Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 70/2013 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 11012370012013100390
Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2350
Núm. Roj: SAP CA 2350/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO Nº70/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 519/08 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CÁDIZ).
S E N T E N C I A nº151/2013
En la ciudad de Cádiz a 15 de ABRIL de 2013
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento abreviado seguidos en
el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Cosme , representado por
el procurador señor Guillén Guillén y asistido por el letrado señor Meléndez Sánchez y siendo parte recurrida
Domingo , representado por la procuradora sra Marquina Romero y defendido por la Letrada sra Diez Agundez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal número 4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 12 de junio de 2011 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, Que debo absolver y absuelvo a Domingo de los delitos por los que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado interesando la celebración de vista antes de su resolución, y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados , por el apelado Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de celebración de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO, quien expresa el parecer del Tribunal.
CUARTO.- Entiende la Sala que no procede señalar vista al tenor del exclusivo debate jurídico que subyace, debiendo dictarse sentencia sin más dilaciones en una causa que se originó en el mes de febrero del año 2007.
HECHOS PROBADOS No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada por los motivos que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgador de instancia absuelve por prescripción del transcurso de un año de paralización de la causa.
SEGUNDO.- El Código Penal en su actual redacción , art. 131.1 in fine señala que los delitos de calumnia e injurias prescriben al año. El 132 del mismo cuerpo legal señala que ese plazo se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona....y comenzará a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento....
Ya en el caso de autos llama poderosamente la atención el particular de que es el órgano judicial el que señala una fecha para el juicio que rebasa el tiempo marcado por la Ley pero durante el cual, y tal como se expondrá en el fundamento segundo, se realizan actuaciones procesales conducentes a la celebración del juicio.
TERCERO.- Pueden cotejarse los siguientes movimientos en el procedimiento de autos: (Se relatarán tal como están unidos a las actuaciones).
26 de octubre de 2009 se señala juicio para 16/12/2009.
Se suspende y se señala, nuevamente, el juicio para el 11-2-2011.
18/1/2011. Diligencia de ordenación para averiguación de domicilio de testigo.
22/3/2010. exhorto cumplimentado de citaciones.
4/11/2009. exhorto cumplimentado de citaciones.
19/5/2010. citación de testigo.
6/5/2010. exhorto cumplimentado.
4/1/2011. solicitud al juzgado para reconocimiento médico del imputado Sr. Domingo .
14/2010. diligencia de citación.
11/2/2011. juicio.
12/6/2011. sentencia.
CUARTO.- esta Sala , aun cuando es consciente que no toda diligencia o acto procesal tiene fuerza para interrumpir el plazo de la prescipción, también tiene claro que sí la tienen aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra presuntos culpables concretos. Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción el Tribunal Supremo ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P ., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento' En el presente caso, algunas de las actuaciones enumeradas se consideran resoluciones interruptoras de la prescripción. Así, no son actos de parte, sino actuaciones judiciales que van dirigida directamente al culpable en la prosecución del procedimiento, su celebración; entendiendo que las mismas están dotadas de un verdadero contenido material capaz de interrumpir el instituto de la prescripción.
Es más, y es algo que la Sala no puede dejar de comentar con sorpresa, cómo un señalamiento realizado por el juzgador con plenas competencias orgánicas y procesales para ello, sirve después para , de oficio, declarar la prescripción.
Por lo que el recurso debe prosperar por los argumentos esgrimidos.
La Sala se plantea el siempre confuso y espinoso tema qué hacer si devolver el asunto para su resolución dado que el juzgador celebró el juicio o analizar la cuestión de fondo en esta alzada, decantándose por la primera opción pues dicho juzgador que no ha perdido su imparcialidad tuvo la vivencia de las pruebas que es tan esencial para el enjuiciamiento.
Por ello se le devolverán las actuaciones para que con libertad de criterio resuelva la acusación formulada.
declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia dictada por la Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz en fecha de 16 de JUNIO de 2011 DEBEMOS REVOCAR LA MISMA EN EL ÚNICO SENTIDO DE DEVOLVER LAS ACTUACIONES AL JUZGADOR PARA EL DICTADO DE SENTENCIA SOBRE EL FONDO. SE DECLARAN DE OFICIO DE LAS COSTAS DE LA ALZADA.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
