Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 130/2012 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 151/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100201

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 130/2012

SENTENCIA Nº 151/2012

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 147 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo nº 130 de 2.012 , por delito de robo con fuerza, siendo apelante Natalia , representado por la Procuradora Sra. Baigorri Cornago y defendido por el Letrado Sr. Entrena Lobo , y apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Natalia como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238.1 º y 240 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar a Manuel en la cantidad de 44 euros por los gastos."

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

" Natalia (en compañía de otro individuo ahora no enjuiciado) en la madrugada del día 16 de junio de 2010, se dirigieron a la paridera-corral situada en el PARAJE000 ", dentro del término municipal de la localidad de Olvés y partido judicial de Calatayud, propiedad de D. Manuel , que había dejado sobre las 20 horas del día 15-6-2010 cerrada con llave, estando en todo su perímetro rodeada de valla con altura de entre 1.20 y 2.10 metros sin hueco alguno, y puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, aquellos saltaron a través de la tapia del recinto, logrando de esta manera acceder a su interior y llevarse dos corderas, que cargaron en el interior del vehículo marca Daewo modelo Lanos, matrícula G .... ES , con el número de bastidor NUM000 , titularidad de Jesús Luis , circulando durante unos cuatrocientos metros hasta el paraje Campo Zaragocilla dejando unas huellas de frenada, saliéndose del camino y cayendo por un barranco. Las placas de matrícula del vehículo fueron extraídas dejando marcas de apalancamiento. En el interior del vehículo quedaron restos de ciemo en el maletero, asiendo del conductor, suelo y laterales - cerca de los pedales- del lado del conductor. En el suelo y próximo al vehículo quedaron manchas de sangre. Las huellas de los neumáticos de tal vehículo se corresponden con las halladas en el camino de arena que accede a la paridera, siendo idénticas en media y dibujo.

Siendo las 8'15 horas del día 16 de junio de 2010, las dos ovejas fueron recuperadas en el camino semi-asfaltado del paraje "Campo Zaragocilla" de la misma localidad, presentando las mismas múltiples heridas contusas, siendo el valor de los dos animales junto al tratamiento antibiótico recibido de 164 euros (120 euros el valor de las dos ovejas).

El día 16-6-2010 Natalia ingresó en urgencias del Hospital policontusionado."

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del citado Natalia , condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose para la votación y fallo de los recursos el día 17 de abril del presente año.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Por el recurrente se alega que la valoración de la prueba no ha sido correcta, pero al respecto ha de traerse a colación, como premisa previa, la constante doctrina jurisprudencial que determina, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas y está en contacto directo con las personas que intervienen en el mismo, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho Juez de instancia, por ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de la inmediación, en la valoración de los hechos.

Pues bien, teniendo presente tal doctrina, la Sala no puede sino compartir el criterio de la Juzgadora, pues en cuanto a la aptitud de la prueba de indicios tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia, ha de resaltarse la doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido consolidando desde sus sentencias 174 y 175, ambas de 17 de diciembre de 1985 , ya que, en concreto, en relación con esta clase de prueba, ha afirmado reiteradamente que por medio de un juicio de inducción lógica, a partir de hechos indiciarios plenamente acreditados, se puede llegar al conocimiento de la realidad de aquel otro hecho que se imputa, necesitado de justificación, y esto es precisamente lo que, en el supuesto ahora analizado, ha concluido la Juzgadora de instancia. Y en los mismos términos, la Sala II del Tribunal Supremo ha generado también una amplia jurisprudencia al respecto, según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del inculpado puede ser establecida por la fórmula de indicios ( SSTS 17.11 y 11.12.2000 , 21.1 y 29.10.2001 , 29.1.2003 , 16.3.2004 ,...).

Pues bien, a pesar de lo que se viene expresando en esta doctrina consolidada, el recurrente, desconociendo esta línea jurisprudencial y obviando el abundante cúmulo de indicios tenidos en cuenta por la Juzgadora de instancia, insiste en la insuficiencia de las pruebas valoradas por ésta en justificación del pronunciamiento condenatorio recaído, lo cual, obviamente, no puede ser compartido por este tribunal, pues del contenido de las declaraciones vertidas en el juicio, incluida la del propio acusado, y de las circunstancias concurrentes apreciadas en la sentencia resulta una convicción plena de que el mismo participó en los hechos por cuya comisión ha resultado condenado, tal como, con buen criterio, fue entendido por dicha Juzgadora, que llegó a una plena convicción, tanto sobre la realidad del robo, como respecto de la autoría. El argumento esencial del recurso interpuesto por Natalia se basa, simplemente, en negar la suficiencia probatoria en relación con los elementos del delito objeto de enjuiciamiento y la participación del referido acusado en su comisión, pero tal alegación consta suficientemente desvirtuada en la propia sentencia, cuyos argumentos no se combaten realmente, limitándose la parte apelante a poner de manifiesto una apreciación retórica, subjetiva e interesada de la prueba que en absoluto tiene una mínima virtualidad que justifique la revocación pretendida, entendiendo la Sala, por el contrario, que como puede comprobarse con la lectura de tal sentencia, la prueba apreciada por la Juzgadora de instancia ha ido mas allá de la mera apreciación de indicios incriminatorios, pues, aún siendo éstos determinantes del pronunciamiento recaído, ha valorado también, entre otros, el testimonio del Guardia Civil NUM001 , al que el otro acusado, no comparecido, le refirió de forma espontánea la participación en los hechos del ahora recurrente. Así pues, al haber deducido la citada Juzgadora, con pleno fundamento, la participación dolosa de Natalia en el robo con fuerza que, junto con otro, llevó a cabo, procede, en definitiva, desestimar el recurso interpuesto por su representación procesal.

SEGUNDO .- En la conducta procesal del recurrente no se aprecia otra finalidad que no sea la propia de su legítimo derecho a recurrir, por lo que no procede la imposición de costas en esta alzada, al no haber méritos para ello.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Baigorri Cornago, en representación de Natalia , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 147 de 2.011, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso alguno y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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