Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 82/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 11012370032012100201


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº151/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 82/2012

P.ABREVIADO NÚM. 483/2011

En la ciudad de Cádiz a dieciocho de mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Jose Miguel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ, dictó sentencia el día 1/12/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice" Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito de COACCIONE S LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR sin que concurran las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO MESE DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, Y PROHIBICION POR UN AÑO Y SEIS MESES DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Eugenia , DE SU DOMICILIO DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA. Asimismo lo condeno en costas.

Que debo condenar y condeno A Jose Miguel como autor de una FALTA DE VEJACIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de OCHO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE, Y PROHIBICION POR SEIS MESES DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS DE Eugenia , DE SU DOMICILIO O DE COMUNICAR DE CUALQUIER MODO CON ELLA.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Miguel de toda responsabilidad por los delitos de LESIONES Y AMENAZAS que se le imputaban en esta causa.

DENIEGO A Jose Miguel la suspensión de la ejecución dela pena de prisión y localización.

ACUERDO MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA ACORDADAS EN AUTO DE 19/10/11 DE ESTA CAUSA, EN TANTO DEVIENE FIRME LA PRESENTE Y ENTRA EN EJECUCION LA PENA CORRELATIVA.".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Miguel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así:" Que el acusado Jose Miguel , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo una relación de pareja con convivencia Eugenia durante doce años, teniendo tres hijos comunes. Rota la relación hace dos años el acusado no asume dicha ruptura siguiendo a su pareja cuando la ve en bares de la localidad. En este orden de cosas el acusado el día 24/7/11 sobre las 5.00 horas halló a su pareja en el bar Meteoro de Rota, y al observar que esta estaba bailando con otro hombre, la estuvo observando para luego aproximarse al hombre y enzarzarse conél en una pelea por la que no se sigue esta causa.

Del mismo modo el 15/10/11 el acusado nuevamente encontró a Eugenia , primero en el bar Meteoro y luego en la Discoteca Sur y al ver en este último local que se hallaba con una amiga y dos hombres, se puso a observarla con los brazos cruzados en actitud amenazante, poniéndose junto a ellos en la barra una y otra vez pese que el grupo cambiara de sitio, y pasando a su lado reiteradamente empujando en una de las ocasiones una banqueta, lo cual provocó que ante el temor de Eugenia a que el acusado protagonizara un nuevo incidente como el del 24 de julio se fuera del local.

A la mañana siguiente el acusado telefoneó a su pareja sobre las 11 horas y le dijo "te cogí puteando por allí, eres una puta"

No se ha probado que en enero de este año el acusado en el domicilio de sus padres agrediera a Eugenia o que la amenazara con un destornillador." .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

El apelante señala como motivo de su recurso que los hechos por los que ha sido condenado no han resultado probados, pues en lo que se refiere a los ocurridos en el "Pub Meteoro" ni siquiera la presunta víctima de los mismos acudió al juicio y en cuanto al resto, aparte de que la prueba es insuficiente, tampoco son constitutivos de un delito de coacciones que exigen una mínima intimidación o violencia que no se produjo, pues ello no lo constituye el hecho de mirar a una persona.

SEGUNDO.- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. En cuanto a los hechos ocurridos en el "Pub Meteoro", no ha sido condenado por ellos el apelante, tan solo se han explicado en conjunto con los ocurridos en la Discoteca Sur en el sentido de que la víctima Eugenia podía representarse que esta vez podría ocurrir lo mismo que en el Pub Meteoro y precisamente por ello y para evitarlo, se marchó del lugar .

Los hechos por los que ha sido condenado el apelante sí constituyen un delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal . Así, la Sentancia del T.S. nº843/2005de 29 de junio recoge los elementos del delito de coacciones, los cuales pueden reducirse a los siguientes: "1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una acción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; 5 ) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva y en cuanto a la naturaleza de la violencia requerida para la concurrencia de este delito, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del T. S. de 28 de febrero de 2006 acordó mantener la jurisprudencia tradicional de esa Sala, en el Sentido de que el concepto de "violencia" en el delito de coacciones no se ha de limitar a la violencia física si no que se extiende igualmente a la "vis compulsiva" o intimidación.

En el caso que nos ocupa, ha de ser calificada como de intimidatoria la conducta sostenida por el acusado, que se manifiesta en los incidentes relatados, dado que el mismo no asume la voluntad de su expareja de concluir la relación, intentando impedir que ésta se pueda relacionar con otras personas con normalidad. De hecho, el día 15/10/11 el apelante logró que Eugenia abandonara la discoteca en la que se hallaba ante el temor de que "el acusado protagonizara un nuevo incidente como el del 24 de julio".

El resto de las afirmaciones del apelante no dejan de ser meros intentos de sustituir la valoración de pruebas personales realizada por el juzgador a quo por su propio criterio lo que no puede ser acogido pues ni las ha presenciado este tribunal ni se observa error alguno en su apreciación tras la escucha de la grabación del juicio, por lo que procede en definitiva la desestimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecian méritos para imponer las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ de fecha 1/12/11 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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