Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 149/2012 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100328
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00151/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0090049
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000334 /2011
RECURRENTE: Anibal
Procurador/a: MARIA PILAR SIERRA PARROQUE
Letrado/a: ROSA LUZ JABONERO MORON
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 151/12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecinueve de junio de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 149/2012 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 334/2011, seguido por un delito de atentado.
Han sido parte:
Apelante : Anibal , representado por el Procurador Sr./a. Sierra Parroque y defendido por el Letrado Sr./a. Jabonero Morón.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al policía nº NUM000 en la cantidad de 300 euros más intereses legales".
SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : Sobre las 8,50 horas del día 9 de marzo de 2011 los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 acudieron uniformados al albergue Municipal, sito en la calle Alfonso V de Zaragoza, pues se estaba produciendo una discusión entre dos personas.
Cuando los agentes identificaron a uno de los intervinientes en el incidente, el acusado Anibal , mayor de edad, con antecedentes penales, empujó por la espalda al policía nº NUM000 y le preguntó que qué le estaba haciendo a su amigo. Ante ello, el agente le requirió para que se identificara y el acusado se negó, entonces el agente le sujetó del brazo para retenerlo y el acusado reaccionó de forma violenta propinándole un manotazo y un puñetazo sin causarle lesión. A continuación, el agente resolvió reducir por la fuerza al acusado y en el forcejeo que se produjo entre ambos, pues el acusado se resistía, cayeron al suelo, resultando el agente con lesión en la rodilla, que precisó de una primera asistencia y que tardó en curar diez días".
TERCERO .- Con fecha 15 de mayo de 2.012 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Procede suplir la omisión contenida en el fallo de la sentencia y condenar a Anibal como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".
CUARTO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anibal .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 149/2012, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Hechos
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el recurrente se formula, en primer lugar, como motivo de impugnación de la sentencia recaída, error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, la valoración efectuada por la juzgadora de instancia, basada esencialmente en las declaraciones de los agentes policiales intervinientes y la corroboración periférica de sus testimonios por las lesiones que les fueron apreciadas por el Médico Forense, constituyen datos de suficiente relevancia como para descartar el referido error y, en definitiva, para considerar acertada la apreciación de dicha juzgadora en relación con la calificación que como resistencia a los agentes de la autoridad ha efectuado de la conducta enjuiciada. Es más, incluso si atendemos a las propias lesiones que constan en los partes médicos expedidos nada más ocurrir los hechos y que obran a los folios 14 y 15 de los autos, las mismas serían compatibles con la "gran resistencia" denunciada por los referidos agentes y corroboradoras, por tanto, de la versión de éstos, por lo que la valoración probatoria aparece reforzada todavía más, si cabe, por tal circunstancia. En cualquier caso, aunque el recurrente pretenda basar en la entidad de dichas lesiones una extralimitación, de las actuaciones no resulta que la misma se produjera, considerando la Sala por el contrario, que la reducción del acusado por la fuerza estuvo plenamente justificada, ante el comportamiento violento que, según el relato fáctico de la sentencia, protagonizó, pues además de golpear a un policía, mantuvo en todo momento una actitud agresiva frente a éstos.
Por otra parte, conforme a la unánime doctrina jurisprudencial imperante, ha de tenerse en cuenta que las conclusiones a que ha llegado el citado Juzgador responden al resultado que ha obtenido de la prueba practicada con su inmediación, pues ante él tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en este acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ). De ahí que si, como ha ocurrido, la fijación de los hechos probados se ha llevado a cabo mediante un proceso razonado, tras analizar de forma congruente las pruebas practicadas, no se considera procedente en esta vía de apelación modificar tal criterio valorativo sobre la realidad fáctica que se estableció en la resolución ahora apelada, al carecer este Tribunal de las ventajas que la inmediación proporcionó al Juez de instancia, inmediación que, junto con otros datos objetivos, como las mencionadas lesiones diagnosticadas a los de los agentes policiales intervinientes, permitió al mismo discernir cuales de las versiones ofrecidas en juicio merecían credibilidad, máxime cuando el acusado ni se presentó al acto del juicio oral.
Así pues, el motivo analizado debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Junto a los "elementos objetivos", el delito que nos ocupa requiere la concurrencia de otros "elementos subjetivos": a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad del sujeto pasivo (dolo genérico); y b) el dolo de ofender o desconocer el principio de autoridad encarnado en el sujeto pasivo (dolo específico), que el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de mayo de 1.988 nos dice "... va ínsito en los actos desplegados, cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido...".
Es decir, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, viene exigiendo como requisito subjetivo del delito, la presencia de un "animus", al que se denomina dolo específico, que puede manifestarse en forma directa, esto es cuando el sujeto persigue realizar la acción de menoscabo del principio de autoridad, o en forma de lo que se denomina "dolo de consecuencias necesarias", es decir, cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación.
Pues bien en el presente caso se da el acometimiento agresivo contra los agentes de la autoridad, como forma más primaria de cometer este delito, pues como tal hay que considerar, la conducta del denunciado que agredió a los agentes de la policía, y por ello no procede estimar el recurso formulado.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal contra la Sentencia nº 152/12 de fecha 10 de mayo de 2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 334/2011 por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
