Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 253/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 39075370012012100028
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000151/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 168 de 2007, procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 253-12, seguida por delito de lesiones, falta de amenazas y maltrato, contra Juan y Angelica , representados por el procurador Sr. Rubiera Martin y defendidos por el letrado Sr. Hernandorena Colante.
Han sido partes apelantes de este recurso Juan y Angelica y apelados el Ministerio Fiscal y Rodrigo , representado por el procurador Sr. Vega Hazas y defendido por el letrado Sr. Marcos Angulo.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 14 de diciembre de 2011, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: " HECHOS PROBADOS. Ha quedado probado que en el día 20 de abril de 2002, el acusado D. Rodrigo golpeó con su mano a Dª Angelica en las costillas causándole dos fracturas costales que tardaron 60 días en curar de los cuales 15 fueron impeditivos sin que restaran secuelas. Asimismo ha quedado probado que el acusado D. Juan a continuación le dijo a D. Rodrigo que iba a "pegarle un par de tiros". FALLO. Que debo condenar y condeno a D. Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Dª Angelica en la cantidad de 1800 euros en concepto de responsabilidad civil. Asimismo debo condenar y condeno a D. Juan como autor penalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal a la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 8 euros. Todo ello con condena en costas, si las hubiere a D. Rodrigo y a D. Juan ."
SEGUNDO: Por la representación procesal de Juan y Angelica , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se tienen por reproducidos íntegramente en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación de Juan recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la presente causa que le condena como autor de una falta de amenaza leve del artículo 620.2 del Código Penal , interesando se declare prescrita la misma. Hace mención en su recurso a la paralización del presente procedimiento desde el 28 de enero de 2004 hasta el 4 de abril de 2005, y alega el contenido del acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 relativo a esta materia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó su desestimación. La misma pretensión sostuvo la representación de Rodrigo interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. El recurso no debe ser estimado y ello aunque conste en la causa una paralización habida desde el día 3 de febrero de 2005 (folio 48) en que se recibe exhorto procedente del Juzgado de Valmaseda, hasta el 4 de abril de 2005 (folio 54) en que se impulsa el procedimiento, habiendo transcurrido por ello en exceso el plazo de seis meses previsto por el artículo 131.2 del Código Penal para la prescripción de las faltas.
Es conocido y así lo alega el recurrente en apoyo de su pretensión que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010, estableció que "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Ahora bien, pese que la única infracción imputada al hoy recurrente se degradó de delito a falta, y a que no nos encontramos ante un supuesto de concurso de infracciones penales, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se ha mostrado contraria a apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas en un mismo proceso, aplicando plazos diferenciados ( STS de 29 de junio de 1998 , 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 3 de julio y 31 de octubre de 2002 , y más recientemente, Auto de 22 de diciembre de 2010 ). Para tales supuestos ha declarado el alto Tribunal que "en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación". Es por ello por lo que cuando se denuncia una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos, dada su conexidad resulta imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quede sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa.
TERCERO: Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 4 de Santander, que se confirma en su integridad, imponiendo al apelante las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.
