Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 442/2012 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00151/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 442/2012
MURCIA J. Instrucción Murcia nº Cuatro
J.Faltas 1043/2010
S E N T E N C I A nº 1 5 1 / 2 0 1 2
En Murcia, a veintitrés de Julio de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 442/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 1043/2010seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción de Murcia núm. Cuatro; en el que actúan como 1) Florencia , 2) Paulino , y 3) Adhesión de Cía. Bilbao, y en calidad de apelados 1) Valentín y, 3) Luis Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2012 , cuyos hechos probados establecen:
'De lo actuado en juicio ha quedado acreditado que el día 23 de Julio de 2010, sobre las 13:00 horas y, cuando Valentín conducía con el vehículo Seat Córdoba, RO-....-RQ , asegurado en Pelayo, con prioridad de paso por la calle C/ Senda Alta de Aljucer, colisionó con el frontal delantero con la aleta trasera izquierda del vehículo Renault Clio, ....-LVZ , conducido por Paulino y, asegurado en seguros Bilbao, en el que viajaban como ocupante Florencia , quien proveniente de la C/ Luis Braille y, pese a estar vinculada dicha maniobra de incorporación en el intersección con la C/ Senda Alta por la señal 'Ceda el Paso', continuo su marcha sin ceder el paso a los vehículos que circulaban con prioridad de paso por la mencionada vía y por tanto sin asegurarse del éxito de la maniobra que pretendía efectuar, interponiéndose en la trayectoria seguida por Valentín , quien no pudo evitar el impacto, pese a accionar el mecanismo de freno del vehículo.
Que consecuencia de la colisión y, conforme informe medico-forense obrante en autos Florencia sufrió cervicalgia de la que tardó en sanar 60 días, de los cuales 45 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas algia postraumática cervical (lp), habiendo requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y rehabilitación'.
SEGUNDO.-El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a Paulino como autor de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de quince días multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas, pago de las costas procesales, y a que indemnice con la compañía de seguros BILBAO a Florencia en la cantidad total de tres mil seiscientos treinta y dos con catorce céntimos (3.632,14 euros), más la condena a la compañía de seguros BILBAO a los intereses legales del artículo 20.4 L.C.S .
Del mismo modo, debo absolver y absuelvo a Valentín de los hechos denunciados, declarándose de oficio las costas procesales'.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Paulino se sustenta básicamente en error en la apreciación de la prueba, y cuestiona la negligencia apreciada en la sentencia al incorporar su vehículo a la circulación de la c/ Senda Alta de Aljucer, omitiendo el deber de cuidado que le incumbía respecto de la señal de 'ceda el paso' sita en la C/ Luis Braille, así se advierte en el croquis elaboradora por la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, que refleja las posiciones de los vehículos, y el acceso a la vía preferente del Renault Clio, previo a la llegada al cruce del Seat Córdoba que circulaba por la C/ Senda Alta, advirtiéndose que el vehículo del recurrente ya había iniciado el giro en el cruce sin percatarse de la presencia del Seat Córdoba. En la incorrecta maniobra realizada por el ahora recurrente no puede influir el exceso de velocidad que atribuye al vehículo contrario, ya que ello no exime para no respectar la señal que le vincula, ni para acceder súbitamente a la vía preferente, y prueba de ello se justifica en la posición de su vehículo frente al que circulaba por la vía preferente. Así lo ha examinado detalladamente la Juez de instancia en la sentencia, de conformidad con cuantas facultades le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimianal.
El motivo debe ser desestimado.
Idéntico efecto desestimatorio debe surtir el motivo planteado con carácter subsidiario, referido a la concurrencia de culpas, toda vez que la misma resultaría aplicable en aquellos supuestos en los que ambos vehículos hubieran actuado negligentemente, resultando reprochables ambas conductas por falta de previsión más o menos relevante, determinante de una omisión previsible, prevenible y evitable. Con infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes. Originación de un daño, o alteración de la situación preexistente.
Ninguno de los requisitos de la imprudencia del artículo 621.3 del C.P . se puede imputar a la conducta del apelado
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Procediendo, a su vez, la desestimado del recurso adhesivo formulado por Seguros Bilbao.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la defensa de Florencia se limita al total importe de la indemnización por sesiones de rehabilitación. Efectivamente se acredita que recibió 38 sesiones, frente a las 32 sesiones estimadas en la sentencia, así se justifica a los folios f.136-139 de las actuaciones, tales sesiones no exceden del período de sanidad, multiplicadas cada una de ellas por 22 € resulta un total de 836 € frente a los 704 € otorgados por este concepto en la sentencia. La aportación de la documental justificativa de los precitados gastos, en la que se ha basado la sentencia para asumir las 32 sesiones de rehabilitación, con inclusión de todos los gastos derivados de las mismas, y le permite excluir la impugnación de la aseguradora Bilbao, S.A., en cuanto afecta a los gastos de rehabilitación.
El primer motivo debe ser estimado.
No así el segundo motivo teniendo en cuenta que la atención médica de la recurrente ha estado atendida con la primera visita médica (f.136), que prescribe a la paciente sesiones de rehabilitación, no habiéndose justificado las ulteriores visitas médicas
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las cosas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Florencia , y la adhesión de Bilbao; y desestimando el recurso formulado por Paulino , y la Adhesión de Cía. Bilbao, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia en el Juicio de Faltas núm. 1043/2010. Excepto la cantidad otorgada a Florencia en concepto de gastos de rehabilitación, que se concretan en 836 euros, revocando los 704 euros que por este concepto le otorga la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

