Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 260/2012 de 09 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100137

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00151/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo: 213050

N.I.G.: 47085 41 2 2010 0203670

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000260 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2011

RECURRENTE: Dimas

Procurador/a: MARIA PILAR ARECES ILARRI

Letrado/a: JULIAN RODRIGUEZ SANTIAGO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 151/12

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a nueve de abril de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, seguido contra Dimas , defendido por el Letrado Don Julián Rodríguez Santiago y representado por la Procuradora Doña Pilar Areces Ilarri, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 13.01.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo, en diligencias previas seguidas bajo el número 1181/10, dictó auto de fecha 22 de septiembre de dos mil diez , por el que se imponía a D. Dimas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, en libertad provisional por esta causa, la prohibición de acercarse su ex pareja sentimental, Dña. Aida , a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier medio donde se encuentre, a una distancia inferior a 400 metros ni comunicarse con ella por cualquier medio.

Que dicha resolución le fue notificada a D. Dimas , siendo debidamente requerido al efecto, conociendo y entendiendo su contenido.

Que sin embargo, estando en vigor dicha resolución, el día 3 de noviembre de dos mil diez sobre las 13 horas, se acercó al domicilio de la misma sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de Mojados en Valladolid, llamando al timbre de su domicilio y manteniendo con ella una conversación a través del muro de piedra, llegando a pulsar la alarma de su domicilio Dña Aida al intentar saltarlo D. Dimas ".

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Dimas cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.

Habiéndose acordado en el seno del presente procedimiento la instalación del dispositivo de control telemático a fin de reforzar la medida de alejamiento impuesta a D. Dimas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo por auto de 22.09-10 en D.P. nº 1181/10 que posteriormente se inhibieron al Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo con competencia en materia de violencia sobre la mujer D.P. nº 1582/10 y que continúan abiertas y vigente la meda, tal y como aparece de la certificación del Registro de Antecedentes de Violencia de Género unida con carácter previo a la presente sentencia y no habiéndose solicitado en el presente procedimiento pena de alejamiento, tratándose de un delito de quebrantamiento, póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo, con competencia en materia de Violencia de Genero, así como al Ministerio fiscal y de la víctima la presente sentencia por si procediere acordar y mantener dicha medida de control telemático por dicho Juzgado, manteniéndose como reforzamiento cautelar dicho control telemático en el presente procedimiento hasta la firmeza de la presente sentencia".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dimas , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Partiendo de que no se niegan, sino que se aceptan los hechos, insiste la parte recurrente en que fue la denunciante quien le llamó y le mandó mensajes de SMS, provocando su presencia en el domicilio de la víctima, como si el hecho del consentimiento de la víctima e incluso la invitación (que en este caso, como se razona en la sentencia recurrida, tampoco consta acreditado), justificara el comportamiento del denunciado de acercarse a ella.

La cuestión alegada relativa al posible consentimiento de la víctima, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo. Así, en su STS de 30 de marzo de 2009 explica que "el criterio aceptado por la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , según el cual la existencia del quebrantamiento de condena no puede admitirse cuando se reanuda la convivencia de las personas a las que afecta la prohibición de trato, con el consentimiento de la persona protegida por la sanción penal impuesta a la otra, ha sido abandonado por esta Sala , por entender que, en tales casos, el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho (ver STS de 19 de enero de 2007 ). La sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (ver arts. 57 y 48 del CP ), en cuanto constituye una pena impuesta por la autoridad judicial implica su obligado cumplimiento (ver arts. 988 y 990 LECrim ) -salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto-, pero sin que, en ningún caso, pueda quedar al arbitrio de los particulares afectados, que es lo que aquí viene a sostener la parte recurrente", doctrina que es igualmente aplicable a la medida cautelar.

La gravedad o levedad de unos determinados hechos, para ser considerados o no como delito, no es algo que corresponda a los Tribunales, sino al legislador.

SEGUNDO.- Por lo demás, se insiste en el recurso en que se le debería de haber apreciado la eximente del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal , pero debe recordarse que en materia de causas de inimputabilidad, es la parte que lo invoca la que debe de probarlo. Y aquí lo único probado es la intoxicación etílica del acusado el día de los hechos, al presentar síntomas de ingesta alcohólica, lo que ya ha provocado que se le apreciara una atenuante analógica, sin que se apreciaran entonces, ni se aprecien tampoco ahora, elementos suficientes para aumentar los efectos penológicos de la citada ingesta alcohólica.

TERCERO.- Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vistos los argumentos contenidos en la Sentencia recurrida, los argumentos del recurso, y los de esta propia resolución, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, al no caber recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día 9.04.2012, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.