Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 175/2012 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00151/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2011 0012441
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000175 /2012 (A)
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000605 /2011
RECURRENTE: Salvador
Procurador/a: BAUTISTA BALTAR CID
Letrado/a: JORGE ANTONIO ENCINAS ARNAU
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 151/12
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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Magistrados/as.:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.
Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE, a veintiseis de Marzo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN JUICIO RAPIDO 175/2012 el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. BAUTISTA BALTAR CID, en representación de Salvador asistido del Letrado D. JORGE ANTONIO ENCINAS ARNAU, contra la Sentencia dictada en el procedimiento JR: 0000605 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado y como apelado el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de Enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito continuado de daños previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal , sin la concurrrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. El acusado abonará además las costas procesales.
Asimismo, deberá indemnizar al Concello de Ourense en la cantidad de mil trescientos noventa y seis euros con cincuenta céntimos (1396'50 €) por los daños ocasionados, cantidad que devengará los intereses previstos en el atículo 576 de la LECn., y 1108 del C.C.".
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que en hora indeterminada del día 11 de diciembre de 2011, el acusado Salvador mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar bienes ajenos plantó fuego que destrozó un contenedor de residuos propiedad del Ayuntamiento Ourense sito en la Calle Mercado esquina con la Avenida de Marín de esta localidad. Con idéntica intención y según su preconcebido plan, al día siguiente, 12 de diciembre de 2011 sobre las 03.00 horas, plantó fuego que destrozó un contenedor de residuos sito en la Calle Eulogio Gómez Franqueira y otro sito en la Calle San Rosendo de la ciudad de Ourense, y todos ellos de un precio unitario de 1250'80 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el 23 de Marzo del corriente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, por la que se condena al acusado, Salvador , como autor responsable de un delito continuado de daños del artículo 266.1, en relación con el art. 74, ambos del Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Se invoca por el recurrente como motivo del recurso la insuficiencia de la prueba practicada para entender acreditada la participación del acusado en el delito objeto de imputación.
SEGUNDO.- En primer término, debe darse por reproducida la doctrina expuesta por el Juzgador sobre la validez y eficacia de la prueba indiciaria a efectos de su aptitud para destruir la presunción de inocencia.
Asimismo, deben compartirse íntegramente los razonamientos que, con aplicación de tal doctrina al supuesto objeto de autos, le llevan al dictado de pronunciamiento condenatorio. Y ello por estimar la Sala que los indicios puestos de manifiesto en la resolución impugnada resultan, en efecto, suficientes para destruir el principio de presunción de inocencia y llegar a la conclusión de la autoría del acusado sobre el delito de daños que al mismo se le imputaba.
Y así, y frente a las alegaciones del apelante, contamos con la presencia del acusado en lugar próximo al que se hallaba ardiendo un contenedor, en el momento inmediato posterior a tal hecho, siendo, por otro lado, la única persona que se encontraba en el mismo; con el hallazgo en su poder de diez mecheros y tres cajas de cerillas, así como de un paquete de tabaco del que se deshizo tras apercibirse de la presencia de los agentes; con la existencia de una cámara digital con la que el mismo había captado imágenes de un contenedor ardiendo, y, en fin, con el reconocimiento de su participación en la causación de los daños ante los ya mencionados.
Sobre este último extremo, no debe olvidarse el valor del testimonio prestado por los agentes en el acto del plenario sobre las manifestaciones efectuadas por el acusado en el momento de interceptar al mismo, en el sentido de reconocer que fue él quien prendió fuego a los contenedores arrojando un cigarrillo encendido en su interior, así como que lo había grabado con su cámara. Con respecto a tal medio probatorio, debe recordarse la jurisprudencia atinente a la materia, que viene a señalar cómo "es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras, no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo."
Atendiendo, pues, a tal testimonio, acompañado de los elementos ya reseñados, resulta acreditada la participación del acusado en el delito de daños objeto de imputación, resultando en cualquier caso también probado el perpetrado el día 11 de diciembre, al que alude el recurrente, por existir constancia a través del referido testimonio de los agentes, que pudieron comprobar las imágenes grabadas por aquél en su cámara digital, correspondientes al lugar donde se encontraba el contenedor incendiado.
Tampoco resultan atendibles las argumentaciones expuestas acerca de la pena impuesta, correspondiente al tipo aplicable a los hechos enjuiciados, esto es, el del artículo 266 del Código Penal , con la correspondiente agravación dada la concurrencia de la continuidad delictiva.
No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Salvador , frente a la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense , en los autos de juicio rápido nº 605/11, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios del presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, arachívense las presentes actuaciones, dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
