Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 81/2011 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100068
Encabezamiento
ROLLO R. P 81/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES
DILIGENCIAS PREVIAS 433/2007
SENTENCIA Nº 151/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
En Madrid, a 27 de Febrero de 2012.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Diligencias previas 433/2007 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el inculpado Ismael , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 16 de Diciembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " En la madrugada del día 31 de Marzo de 2007 Ismael , con ánimo de enriquecimiento, haciendo uso de una piedra fracturó la luna del escaparate de la tienda de deportes "Gran Prix", ubicada en la Calle Doctor Fleming de Coslada y tomo del interior 10 zapatillas de deporte de la cuales 3 las colocó en una papelera cercana, y el resto no fueron recuperadas, momento en que fue detenido. El perjudicado no reclama indemnización alguna. ".
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Condeno a Ismael como autor de un delito de Robo con Fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.".
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 30 de octubre de 2007
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada con la siguiente modificación: la frase y tomó del interior 10 zapatillas de deporte de las cuales 3 las colocó en una papelera cercana, y el resto no fueron recuperadas, momento en el que fue detenido se sustituye por y tomó del interior tres pares de zapatillas que colocó en una papelera y fueron recuperadas por los agentes de Policía que le detuvieron.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( arts.237 , 238-2 y 240 del CP ) efectúa una serie de alegaciones en su recurso en el que plantea el error en la valoración de la prueba de la juez a quo, la aplicación indebida de los preceptos citados, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
La sentencia apelada analiza las pruebas practicadas, lo que permite apreciar que el testimonio del agente de Policía Local de Coslada NUM000 es de especial relevancia. El agente cuenta que observó por sí mismo al acusado golpear con una piedra el escaparate de la tienda y apoderarse de tres pares de zapatillas que deposita en una papelera, añade la sentencia desde que el policía recibe el aviso de los vecinos que oyen los ruidos de vidrios rotos hasta que acude al lugar apenas transcurre un minuto.
Este testimonio es una prueba directa y relevante que demuestra la autoría del apelante en la comisión del robo con fuerza. Ahora bien, lo que no se puede compartir es la conclusión que expone la juzgadora sobre la consumación del delito de robo con fuerza.
Se afirma en la sentencia que el delito de robo ha sido consumado porque los objetos sustraídos fueron 10 pares de zapatillas de los que tan solo se recuperaron tres. Si la llegada de los agentes de Policía fue inmediata a la perpetración del delito, hasta el punto de que el agentes testigo pudo ver por sí mismo al acusado golpear con una piedra el cristal del escaparate y apoderarse de tres zapatillas y esconderlas en una papelera cercana, hay que concluir que el apelante no tuvo tiempo material para apoderarse de los siete pares restantes de zapatillas. Se plantea así una duda razonable que debe ser resuelta a favor del acusado y ello obliga a considerar que el delito fue cometido en grado de tentativa, pues los únicos efectos robados que se pueden atribuir al apelante son los tres pares de zapatillas que fueron recuperados de la papelera inmediatamente y que por tal razón no existió capacidad de disposición de los mismos por parte del acusado.
En este sentido debe ser estimado el recurso, ya que la consideración del delito como intentado obliga a rebajar la pena impuesta en un grado, de acuerdo con el art.62 del CP y considerando que estamos ante una tentativa acabada.
SEGUNDO.- El recurso plantea también la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, actualmente prevista de forma expresa en el art.21-6 del CP redactado por LO 5/2.010 de 22 de Junio.
El recurso debe ser estimado en este aspecto también.
A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE EDL, podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.
Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial.
En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.
En la actualidad es el mismo Código Penal el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Entendemos que estos requisitos se cumplen en el presente caso.
En esta causa ha existido una dilación desproporcionada para la nula complejidad de la misma y que resulta ajena a la conducta procesal del apelante. Así ha sucedido porque el tiempo de espera para el señalamiento del juicio desde que la causa llegó al Jdo. De lo Penal 2 de Alcalá de Henares ha sido de casi tres años, tres años menos 19 días, ya que el procedimiento fue remitido a los Juzgados de lo Penal de Alcalá de Henares por el Jdo. De Instrucción 3 de Coslada el día 31-7-2.001 y la causa estuvo paralizada hasta el auto de fecha 12-7-2.010 y no hay que olvidar que en la fecha de comisión de los hechos, 31-3-2.007, el plazo de prescripción para el delito penado en el art.240 del CP era de tres años.
Por ello se señala la pena al delito contemplado en el límite inferior, de acuerdo con lo dispuesto en el art.66-1 del CP .
TERCERO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gloria Galán Fenoll en nombre de D. Ismael contra la sentencia de 16-12-2.010 dictada por el Jdo. De lo Penal 2 de Alcalá de Henares en juicio oral 433/2.007 la revocamos y dictamos otra condenando a Ismael como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a 6 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas del juicio, declarando de oficio las de este recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid __________________. Repito fe.

