Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 73/2013 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 05019370012013100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00151/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo:N54550
N.I.G.:05019 37 2 2013 0101788
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000073 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000413 /2013
RECURRENTE: Marta , Feliciano
Procurador/a: MARIA ANGELES GALAN JARA
Letrado/a: MARIANO TIRADO GARCÍA
RECURRIDO/A: María Teresa
Procurador/a: PILAR SUSANA LLEBRES MAS
Letrado/a: LAURA JIMENEZ MARTIN
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ , ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 151/2013
En la ciudad de Avila, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 413/2013 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro siendo parte apelante Marta y Feliciano y parte apelada María Teresa .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20/2/2013 el Juzgado de Instrucción dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Probado y así, expresa y terminantemente se declara que en fecha 31 de diciembre de 2012 Marta y su marido Feliciano , inutilizaron con silicona la cerradura de la puerta principal del Pabellón nº NUM000 de la CASA000 sito en la RONDA000 NUM001 de la localidad de Arenas de San Pedro y el candado que en el verano anterior había instalado en la puerta trasera su hermana María Teresa , correspondiendo el usufructo de vitalicio de la misma a la madre de ambas, Marí Jose , quien fue declarada incapaz por Sentencia de fecha 5/07/2010 dictada en los autos de capacidad y prodigalidad nº 1245/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de Valencia , en que se nombró tutoras a sus hijas María Teresa y Esperanza .
Se declara probado igualmente que con tal actuación impidieron el uso de la referida vivienda a la misma que pasó la citada noche en el Hostal Avenida de la localidad, generándose por tal alojamiento una factura por importe de 39,50 euros, y ascendiendo el coste de reposición de ambas cerraduras a la cantidad de 95 euros que María Teresa abonó a Damaso en fecha 2 de enero de 2012.'
Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marta y Feliciano , como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal y otra de daños del artículo 625 del mismo texto legal , anteriormente definida, a la pena por cada una de ellas de 20 días multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Marta en la cantidad de ciento treinta y cuatro euros con cincuenta céntimos de euro (134,50€), cantidad que devengará el correspondiente interés legal en caso de impago. Con imposición de las costas procesales si las hubiera.
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Marta y Feliciano .
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
UNICO.-Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Por Marta y Feliciano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20/2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro alegando vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, señalando que ya Marta ha sido denunciada en más de 10 ocasiones por la denunciante por lo que no es posible creer el testimonio de la misma, habiendo sido contradictorias la manifestaciones de la denunciante a lo largo del procedimiento.
También señalan que no han sido los autores de los daños y que la sentencia no está motivada, al no haberse practicado prueba que acredite la autoría y que pueden haber originado los daños otras personas que se encontraban allí presentes. Aparte de lo anterior dice que no ha quedado acreditado que a la denunciante se le impidiera el acceso a la vivienda, y que prueba de ello es que la denunciante entró en la casa debido a que estaba abierta y empezó a montar la mesa para pasar allí la nochevieja.
Luego dice que no tiene sentido la utilización del hotel para pasar la noche al quedar demostrado que los hijos de los denunciantes no se alojaron también en el hotel pues si se impidió la entrada y estancia lo sería para todos, aparte de que conforme factura la reparación de la cerradura fue después por lo que tendrían que haber dormido más noches en el hotel.
Refiere que no se citó a juicio a una testigo llamada Ascension y por ello pide la nulidad del juicio y dice que no tiene sentido la aplicación de la pena máxima.
Solicita se dicte sentencia en la que estimando el presente recurso revoque la misma y absuelva a los recurrentes de las faltas por las que han sido condenados o subsidiariamente imponga a los denunciados una pena de 15 días multa, así como en el caso de desestimación de las dos peticiones anteriores declare la nulidad de la referida sentencia y de la vista del juicio de faltas previa a la misma, que deberá celebrarse nuevamente ante un juez diferente al que dictó la sentencia anulada, acordando citar como testigo a Dª Ascension .
SEGUNDO.- No comparecieron el día del juicio los demandados aportando el correspondiente escrito conforme previene la L.E Criminal en los juicios de faltas.
La denunciante ha venido manteniendo los mismos hechos a lo largo del procedimiento, en concreto que los denunciados en su día inutilizaron con silicona la cerradura de una puerta y de un candado que había instalado María Teresa . También ha quedado acreditado que por la anterior conducta se impidió en la fecha 31/12/2012 el uso de la vivienda correspondiente al que también tenía la denunciante.
Han tenido la posibilidad los denunciados de asistir a juicio y poder probar cada una de las manifestaciones que ahora alegan. Lo que es cierto es que ha existido objetividad en los datos aportados por la denunciante como son, que la cerradura tenía silicona y ello debido a que fue preciso sustituirla por un cerrajero; que el citado día 31/12/2012 se produjo una discusión entre denunciante y denunciados, y no entre los demás miembros de la familia, lo que supone descartar la enemistad de la denunciante con otras terceras personas a las que aluden los denunciados y que estuvieron allí ese día; También ha quedado probado que ese día se tuvieron que marchar de la vivienda no pudiendo hacer uso de la misma cuando tenían derecho a ella y ello a causa del grave conflicto originado y del hecho del taponamiento con silicona de la cerradura y del candado; se ha probado también mediante factura el alojamiento en un Hostal, y los trabajos de cerrajería (folios 3 y 4).
TERCERO.-. Por tanto, no existe duda de la existencia de dos faltas, una de daños por los producidos en la cerrajería, tal y como han quedado descritos en el folio 4, así como la existencia de una falta de coacciones del art. 620.2 del C. Penal por impedir con violencia hacer a la denunciante lo que la ley no prohíbe, esto es, entrar en la vivienda, y prueba de ello es la discusión que se originó y la consecuencia de ello fue que tuvieran que marcharse del lugar.
Todas las manifestaciones que hacen los recurrentes tienen su sentido a efectos de simple manifestación, pero lo que ha quedado probado con datos objetivos es lo que hemos dicho y figura en sentencia y a ello se ha de estar. Los denunciados podrían haber acudido a juicio y probar la enemistad con otros miembros de la familia o exponer el día del juicio oral lo que según ellos sucedió y señalar quiénes podrían ser los autores del daño. Lo mismo ocurre en relación a la necesidad de la utilización del Hostal.
No tiene sentido que sin asistir a juicio ahora se advierta, sin prueba alguna, que no fue necesario pernoctar en el Hostal o que deberían de haber utilizado más habitaciones etc, cuando ni siquiera fue discutido ello el día del juicio, además de que las demás noches para pernoctar se pueden haber vuelto al domicilio habitual etc, lo que no ha sido objeto de prueba aquí.
CUARTO.-Tampoco procede acordar la nulidad del juicio por no haberse citado al mismo a determinado testigo. En primer lugar no se hizo la oportuna protesta en tal sentido del día del juicio. Tampoco se ha demostrado que tal testigo fuera esencial para determinar la existencia o no de falta.
Los supuestos de nulidad vienen contemplados en la L.E. Criminal y no nos encontramos en ninguno de los supuestos de los arts. 238 y sg de la L.O.P.J por lo que no procede decretar la nulidad.
En cuanto a la pena impuesta hay que decir que se ha aplicado la mínima dentro del contexto del art. 50 , 620 y 625 del C. Penal .
Por lo anteriormente expuesto se desestima el recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y sg de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marta y Feliciano contra la sentencia de fecha 20/2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
