Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 703/2011 de 21 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 48020370022012100546
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 703/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 178/11
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: Er Durango NUM000
Apelante: Hermenegildo
Abogado: FRANCISCO DE BORJA IRIZAR BELANDIA
Procurador: BEGOÑA CARCEDO MENDIBIL
Ilmos. Sres.
PresidenteDña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
MagistradosD. Juan Mateo AYALA GARCÍA
MagistradosDña. María José MARTÍNEZ SÁINZ
SENTENCIA Nº 151/12
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Diligencias Urgentes núm. 178 del año 2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Durango, causa seguida con el núm. 178 del año 2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao por presunto delito contra la seguridad vial contra Hermenegildo con DNI nº NUM001 , nacido el día NUM002 .1974, hijo de Pablo y Emilia , natural de Arrankudiaga (Bizkaia), antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Begoña Carcedo Mendibil y bajo la Dirección Letrada de D. Francisco de Borja; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 14.09.2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: ' HECHOS PROBADOS: ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que hacia las 9:30 horas del día 11 de diciembre de 2.010, Hermenegildo , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, fué hallado por agentes de la Ertzaintza cuando se encontraba dormido en el asiento del conductor del vehículo de su propiedad Audi A4, matrícula BO-....-R , subido en parte en unos jardines y colisionando contra un arbolito.
Que tras despertarlo, los agentes le requirieron a fin de que permaneciera en el interior del vehículo, sin arrancarlo ni moverlo, teniendo que darle estas instrucciones incluso por tres veces, toda vez que el acusado insistía en querer marcharse del lugar, llegando incluso a introducirse en el coche, después de haber salido del mismo, arrancar el motor y circular marcha atrás unso tres metros para, finalmente, volver a detener el vehículo.
Los agentes de la autoridad se percataron de que el acusado presentaba síntomas de embriaguez que se patentizaban en olor a alcohol, por lo que tras informarle de sus derechos constitucionales, fué invitado a someterse a la práctica de la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, a lo que se negó, pese a ser apercibido de las consecuencias que acarrearía su conducta'.
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: ' FALLO: PRIMERO.-Condeno a Hermenegildo como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
SEGUNDO.-Impongo al condenado la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE UN AÑO Y UN DIA.
TERCERO:Impongo al condenado el pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Begoña Carcedo Mendivil en nombre y representación de Hermenegildo y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la Dirección Letrada de Hermenegildo contra la sentencia dictada el día 14.09.2011 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se acuerde la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos a su favor.
Alega la recurrente que aun cuando los testimonios de los agentes de policía gocen de presunción de veracidad esta presunción es iuris tantum,siendo el caso que si se observa la fotografía aportada por su parte y obtenida a las pocas horas de los hechos se llega a la conclusión de que los manifestado por los agentes no concuerda con la realidad por cuanto: 1) el árbol no está caído ni doblado, 2) mucho menos pudo estar el vehículo parcialmente sobre el árbol ya que exista una protección que impide el golpeo contra el mismo y además impediría el avance del vehículo al ser de mayor altura que los bajos del mismo, 3) nunca la distancia recorrida pudo ser la de tres metros sino a lo sumo de uno y 4) el vehículo quedó estacionado correctamente.
Niega que el presente sea uno de los supuestos previstos en el artículo 21 del Reglamento General de Circulación como estima la juzgadora.
Asimismo, alega que desconoce en qué se basa la sentencia para decir que se requirió en forma a su defendido para la realización de las pruebas de alcoholemia de suerte que se ha causado indefensión, pues declaró que no fue requerido a tal efecto, los agentes se contradicen sobre dónde se realizó la información de la normativa aplicable a la realización de las pruebas de detección de alcohol y coinciden en una irregularidad que vulnera los derechos del imputado como es que nadie le presentó a leer y firmar la documentación relativa a dicha normativa.
Así las cosas considera que nos encontramos ante una persona dormida en el interior de un vehículo aparcado por un amigo el día anterior, que llevaba unas cuatro horas en ese estado tras una noche en la que había estado bebiendo y que fue despertado por los agentes sin más. Y que, en cualquier caso, a la vista de la situación psicofísica del detenido, referida por los agentes y consistente en olor a alcohol, ojos enrojecidos, embotamiento, aturdimiento, adormilado cabe, incluso, preguntarse si realmente pudo comprender la orden de someterse a las pruebas de alcoholemia.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Vistas las alegaciones vertidas y examinadas las actuaciones con especial atención a la prueba practicada en el acto del juicio oral, el recurso no puede prosperar.
La recurrente se muestra disconforme con la valoración de prueba realizada por la juzgadora y pretende que la versión ofrecida por su defendido prime sobre las declaraciones prestadas por los testigos agentes pertenecientes a la Ertzaintza.
El acusado declaró que el vehículo fue conducido por un amigo suyo y que lo aparcó en el lugar donde lo encontraron los agentes, estando él en su interior, durmiendo, habiéndole despertado los agentes. Que llevaba allí dormido unas cuatro horas y media o cinco horas. Que no recordaba que le dijeran que no tocara el coche y no le requirieron en ese momento para practicar las pruebas de alcoholemia, añadiendo que realizó una prueba de alcoholemia a la una o una y media del mediodía, insistiendo que previamente no le hicieron soplar. Que le leyeron los derechos en comisaría, le llevaron esposado, le tuvieron en una celda y luego le dijeron que se podía marchar. Que el cepo al coche se lo quitaron al de un día.
Esta versión es la que pretende hacer valer la recurrente frente a los testimonios de los agentes y lo pretende en base a una fotografía, que aportó en el juicio anterior anulado por esta Audiencia, con la que trata de discutir la existencia de una colisión previa contra un árbol y la circunstancia, también, de que la diligencia de información sobre normativa aplicable a pruebas de detección alcohólica, obrante folios 8 y 9, no fue firmada por su defendido. En base a todo ello y en atención a las contradicciones que dice existen en los testimonios de los agentes sobre dónde se le informó de la realización de estas pruebas y el hecho admitido por estos de que ninguno dio a su defendido la diligencia antes mencionada para su lectura y firma, considera que viene a desvirtuar la prueba de cargo presentada por el Ministerio Fiscal.
Pues bien, la fotografía en cuestión resulta irrelevante habida cuenta que el Sr. Hermenegildo no fue acusado finalmente por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, ya que el Ministerio Público modificó las conclusiones provisionales y eliminó la acusación por el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal . De ahí, entonces, que si antes de ser localizado por los agentes de la Ertzaintza sufrió o no un accidente consistente en colisionar contra un árbol existente en el lugar sea algo que carece ya de interés. Y ello con independencia del dudoso valor que se puede conceder a una fotografía obtenida por la propia parte sin que conste el momento de su obtención.
Los hechos que aquí importan por ser aquellos por los cuales ha sido condenado el acusado es si era razonable el requerimiento para la realización de las pruebas de alcoholemia, si el requerimiento se practicó en debida forma y si pese a ello se negó a realizar dichas pruebas. En resumen si concurren los requisitos que configuran el delito de desobediencia previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal .
Sobre si era pertinente la realización de las pruebas de alcoholemia se ha de concluir que, efectivamente, lo era dado que, según declararon los agentes, el acusado expelía olor a alcohol y él mismo admite que había estado bebiendo bebidas alcohólicas hasta que fue a dormir al vehículo, en cuyo interior llevaba unas cuatro horas y media o cinco cuando fue despertado por los ertzainas, así como, que movió el vehículo, resultando irrelevante que el tramo recorrido marcha atrás fuera de tres metros o un metro, o que su intención fuera estacionar correctamente o marchar del lugar como declararon los agentes pues, en cualquiera de los casos, lo cierto es que condujo el vehículo con lo que concurre el supuesto contemplado en el apartado b) del artículo 21 del Reglamento General de Circulación .
Por otro lado, pese a negar el acusado que fuera requerido en el lugar de los hechos a realizar las pruebas de alcoholemia y mantener, en cambio, que en comisaría sí llegó a realizar una prueba de detección alcohólica en aire espirado, sobre la una o la una y media del mediodía, tenemos que nunca antes había declarado que hubiese realizado tal prueba (ver declaración como imputado, folios 44 a 46), no existe constancia documental alguna sobre su realización y los dos agentes que tuvieron relación con él en comisaría, encargados de confeccionar el atestado (instructor y secretario), negaron haber realizado esta prueba o tener constancia de su realización de suerte que tal manifestación carece de credibilidad.
Los agentes NUM003 y NUM004 a lo largo del procedimiento han mantenido un mismo relato de hechos: acudieron al lugar en respeta a un aviso del centro de mando y control por cuanto había un vehículo accidentado con una persona en su interior, llegaron y encontraron al acusado, dormido, dentro de un vehículo subido en el césped y contra un árbol, lo despertaron y al apreciar que olía a alcohol, además de tener los ojos enrojecidos y estar somnoliento, le ordenaron no salir del vehículo mientras realizaban el informe del accidente dado que entendían había colisionado contra el árbol y éste parecía destar dañado por cuanto se encontraba inclinado. El acusado desobedeció sus órdenes hasta tres veces, saliendo del vehículo y en la última ocasión además lo puso marcha atrás y recorrió tres metros, según dijeron, momento que procedieron a informarle que iba a ser detenido por desobediencia, le requirieron para que realizase las pruebas de detección de alcohol mediante la técnica de aire espirado, previa información de la normativa aplicable y le leyeron los derechos, negándose el acusado.
La juzgadora de instancia concede a las manifestaciones de los agentes plena credibilidad en detrimento de las causadas por el acusado y tenemos que recordar que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es determinante el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside.
La recurrente pese a todo intenta acreditar el error padecido por la juzgadora al conceder más crédito a los testimonios de los agentes que a la versión de su defendido, pero: 1) su declaración no merece credibilidad por los motivos antes explicados, 2) la fotografía aportada no desvirtúa las declaraciones de los agentes por cuanto nada aporta sobre si el acusado se negó o no a realizar las pruebas de alcoholemia y 3) en cuanto a la ausencia de su firma en la diligencia de información sobre la normativa aplicable a las pruebas de detección alcohólica, no es motivo suficiente para considerar que no se ha practicado y que los agentes estén faltando a la verdad cuando afirman que sí le informaron pues, no otra cosa se está pretendiendo por la defensa que estimar que los agentes mienten ya que por activa y pasiva, repetimos, han aseverado que le informaron en el lugar de los hechos sobre la normativa aplicable a estas pruebas y que pese a todo se negó a su realización, no encontrando esta Sala motivos, que ni siquiera le han sido expuestos por la defensa, para estimar que los agentes traten de imputar al acusado un delito por algún interés espurio. Y si bien estos testigos no recordaron cuál de los dos le informó sobre la realización de las pruebas, rellenó el impreso de la diligencia en cuestión y se la dio a firmar, se ha de manifestar que ello se explica por la lejanía entre la fecha de celebración del juicio oral (07.09.11) y la de los hechos (11.12.10), pues en el primer juicio celebrado el día 28.12.10, mucho más cercano, por tanto, a la fecha de los hechos (diecisiete días después) el agente NUM003 recordó, perfectamente, que fue él quien rellenó el impreso en las dependencias policiales aunque no se lo entregó al acusado porque de esa labor se ocupan los agentes de comisaría, lo cual resulta lógico habida cuenta que es en comisaría cuando se confecciona el atestado y se dan a leer y firmar al detenido las diligencias como, por ejemplo, la información de derechos pese a que de forma verbal ya se le ha informado antes en el lugar de los hechos, de la detención.
Así las cosas, en virtud de cuantas consideraciones anteceden, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
TERCERO.-Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Begoña Carcedo Mendivil en nombre y representación de Hermenegildo , contra la sentencia dictada el día 14.09.11 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao en la causa núm. 178 del año 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

