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Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 928/2012 de 13 de Septiembre de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100478
Resumen
Voces
Violencia
Falta de vejaciones
Amenazas
In dubio pro reo
Presunción de inocencia
Indefensión
Prueba de cargo
Falta de amenazas
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2010 0024151
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000928 /2012 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000115 /2011
RECURRENTES: Daniel , Lorena , Patricia , Santiaga
Procurador/a: ALEJANDRO REYES PAZ, ALEJANDRO REYES PAZ , ALEJANDRO REYES PAZ , ALEJANDRO REYES PAZ
Letrado/a: MIGUEL TABOADA PEREZ, MIGUEL TABOADA PEREZ , MIGUEL TABOADA PEREZ , MIGUEL TABOADA PEREZ
RECURRIDO/A: Adriana
Procurador/a
Letrado/a: LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA
SENTENCIA Nº 151
En A Coruña, a trece de septiembre de dos mil doce.
El Ilma. Magistrada DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 115/2011, seguido por una falta de amenazas, siendo parte apelante: Daniel , Lorena , Patricia Y Santiaga , representados y defendidos por los profesionales arriba indicados y como apelado Adriana , defendida por el letrado Sr. Arbones Maciñeira.
Antecedentes
PRIMERO .-
Que por el
Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 14-11-2011 , cuya parte dispositiva dice así:"
FALLO
: Que debo condenar y condeno a
Daniel ,
Lorena ,
Patricia Y
Santiaga como autor criminalmente responsable cada uno de ellos de una falta de vejación injusta y amenazas prevista y penada en el
art.
SEGUNDO .-
Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por
Daniel ,
Lorena ,
Patricia Y
Santiaga , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el
artículo
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- La aceptación por parte de este Tribunal de los hechos y de los fundamentos de la sentencia recurrida viene a anticipar el resultado del recurso de apelación interpuesto por los denunciados, que han sido condenados en la instancia, como autores de una falta de vejaciones y amenazas, y que invocan infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por estimar que la falta de concreción respecto de los hechos denunciados, tanto en lo que se refiere al momento temporal y al lugar en el que se desarrollaron, hace que no pueda llegarse a declarar probados los mismos, en la forma que se han imputado y, finalmente, declarado probados en la sentencia de instancia, infracción que no se estima apreciable.
La denunciante, desde el primer momento, está aludiendo a unos hechos sucesivos, que se producen en un lapso de tiempo, por varias personas, que tiene todos ellos la misma naturaleza, violencias verbales vertidos contra ella, con la intención de perturbar su ánimo, por lo que esta persistencia en el tiempo, en el plazo que ha determinado siempre la denunciante, el verano del año 2010, cuando ambas partes convivían en el mismo inmueble, haciendo mención expresa, siquiera sea de una forma parcial, del contenido de tales violencias; sería imposible exigir que concretase cada una de las ocasiones, hora y lugar exactos, en las que se producen cada una de dichas agresiones. Y con ello se estima que no se genera ninguna situación de indefensión para los denunciados, ahora recurrentes, cuando estamos hablando de partes que son familia, y entre las que se daba una situación de convivencia en el mismo inmueble, derivada de una cotitularidad del mismo, lo que no se discute, por lo que, en el paso de tiempo de apenas dos meses de convivencia, podrán alegar que los hechos que se les imputan no son ciertos, pero no que no sepan de lo que se les acusa, por una alegada falta de concreción, que en esas circunstancias temporales, espaciales y personales, no es apreciable. Los propios recurrentes admiten, como se señala por la sentencia de instancia, esta situación de convivencia entre las partes aquí enfrentadas, entre las que es innegable la existencia de unas muy malas relaciones familiares, como se infiere claramente de las manifestaciones del recurrente Sr. Daniel , cuando insiste en que la denunciante nunca ha pagado nada de la casa de la que son copropietarios. En este ámbito hostil, que la denunciante pase la temporada estival en dicha vivienda, conviviendo con sus familiares, hace más que plausible que se genere una situación de violencia como la que se ha denunciado, denuncia en la que se ha persistido en el acto del juicio oral, valorando la sentenciadora la credibilidad de esta versión, por lo que no puede estimarse que se haya producido infracción alguna de los principios o garantías procesales como se alegan por los recurrentes. Ha existido prueba de cargo suficiente y legítima, que ha sido valorada por la sentenciadora, con las debidas exigencias de oralidad e inmediación, por lo que debe estarse y pasarse por dicha inferencia, en tanto que no se ha acreditado que sea arbitraria y/o injustificada. La alegación que se hace igualmente por los recurrentes de la mala relación existente entre la denunciante y sus testigos con los denunciados ahora recurrentes debe ser igualmente rechazada, pues de ser estimada, ello daría lugar a la impunidad de una gran cantidad de ilícitos, que, cuando se desarrollan entre personas que se conocen previamente por muy diversos motivos, el origen o móvil de los mismos es la enemistad o malas relaciones existentes entre ellos. Por ello, la valoración de este testimonio por parte del Tribunal sentenciador es perfectamente legitimo, llegando a formar su convicción sobre el mismo, por lo que no es dable en esta alzada, hacer una valoración distinta de una prueba personal que no ha visto ni oído quien ahora resuelve.
Es por ello que el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia.
TERCERO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio de Faltas número 115/2011, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de A Coruña, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
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