Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 151/2012, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 1, Rec 154/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: ALEMAN EZCARAY, MARIA
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 31201510012012100013
Encabezamiento
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIOJUZGADO DE LO PENAL N° 4
C/ San Roque, 4-6ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.85
Fax.: 848.42.42.85
N0159
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000154/2011
NIG: 3120143220100020846
Intervención:
Acusado
Acusado
Interviniente:
Doroteo
Heraclio
Procurador:
RAQUEL MARTINEZ DE MUNIAIN LABIANO
PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA
Abogado:
JAVIER MARCO GARCIA-MINA
FERNANDO MAGARIÑO PINTOR
SENTENCIA Nº 000151/2012
que es pronunciada, en nombre de SM, el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a21 de marzo de 2012. por el Ilmo. Sr. Don MARÍA ALEMÁN EZCARAY, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE PAMPLONA, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000154/2011, procedentes del Procedimiento Abreviado n° 0000247/2010 - 00 y seguidos por sobre sustancias nocivas para la salud, habiendo sido parte como acusado/a Heraclio , con D.N.I. NUM000 , hijo/a de RADI y de RHIMO, nacido/a en MARRUECOS el día NUM001 de 1972 y con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 NUM003 NUM004 Aranjuez, sin antecedentes penales y declarado insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y asistido/a por el/la Letrado/a FERNANDO MAGARIÑO PINTOR, y el acusado/a Doroteo , con D.N.I. NUM005 , hijo/a de JAMAL y de JDOJ, nacido/a en KAMOUN -MARRUECOS- el día NUM006 de 1976 y con domicilio en PASEO000 , NUM007 NUM008 NUM009 Vitoria-Gasteiz, sin antecedentes penales y declarado insolvente, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y asistido/a por el/la Letrado/a JAVIER MARCO GARCIA-MINA y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose celebrado la vista oral en el día de hoy con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , siendo de aplicación la agravante prevista en el artículo 369.4 del citado cuerpo legal , por cometerse el delito en un establecimiento abierto al público por sus empleados.
TERCERO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba, el/los acusado/s y su/s defensa/s expresaron su conformidad con la/s calificación/es y con la/s pena/s contenida/s en el escrito de acusación.
CUARTO.- Se anticipó verbal mente el fallo de la Sentencia, declarándose firme en el mismo acto tras manifestar las partes su voluntad de no recurrirla.
Por conformidad de las partes se declara probado que los acusados Doroteo , de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Heraclio , de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y utilizando para ello el bar MOZART, sito en la calle Iñigo Arista nº 20, trasera de Pamplona, en el que trabajaban como camareros, se dedicaban a entregar sustancias estupefacientes, en concreto hachís, a cambio de dinero, siendo detenidos en el interior del citado bar tras haber efectuado la venta de un trozo de sustancia marrón, que resultó ser HACHÍS, con un peso de 7,32 gramos y un valor en el mercado ilícito de 34,26 €, a Augusto , por un importe de 40 €, sobre las 19'20 horas del día 2 de septiembre de 2010. En el momento de su detención, el acusado Heraclio llevaba en su poder 215 € en billetes, localizándose en un jardín próximo al focal dos trozos pardo negruzcos que resultaron ser HACHÍS, con un peso de 23,32 gramos y un valor en el mercado ilícito de 109,14 €. Como consecuencia de estos hallazgos, se solicitó autorización judicial para el registro de los domicilios de los acusados, autorización que fue concedida respecto del acusado Heraclio , no siendo necesaria respecto del domicilio de Doroteo , ya que autorizó voluntariamente a los agentes de la Policía Foral a entrar en su domicilio. En el domicilio de Doroteo , sito en la AVENIDA000 n° NUM010 º NUM011 . de Pamplona, en la habitación que en el mismo tiene alquilada el acusado, no se localizó ninguna evidencia relacionada con el tráfico de drogas. En el domicilio del acusado Heraclio , sito en la CALLE000 nº NUM012 º NUM011 . de Pamplona, se localizó, dentro de un armario de su habitación, en el que se encontraba un pasaporte a su nombre, cuatro (4) porciones de una sustancia marrón, que resultó ser HACHÍS, con un peso de 85,27 gramos y un precio en el mercado ilícito de 399,06 €; una maleta en cuyo interior se localizaron doce (12) piezas de sustancia pardo negruzca que resultó ser HACHÍS, con un peso de 120,49 gramos y un precio en el mercado ilícito de 563,89 €; un trozo de sustancia marrón envuelta en plástico amarillo, que resultó ser HACHÍS, con un peso de 98,95 gramos y un precio en el mercado ilícito de 463,09 €; debajo de un colchón, 295 € en diversos billetes; y en la mesilla 20 € en diversos billetes. Esta sustancia era la utilizada por los acusados para distribuirla de común acuerdo desde el bar MOZART a otras personas, siendo el dinero incautado parte de las ganancias obtenidas por su tráfico.
Fundamentos
PRIMERO.- El art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, dictando el Juez o Tribunal sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes si la pena no excediere de seis años.
SEGUNDO.- Es así como los hechos declarados probados por conformidad de las partes constituyen CONTRA LA SALUD PUBLICA, m su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , siendo de aplicación la agravante prevista en el artículo 369.4 del citado cuerpo legal , por cometerse el delito en un establecimiento abierto al público por sus empleados, no siendo necesario exponer les fundamentos legales y procesales referentes a dicha/s calificación/es, a la participación, a la imposición de las costas y, en su caso, a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, sin que por otra parte concurra en el presente supuesto ninguna de las circunstancias que, conforme al párrafo segundo del mencionado art. 787, pudieran determinar la procedencia de otro contenido en esta resolución.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por la autoridad que me confieren la Constitución Española y el Pueblo Español:
Fallo
Que debo condenar y condeno a Heraclio , como autor responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación la agravante prevista en el artículo 369.4 del citado cuerpo legal, por cometerse el delito en un establecimiento abierto al público por sus empleados, en grado de consumación, a la pena de, 2 AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE 1700 EUROS, así como al abono de las costas procesales.
En caso de impago de la multa se procederá por la vía de apremio, y de resultar insolvente, se ejecutará la responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de prisión.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de la pena de prisión por un plazo de TRES AÑOS, condicionada a que el condenado no de uno a durante dicho plazo. En caso de incumplimiento se revocará la suspensión y se procederá a la ejecución de la pena privativa de libertad.
Que debo condenar y condeno a Doroteo , como autor responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su vertiente de drogas que no causan grave daño a la salud, siendo de aplicación la agravante prevista en el artículo 369.4 del citado cuerpo legal, por cometerse el delito en un establecimiento abierto al público por sus empleados, en grado de consumación, a la pena de, 18 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y MULTA DE 1700 EUROS.
En caso de impago de la multa se procederá por la vía de apremio, y de resultar insolvente, se ejecutará la responsabilidad personal subsidiaria de 5 meses de prisión.
Se acuerda la SUSPENSIÓN de la p m de prisión por un plazo de TRES AÑOS, condicionada a que el condenado no delinca durante dicho plazo. En caso de incumplimiento se revocará la suspensión y se procederá a la ejecución de la pena privativa de libertad.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelármele privado/s de libertad.
La presente Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en esta instancia por esta sentencia, en lugar y fecha arriba indicados.
DILIGENCIA,- La extiendo yo el/la Secretario para hacer constar que en el día de hoy me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original; doy fe.
