Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 86/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 151/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100147

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00151/2013

SENTENCIA

NÚM. 151 /13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARÍA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Rollo núm. 86/12, dimanantes del Sumario 1/12 seguido por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia, por delitos de HOMICIDIO, ALLANAMIENTO DE MORADA, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ATENTADO, MALTRATO ANIMAL, DAÑOSY FALTA DE HURTO, contra Calixto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 .50, hijo de Mateo y de Catalina, natural de Alcantarilla, Murcia, en situación de privación de libertad por esta causa desde su detención el día 26.2.12, con domicilio en CAMINO000 NUM002 Sangonera la Seca, Murcia, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado D. José Mª Caballero Salinas, designados a su instancia. Han intervenido también, como acusación particular, Graciela , Julián , Romualdo , Jesús María y Benedicto , representados por el Procurador D. Justo Páez Navarro y bajo la dirección Letrada de D. Rafael Antonio Carmona Marí. En esta causa, ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. José Mª Esparza Aranda. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Murcia, por resolución de fecha 28.2.12, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 1083/12, en virtud de atestado instruido por miembros de la Guardia Civil y, practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, previa transformación en Sumario Ordinario por auto de 8.6.12, con fecha 11.6.12 se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra Calixto , como presunto autor de tres delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal ; cuatro delitos de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal ; delito de hurto del art. 234 del Código Penal ; quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal ; tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código Penal ; atentado de los arts. 550 y 551 del Código Penal ; daños del art. 263 del Código Penal y maltrato animal del art. 337 del Código Penal , decretándose la conclusión del sumario por auto de 16.10.12, , confirmado por auto de la Sala de 17.1.13, tras lo cual, el Ministerio Fiscal, con fecha 29.1.13, presentó escrito de conclusiones provisionales, la acusación particular lo hizo por escrito de fecha 14.2.13 y la Defensa hizo lo propio por escrito de 27.2.13, dictándose auto de admisión de pruebas de 4.4.13, señalándose como fechas para la celebración del juicio oral las de 11, 17 y 18.6.13, en que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales, con declaración del acusado y práctica de la prueba consistente en las declaraciones de los testigos y peritos propuestos y admitidos; de ellas, se han prestado mediante videoconferencia las de los peritos GC NUM003 y NUM004 , previa audiencia de las partes, que no se opusieron a ello, en virtud de lo acordado en auto de 24.5.13 y la perito Médico Forense Dña. Angelina , también previa audiencia de las partes, que tampoco se opusieron a ello, en virtud de lo acordado en auto de 14.6.13.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, modificando al término de la práctica de la prueba sus conclusiones provisionales, ha rectificado la fecha de los hechos y los ha calificado como constitutivos de: A) Tres delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16-1 ° y 62 del Código Penal ; B) un delito de allanamiento de morada del artículo 202 1 y 2 del mismo Código ; C) un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468-2 del citado Código ; D) un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal ; E) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.2º del mismo Código ; F) un delito de atentado a agente de la autoridad de los artículos 550 y 551 del Código Penal; G ) dos delitos de maltrato animal del artículo 337 del citado Código ; H) un delito de daños del artículo 263 del Código Penal e I) una falta de hurto del art. 623.1 del mismo Código , de los que es responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: Por cada uno de los delitos del apartado A), prisión de ocho años, prohibición de acercamiento a Julián , Romualdo y Benedicto , a su domicilio, centros de trabajo y lugares que frecuenten a una distancia inferior a 300 metros, así como de entrar en comunicación con los mismos por cualquier medio por ocho años ; por el delito del apartado B), prisión de treinta meses y multa de diez meses con cuota diaria de ocho euros; por el delito del apartado C), prisión de ocho meses; por el delito del apartado D), multa de quince meses con cuota diaria de ocho euros; por el delito del apartado E) prisión de nueve meses; por el delito del apartado F) prisión de quince meses; por cada uno de los delitos del apartado G), prisión de seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales por dos años; por el delito del apartado H), multa de quince meses con cuota diaria de ocho euros, y por la falta del apartado I) multa de un mes con igual cuota diaria, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, abono de costas y de indemnización a su esposa, Graciela , en los desperfectos ocasionados en la vivienda, mobiliario, enseres de la misma, valorados en la cantidad de 7.445,35 euros; a Isidra y a sus cuatro hijos, Julián , Romualdo , Benedicto e Jesús María , en 6.000 euros, importe del dinero destruido, más 800,28 euros importe del palé con envases de chocolate, así como a Romualdo en la cantidad de 7.500 euros por la muerte del caballo 'Tornado' y en los gastos que se acrediten por la curación del caballo 'Jubiloso', más 330,29 euros por los desperfectos en su vehículo, Volkswagen Sharan, ....-WQG , y a Julián en la cantidad de 3.364,45 euros por los desperfectos de su vehículo, todo ello con los intereses legales

TERCERO.- La acusación particular, modificando al término de la práctica de la prueba sus conclusiones provisionales, se ha adherido a la calificación del Ministerio Fiscal, en cuanto a la responsabilidad penal y, además ha interesado la inclusión de las costas causadas por la acusación particular en la condena en costas y una responsabilidad civil cifrada en la indemnización, a Jesús María , por desperfectos en la vivienda y mobiliario, en 8893,95 €; a Jesús María y sus cuatro hijos, Romualdo , Benedicto , Jesús María y Julián , por el dinero destruido, en 6000 €; a Julián , por el chocolate destruido, en 1789,35 €; a Romualdo , por fallecimiento del caballo 'Tornado', en 9000 €; por tratamiento médico y lesiones del caballo 'Jubiloso', en 5000 € y por desperfectos en el vehículo, en 882,98 € y a Julián , por los desperfectos en el vehículo, en 14.157,75 €

CUARTO.- La Defensa, modificando en el acto sus conclusiones provisionales, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada de los arts. 202.1 y 2 del Código Penal ; un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal y otro del art. 468.1 del Código Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 apartado 2º del Código Penal ; dos delitos de maltrato animal del art. 337 del Código Penal y un delito de daños del art. 263 del Código Penal , de los que es responsable el acusado, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1, en relación con el 20.1, ambos del Código Penal , solicitando la imposición de una pena de tres meses de prisión por el primer delito; tres meses de prisión por el delito del art. 468.2; seis meses multa, con cuota diaria de dos euros, por el delito del art. 468.1; tres meses de prisión, por el delito de tenencia ilícita de armas; un mes y 15 días de prisión, por cada delito de maltrato animal y tres meses multa, con cuota diaria de dos euros, por el delito de daños.


El procesado, Calixto , nacido el NUM001 de 1.950, con D.N.I. NUM000 , está casado con Graciela , con la que tiene cuatro hijos, Romualdo , Julián , Jesús María y Benedicto .

Calixto fue condenado en sentencia firme de 19 de enero de 2012 , por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas continuadas en dicho ámbito y por una falta continuada de amenazas, a las penas de cuarenta y cuatro días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dieciséis meses y dos días, prohibición de acercamiento a su esposa, Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo, o. cualquier otro .donde ésta se encontrare, a menos, de 150 metros, durante ocho meses y prohibición de entrar en comunicación con ella por cualquier medio por ocho meses, por el primer delito; veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por ocho meses y dos días, prohibición de acercamiento a su esposa, Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro donde ésta se encuentre a menos de 150 metros durante ocho meses y prohibición de entrar en comunicación con ella, por cualquier medio, durante ocho meses, por el segundo de los delitos, y cinco días de localización permanente y prohibición de acercamiento a sus hijos, Romualdo , Julián e Jesús María , a sus domicilios, lugar de trabajo, o cualquier otro donde estos se encuentren, a menos de 150 metros durante cuatro meses y prohibición de entrar en comunicación con los mismos por cualquier medio por cuatro meses, por la falta. Con fecha 19 de enero de 2012 y con la misma fecha de inicio, el acusado fue requerido de cumplimiento de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación impuestas respecto de su esposa, penas que quedarían cumplidas el 12 de mayo de 2013. El mismo día 19 de enero de 2012 y con la misma fecha de inicio, fue también requerido el acusado de cumplimiento de la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas que finalizaba el 11 de enero de 2.014.

Encontrándose el acusado resentido con su esposa, respecto de la que se encontraba en trámites de separación matrimonial, y con sus hijos, por la situación originada por las condenas señaladas y no queriendo aceptar las consecuencias derivadas de las mismas, en especial las económicas, que se centraban en el negocio familiar, consistente en la explotación de distintos puestos de venta de churros, en días posteriores a las reseñadas condenas, y aprovechando una de las visitas que hacía a la casa de su cuñado, Pelayo , sita en la CALLE000 de Alcantarilla, se apoderó, sin que conste el modo, de la escopeta marca Jabalí, calibre 16/65 con número de identificación NUM005 , en buen estado de conservación y funcionamiento, valorada en 150 euros.

Tras adquirir munición para la escopeta, en la mañana de día 26 de febrero de 2.012, el acusado acudió a la vivienda cuya propiedad compartía con su esposa y que en esos momentos constituía el domicilio de ésta y de sus hijos, a excepción de Romualdo , sita en la CALLE001 , PARAJE000 , en Sangonera la Seca (Murcia), ubicada en una parcela de terreno rodeada en todo su perímetro de muro y valla. Después de saltar la valla, valiéndose de un martillo de grandes dimensiones, rompió la pared de la vivienda en una zona conformada por bloques de vidrio, y accedió a la vivienda, donde aguardó la llegada de su esposa y de sus hijos una vez que finalizaran su jornada laboral.

Sobre las 13 horas, comenzaron a llegar los miembros de la familia. El primero en llegar, conduciendo el vehículo de su propiedad Mercedes CLK, ....-KJR , fue su hijo Julián , nacido el NUM006 de 1978 y que abrió, en primer lugar, la puerta exterior con el mando automático. A escasos metros le seguía su hermano Romualdo , nacido el NUM007 de 1974, conduciendo su vehículo Wolkswagen Sharan, ....-WQG . Cuando Julián había penetrado unos metros en el camino de la parcela que conduce a la vivienda, hizo acto de presencia el. procesado que, portando el .arma descrita y echándosela a la cara, asumiendo que, al hacerlo, podía acabar con la vida de su hijo Julián , que se encontraba al volante del vehículo a una distancia de unos diez metros, realizó un disparo que impactó en el parabrisas delantero del vehículo, alcanzando parte de la munición el asiento en el que viajaba Julián , que, tras haber introducido la marcha atrás del vehículo y previendo que podía ser alcanzado por el disparo, abrió la puerta y se arrojó en marcha del mismo, emprendiendo la huida en dirección al exterior de la finca, como también hizo, en su vehículo, Romualdo . El acusado continuó realizando disparos, con finalidad que no consta, que alcanzaron a los dos vehículos citados, sin que ninguno alcanzara a Julián ni a Romualdo .

Acto seguido, hizo acto de presencia otro hijo del procesado, Benedicto , nacido el NUM008 de 1986, que llegaba a la parcela a bordo de otro vehículo, viéndose sorprendido, cuando, al ir a saludar a su padre, éste se dirigió a él, apuntándole con la escopeta, diciéndole: 'bájate del coche que te mato'. Tras bajarse del mismo, al amparo de la misma amenaza, le conminó a que entrara en el interior de la finca. Ya en las inmediaciones de la vivienda, tras advertirle de que si sus hermanos llamaban a la Guardia Civil, lo mataba y luego se mataba él, Benedicto , de improviso, emprendió la huida, rodeando la casa, dando vueltas en sentido contrario al que oía caminar y gritar al procesado, hasta que, corriendo, se dirigió a la puerta de la finca, que logró alcanzar, a pesar de que el procesado, realizó un nuevo disparo que ni le llegó alcanzar, ni consta que el acusado pretendiere le alcanzara.

Tras esto, el procesado cerró la puerta de la parcela, haciendo acto de presencia, en primer lugar las dotaciones del CNP, y, entre sus componentes, el agente NUM009 , que para tener una mejor visión de la parcela y cerciorarse de la presencia del procesado, vistiendo su uniforme reglamentario, se subió al techo de uno de los vehículos policiales, momento en el que aquél, a unos veinte metros de distancia, le encañonó durante unos segundos con la escopeta, dando lugar a que el agente sacara su arma reglamentaria y le instara a deponer su actitud, lo que hizo, dirigiéndose al interior de la vivienda, no sin antes ponerse el arma bajo su propia barbilla. En el transcurso de los momentos siguientes, el acusado realizó diversos disparos, sin poder constatar hacía quien y hacia donde los dirigía, llegando a recogerse, posteriormente, hasta dieciséis cartuchos percutidos en el recinto.

El procesado permaneció en la vivienda, sin acceder a los continuos requerimientos de agentes y oficiales de la Guardia Civil, hasta que, tras diversas conversaciones, primero telefónicas y posteriormente cara a cara, con el oficial encargado de la negociación que le instaba a que depusiera su actitud, accedió a entregarse a las 13,30 horas del día siguiente, 27 de febrero de 2012, todo ello tras haber exigido, en un primer momento, la presencia de su esposa para acceder a dicho requerimiento.

Durante el tiempo que estuvo en la vivienda y finca circundante, el acusado procedió a quemar y arrojar por el inodoro la cantidad de seis mil euros y a ocasionar desperfectos en el propio inmueble, en el mobiliario y electrodomésticos, llegando, movido por el ánimo de darles muerte, a disparar, con el arma, a dos caballos, que se encontraban en las cuadras de la parcela y que eran propiedad de Romualdo , ocasionando la muerte del llamado 'Tornado', valorado en 9000 euros y dejando herido al que llamaban 'Jubiloso', valorado en 5.000 euros, y respecto del que no consta, hasta el momento, el importe de su tratamiento. Igualmente, valiéndose de una navaja de grandes dimensiones, pinchó un palé con envases de chocolate agujereando parte de éstos, causando daños por importe de 800'28 euros. Los desperfectos en el inmueble han sido tasados en 1420'90 euros y los causados en el mobiliario, en 7003'97 euros.

El vehículo Mercedes ....-KJR resultó con desperfectos tasados en 3.354,45 euros, mientras que el Volkswagen Sharan, ....-WQG , sufrió desperfectos por valor de 330,29 euros.

A la fecha de los hechos, el acusado carecía de cualquier permiso de armas que le habilitase para el manejo de la escopeta reseñada anteriormente.


Fundamentos

1 Sobre la calificación de los hechos y su prueba.

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, a la vista de las declaraciones del acusado, testigos, peritos y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos, de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal ; un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal ; un delito de daños del art. 263 del Código Penal ; un delito de atentado de los arts. 550 y 551 del Código Penal ; un delito de allanamiento de morada del art. 202.1 y 2 del Código Penal ; un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal ; un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.2 del Código Penal ; y una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal . En aras de una más clara exposición de los argumentos relativos a la calificación que brevemente hemos anticipado y que difiere tanto de la propuesta por las acusaciones como de la avanzada por la Defensa, en atención a la gravedad de la imputación y a su carácter 'esencial' o accesorio desde el punto de vista de los propósitos del acusado, estructuraremos estos fundamentos en distintos apartados, relativos a: A) los disparos supuestamente dirigidos a Julián , Romualdo y Benedicto y expresiones que se acompañaron; B) los daños en la propiedad (inmuebles, muebles y semovientes); C) el encañonamiento de un agente de Policía Nacional; D) otras conductas 'accesorias' (allanamiento de morada, quebrantamiento de condena, tenencia ilícita de armas y falta de hurto).

1.1 Sobre los disparos supuestamente dirigidos a Julián , Romualdo y Benedicto y las expresiones que se acompañaron.

SEGUNDO.- En primer lugar, se imputaban al acusado tres delitos de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, en relación con los artículos 16. 1 y 62 del Código Penal , cometidos sobre las personas de tres de sus hijos, sucesivamente, Julián , Romualdo y Benedicto . Objetivamente, ninguno de ellos resultó lesionado. Sus tres hijos han declarado en forma presencial, siéndoles denegada la utilización de barreras físicas (biombo) para evitar la confrontación visual, solicitada en el acto por el Letrado de la acusación particular, con la oposición de la Defensa, en cuanto la seguridad de los testigos, todos ellos mayores de edad, no enfermos y de edades entre los 26 y los 60 años, que ya habían declarado en sentido incriminatorio en el sumario, se encontraba garantizada por la prisión preventiva y custodia del preso y no existía, obviamente, ninguna identidad que pudiera ser preservada, entendiendo la Sala prevalerte, en tales circunstancias, el derecho a una plena publicidad de los debates que asiste al acusado. Ciertamente, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal y nuestro ordenamiento procesal y la jurisprudencia que lo interpreta, no son ajenas a las necesidades de protección y bienestar de la víctima. Así, los artículos 448 y 707 in fine LECrim . imponen la declaración de menores en condiciones que impidan la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que lo haga posible. No existe previsión paralela respecto de testigos adultos, aunque tampoco una prohibición expresa, lo que no permite desconocer tanto las previsiones del Estatuto de la Víctima sobre el particular, como la limitación de los derechos de defensa que supone el sustraer del acusado la posibilidad de enfrentarse cara a cara a los testigos que lo incriminan. Es posible, ya desde la fase de instrucción, dar protección a los intereses de la víctima sin desatender el derecho de defensa, permitiendo que la declaración se realice evitando la confrontación visual con el inculpado, a cuyo fin se utilizará cualquier medio técnico que lo haga posible, previéndose expresamente la utilización de la videoconferencia como procedimiento de realización del interrogatorio. En el caso, finalmente, oídas las partes y por los motivos expuestos, se consideró prevalerte el derecho de la defensa, pero, pese a la no utilización de biombo, los testigos, al ser invitados a sentarse un poco alejados del acusado, han declarado de facto de espaldas a éste, sin protesta esta vez de su Defensa.

TERCERO.- En relación con la imputación de haber realizado disparos con ánimo de matar a sus hijos, el acusado admite, ciertamente, haber realizado diversos disparos, pero en ningún momento que los dirigiera contra sus hijos o que tuviese intención de matarles o lesionarles. Admite un primer disparo dirigido al coche, al suelo, sin recordar el motivo por el que lo hizo. Sobre los disparos 'al aire', la declaración del acusado en el plenario sugiere que tenía el gusto de disparar, a las tórtolas, lo que no parece hiciera ese día en semejante estado de enojo. Sólo admite disparos a parte trasera y faro de vehículo de Julián , no estando presentes sus hijos, cuando se quedó solo y no encuentra explicación para el impacto en el reposacabezas del vehículo de aquél. En el análisis de las declaraciones de los hijos, testigos presenciales y supuestas víctimas, hemos de comenzar por afirmar que, pese a ser evidente el conflicto familiar preexistente, la afirmación vehemente de afecto filial constituye un elemento de credibilidad, en especial en el caso de Benedicto , que mantuvo la comunicación con su padre tras su condena (no solicitó orden de protección, ni se le impuso alejamiento), como lo constituye también la coincidencia sustancial, sin contradicciones relevantes, a las que ni siquiera se ha referido la Defensa, en los tres testimonios y la existencia de corroboraciones objetivas decisivas en la inspección ocular. Todo ello sin perjuicio de avanzar que la 'convicción personal' expresada por las víctimas, especialmente Julián , acerca de que la intención de su padre era la de acabar con su vida, no reviste especial relevancia probatoria. Así, en contraste con lo declarado por su padre, comenzando por la declaración de Julián , éste refiere que, cuando llegó al domicilio familiar a mediodía, casi a la vez que Romualdo , que le seguía en otro vehículo, al terminar el camino de entrada, vio a su padre en el porche, quien, con la escopeta en mano, caminaba hacia el; ante ello, pisó el freno, al tiempo que su padre levantaba la escopeta, por lo que dio marcha atrás, mientras su padre apuntaba recto el cañón hacia él, por lo que se tiró del coche. Oyeron un disparo, el coche le sirvió de escudo el salió corriendo y su hermano, que se había bajado del vehículo y se había vuelto a subir en él, dio marcha atrás y a la puerta, apuntando recto y en su dirección, su padre volvió a disparar, señalando, como argumento para reforzar su convicción, el hecho de que la parte delantera del vehículo de su hermano Romualdo presentará numerosos impactos. Al ser requerido de mayor precisión, relató cómo todo sucedió en un segundo, expresando que el disparo se produjo al salir del vehículo, apuntando su padre a unos 10 o 15 m del coche, un poco desde la derecha y que si no se llega a quitar, le hubiera alcanzado, refiriendo cómo oyó el disparo y la rotura de cristales, sin que su padre tuviese tiempo para desviar la escopeta desde que lo vio apuntando hasta que oyó el disparo; en cuanto a la segunda tanda de disparos, se habría producido a una distancia de 50 o 70 m. Pese a haber manifestado que no sabe si impactó o dónde impactó el primer disparo, sí se ha referido en el plenario a la inmediatez con la que se produjo el primer disparo y la rotura de cristales, lo que apunta a que, efectivamente, fue en ese momento cuando el disparo rompió el cristal delantero del vehículo de Julián . Lo sucedido en relación con Julián fue también visto por su hermano Romualdo que le seguía en su propio vehículo y que vio cómo paraba el coche de su hermano y daba marcha atrás, como se tiraba del vehículo y su padre, sin camisa, los encañonaba, por lo que se volvió a montar a su vehículo y salió marcha atrás. Relata cómo sólo oyó un disparo, cuando su hermano se encontraba en el suelo, encontrándose los dos ya fuera del coche, no oyó más disparos hasta que ya fuera de la finca, a unos 50 o 100 m, su padre los encañonó en el mismo camino, encontrándose en su coche parado y su hermano al lado, percatándose al día siguiente de que su vehículo presentaba impactos en la parte delantera, en el lado izquierdo. Finalmente, el tercer hermano, Benedicto , que llegaba por la parte de arriba con su vehículo, vio retroceder al coche de Romualdo y a su hermano Julián huyendo al lado; también vio a su padre, al llegar, apuntando a su hermano y, al verle, a él mismo también lo encañonó, sin que oyera disparos en ese momento. En un momento posterior, cuando pidió a su padre que le dejara apagar el motor del vehículo de su hermano Julián , no puede precisar si el cristal ya se encontraba roto o no, habiendo declarado que sólo vio la parte trasera en su declaración policial y en el Juzgado de Instrucción, que le ha sido leída en este extremo en el plenario, cuando no ha podido precisar dicho extremo, insistiendo en que se encontraba en estado de shock y que no lo recordaba.

CUARTO.- En cuanto al supuesto intento de acabar con la vida de Romualdo , han de darse por reproducidas las anteriores manifestaciones de los tres testigos presenciales. Por último, en cuanto a la imputación relativa a Benedicto , éste, como hemos indicado, relata que, al llegar a la puerta de la cancela, su padre lo encañonó a través de la ventanilla del copiloto, le conminó a que saliera bajo amenaza de matarle y lo llevó encañonado hasta el porche, todo lo cual viene confirmado por la declaración de sus dos hermanos, que manifiestan oyeron y vieron la anterior secuencia de acontecimientos. Más detalladamente, Benedicto relata cómo le hizo sentarse en las escaleras del porche, donde le dijo que, si llamaba a la Guardia Civil, le mataba y luego se mataba él, que tenía cuatro cartuchos, uno para cada uno; cómo le pidió que le dejara cerrar y apagar el motor del vehículo de Julián , lo que hizo y, aprovechando que su padre desvió la mirada, huyó hacia detrás, siendo perseguido por su padre y oyendo disparos en la huida, sin que pueda precisar la distancia, toda vez que no miró hacia atrás; más adelante, relata que cuando ya huía en el coche, empezó a oír disparos. En cuanto a esta persecución de Benedicto , Julián declaró que vio a su padre con la escopeta levantada y cómo disparaba a Benedicto a una distancia de 20 m.

QUINTO.- Si esto es lo que declaran los testigos presenciales que sucedió, para averiguar las verdaderas intenciones que animaron la conducta del acusado al disparar cuando menos en las proximidades de donde se encontraban sus hijos, es preciso recurrir a los criterios orientativosque ha ido decantando reiterada Jurisprudencia, para los casos, no idénticos al presente, ciertamente, de distinción entre homicidio/asesinato intentado y lesiones consumadas. Así, como recuerda la STS de 26 de abril de 2012 , ' la determinación del ánimo homicida constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal , habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar concurrente, o por el contrario, el animo laedendi o vulnerandi, en una labor inductiva, pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta, a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada. Por ello, como decíamos en la STS. 1199/2006 de 11.12 . en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable (...). El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia: 1º) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento. 2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión. 3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar , sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores , palabras, insultos o amenazas. 4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:5) La clase de arma utilizada. 6) El número o intensidad de los golpes. 7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas. Estos criterios que ad exemplum se describen no constituyen un sistema cerrado o 'numerus apertus', sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presentan carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos'. En general, el Juzgador se ha de valer ' de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto' ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; 140/2010, de 23-2 y 397/2012, de 18-1 ). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que ' el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 )'.Se atiende, pues, a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico y a la necesaria representación como probable de la eventual materialización del peligro en un resultado de muerte. Estas últimas manifestaciones resultarán, como veremos, de especial valor en el caso, toda vez que es evidente que no contamos aquí con resultado lesivo alguno. Sin embargo, como señala la STS 397/2012, de 18-1 ,' para que concurra el dolo homicida no se precisa que el agresor logre ocasionar heridas mortales', pues lo verdaderamente importante es la zona a la que se dirige el ataque, aunque es obvio que cuando el ataque, como aquí ocurriría, no alcanza zona alguna de la anatomía, cuando no existen lesiones consumadas de clase o entidad alguna, por leve que sea, hemos de convenir con la Defensa en que la dificultad para averiguar a qué zona se dirigía el ataque y, en definitiva, a qué propósito obedecía la conducta enjuiciada, se incrementa notablemente.

SEXTO.- Con estos criterios y siguiendo también el acertado esquema de análisis a que ha recurrido el Ministerio Fiscal en turno de informe y al que ha dado respuesta la Defensa en su correlativa intervención, nos referiremos, en primer lugar, a los datos, conductas, situaciones o expresiones previas a los hechos. No parece discutida la existencia de un previo conflicto familiar importante, que se habría agravado de manera significativa en los últimos meses del año 2011 y primeros meses del año siguiente. En este sentido, con la cautela general que impone la ausencia de efecto positivo de cosa juzgada en materia penal y la adicional que significa el dato procesal de haberse dictado en trámite de conformidad, la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia con fecha 19.1.12 ya relataba un único episodio de violencia física sobre la esposa, en septiembre de 2011 y unas amenazas en presencia de aquélla y de todos los hijos en noviembre, que habrían determinado el abandono del domicilio por parte de toda la familia, dejando solo, en torno a diciembre o enero, al acusado, al que, sin embargo, continuaron visitando sus hijos, desencadenando la denuncia, según Romualdo , una nueva expresión amenazante que le hizo temer por la seguridad de sus propios hijos menores (dijo que se iban a quedar sin padre) y tomar la iniciativa de denunciar. En esta sentencia se recoge, ciertamente, una expresión a la que se han referido también, con mayor o menor precisión, en el plenario, Julián y su madre Isidra, al atribuir al acusado ' expresiones del tipo 'esto es una bomba, va explotar tó, yo voy a salir con los pies por delante, me voy a llevar por delante a todo el que pueda, antes de irme yo de la casa le meto fuego'. Puesto que la sentencia no parece recoger una expresión literal, importa precisar cómo Julián relató que se había llevado bien con su padre, que de vez en cuando les amenazaba con 'hacer locuras con la gente, después con ellos', que a partir de diciembre o enero temieron por su vida y la de su madre 'por cosas que decía 'vamos a salir de aquí con los pies por delante' y que amenazaba con 'quemar la casa'. Isidra, por su parte, relata cómo 'un día subieron Jesús María y Romualdo y dijo que los iba matar y se iba a matar él y que iba a soltar a los caballos y a buscar la ruina de la casa'. Los enfrentamientos, sin embargo, parecían estar polarizados con la madre y tenían carácter eminentemente verbal, ya que el relato de un supuesto y único puñetazo dirigido, además, a la madre, surge muy tardíamente, cuando toman la decisión de denunciar. Y, al tiempo, la motivación era fundamentalmente económica y muy centrada en la casa. Su animosidad estaba referida fundamentalmente a su esposa, a asuntos económicos, siendo ella la administradora y a las amenazas con acabar con su vida, que confirman las declaraciones de Benedicto y las de los mediadores. De hecho, era razonable esperar que Isidra llegase primero. Así lo ha manifestado ella misma, alegando que ella atiende el negocio más próximo de la familia, en Alcantarilla, justificando el inusual retraso por su decisión de visitar ese día un mercadillo acompañada de su hijo menor. Romualdo también explica que el motivo del conflicto con ellos radicaba en que su padre creía que se habían puesto del lado de su madre. Sus hijos, en especial Julián y Romualdo , refieren una buena relación previa con su padre. Expresamente ha aclarado Romualdo que a ellos nunca les ha agredido y Benedicto ha referido que las discusiones siempre eran con su madre y por dinero, sin que nunca presenciara agresión física alguna, aunque sí amenazas e insultos a su madre. Al final de su declaración, el acusado insiste en que no quería matar a nadie y 'menos a sus hijos' para añadir, tras una breve pero perceptible y significativa pausa, 'y a su mujer'. En el uso de la última palabra, el acusado ha mostrado una clara 'obsesión' por la propiedad y por su generosidad para con sus hijos, a cuyo nombre habría puesto los caballos y una casa privativa, pero, sobre todo, ha hecho patente su resentimiento hacia su mujer, refiriéndose a ella como 'esa señora', con dos caras, una, insoportable, en casa, otra, en la churrería, reprochándole subliminalmente los gastos en cremas, en cambio de gafas, en el carnet de conducir o imputándole que le quitaba dinero de su mesilla. Parece, según declara el acusado, que uno de los argumentos más convincentes que empleó el mediador para hacerle desistir de su propósito suicida fue el futuro disfrute por su viuda de la casa, sin que el Capitán de la Guardia Civil que llevó la negociación haya negado que en efecto lo utilizara, en un intento por apartarle de sus anuncios de autolisis. La intrahistoria familiar previa parece definida por una mala relación personal de la pareja, un carácter irascible del padre, que, sin embargo, se llevaba bien con sus hijos, una administración del negocio familiar de churrerías, en el que trabajaban los padres y los cuatro hijos, confiada íntegramente a la esposa, hasta que, en un determinado momento, probablemente por surgir dificultades económicas derivadas de la situación de crisis, el acusado reclama más dinero o sospecha de una mala administración, cuando comienza a disponer de menos dinero para sus gastos (así lo confirma, por ejemplo, la declaración de Julián ), lo que agudiza el enfrentamiento con su esposa y lo extiende a sus hijos, que apoyarían a la madre, todo lo cual conduce a la denuncia, a la sentencia condenatoria, al alejamiento y, en definitiva, a la salida del acusado de la que consideraba su casa y de la que decía haber sido expulsado 'como un perro'. Con el consiguiente apartamiento, también, del negocio familiar. Y, de tener que destacar algo de las anteriores expresiones, habría que poner de manifiesto no sólo las amenazas de llevarse a todos por delante, sino también cómo se enlazaban con un propósito de acabar con su propia vida y cómo era manifiesta la obsesión por la propiedad, por la casa y también por los caballos. En definitiva, de estos antecedentes 'remotos'resulta arriesgado extraer indicios concluyentes en torno a las verdaderas intenciones del acusado al realizar los disparos, por cuanto además de las expresiones, han de valorarse también otros datos, como el relativo al protagonismo de la esposa y de los bienes en los desafectos del acusado o al anuncio de intenciones suicidas o de causación de daños en la propiedad y, en concreto, en la casa y en los caballos.

SÉPTIMO.- En cuanto a los antecedentes 'próximos',el Ministerio Fiscal ha insistido en la planificación que demostraba la conducta del acusado previa a su entrada en la casa el día de autos. Es cierto que sustrajo un arma de casa de su cuñado. Éste, además, ha declarado que ignoraba cuándo pudo suceder, ya que, al convivir con su suegra y madre del acusado, éste les visitaba con frecuencia y, de hacerlo por la mañana, él no podía saberlo. Ha indicado también este testigo, Pelayo , que tenía tres escopetas y un rifle, entre ellas, la sustraída, que tenía casi como pieza de coleccionista, desmontada, en un armario donde guardaba cosas de caza y no en el armero. No le habría mostrado nunca al acusado la escopeta e ignoraba cómo éste pudo saber de su existencia, ya que la vio por última vez dos o tres meses antes y sólo la echó en falta cuando le llamó la Guardia Civil tras suceder los hechos enjuiciados. No es posible determinar con cuánto tiempo se hizo el acusado con el arma, ya que ni siquiera la imputación lo precisa y, aunque el testigo referido relató cómo el acusado estuvo dos o tres días antes en su casa, nada impide que la sustrajera, como pretende el acusado, el mismo día de autos, con la dificultad de que se trataba de un domingo, cuando, según lo declarado por el testigo, era más probable que él se encontrase en casa. Pero la cuestión no es ésa, sino otorgar a esta sustracción del arma, reconocida por el acusado, un significado revelador de un propósito homicida, pues también encajaría con un propósito suicida como el que pretende tuvo en todo momento el acusado. Aunque el acusado previamente disponía de ellas y en la casa existía un armero (folios 121 a 123), su previa condena por delito de malos tratos y amenazas llevó consigo la pérdida de aquéllas, por lo que el hecho de que sustrajere el arma no quiere decir, necesariamente, que su intención no fuese la de quitarse la vida. La acusación pública ha insistido en el argumento de que si de verdad hubiera deseado suicidarse el acusado, lo hubiera hecho o lo hubiera hecho en un lugar público. Pero, como acertadamente ha puesto de relieve la Defensa, como confirma también el relato de la negociación, el acusado quería 'arreglar', con medios gravemente coactivos, ciertamente, su situación económica y familiar, en especial con su esposa, 'tomando posesión' por la fuerza de la casa y asegurando su entrada en la misma, siempre con la amenaza de quitarse la vida que, frente a lo que pretende el Ministerio Público, no puede situarse con claridad únicamente en la segunda fase del incidente, cuando toma conciencia de las posibles consecuencias de sus actos. No es, en absoluto, infrecuente desde el punto de vista criminológico, la escenificación del propio suicidio, con un elemento, incluso, histriónico, buscando culpabilizar a terceros cuyo sufrimiento se busca con la propia muerte. En ese mismo contexto de interpretación alternativa plausible cabe situar la compra de munición del calibre especial, de 12 mm, que precisaba la escopeta sustraída, si bien con la matización de que no puede afirmarse que fuera 'abundante', ni tampoco que los cartuchos percutidos, 16, fueran demasiados. E, igualmente, puede interpretarse en esa clave la compra del martillo, admitida por el acusado, aunque es difícil que lo hiciera, como pretende, el mismo día, domingo, con la finalidad de entrar en la casa, sabiendo o previendo que la encontraría cerrada. Nuevamente, los antecedentes próximos tampoco resultan inequívocos y, en ausencia de otros datos objetivos, en ausencia, afortunadamente, de resultado lesivo, hemos de prestar mayor atención al estudio de la trayectoria, distancia, número, lugar de impacto y otras circunstancias de los disparos en sí.

OCTAVO.- En este punto, es de lamentar la ausencia de una pericial forense propiamente dicha, complementaria de la inspección ocular, profusamente documentada con imágenes a los folios 70 a 142 y ratificada y aclarada en el plenario por tres agentes que intervinieron simultáneamente en su elaboración, excelentes profesionales que, sin embargo, no son especialistas en balística y que no han declarado como peritos. El informe pericial elaborado por los especialistas en Balística obrante a los folios 322 y ss. se refiere, únicamente, al estado de funcionamiento del arma y, en su informe complementario, a su posible relación con otros hechos delictivos, pero no al estudio de vestigios que puedan arrojar conclusiones con sólido fundamento científico acerca de la exacta distancia a la que se hicieron los disparos, la trayectoria ascendente o descendente, el número de disparos o la capacidad lesiva del disparo a determinada distancia. Puede destacarse, no obstante, el dato relativo a que era una escopeta de caza, de dos cañones yuxtapuestos, marca 'Jabalí', del calibre 16/65, que presenta la particularidad, en sus cañones, de un estrangulamiento interior cuya finalidad es la de conseguir una menor dispersión en el tiro con perdigones y, por tanto, una mayor precisión y alcance. Con esta limitación relativa, no es posible, al tiempo, ignorar las conclusiones que se pueden extraer del resultado de la inspección ocular, realizados con personas con probada experiencia en el manejo de armas. En especial, aunque no únicamente, en relación con el disparo que impactó en el reposacabezas del vehículo de Julián . Así, a los folios 86 y siguientes, constan las fotografías y las conclusiones relativas a los daños apreciados en dos vehículos, el Mercedes propiedad de Julián y el Volkswagen propiedad de Romualdo . En cuanto al primero, aparecen en la parte trasera izquierda, con daños en la luna trasera, en la luna delantera y restos de perdigones en la tapicería de los asientos. Se localizan al menos cuatro impactos realizados con el tipo de arma intervenida, uno en la parte delantera que se afirma pudo haber sido realizado una distancia no superior a 10 m, a tenor de la abertura del impacto localizado en el cristal, impactando el resto de perdigones sobre la parte superior del asiento delantero izquierdo, esto es, sobre el reposacabezas del asiento del conductor que ocupaba Julián . En la misma parte delantera, se localizó otro impacto realizado una distancia mayor, que afectaba a la parte delantera derecha. En la parte trasera, se localizaban dos impactos, uno inferior que afectaba la parte izquierda del maletero que, por la abertura tuvo que hacerse desde una distancia superior a 12 o 15 m, y otro en la luna trasera, realizado a una distancia menor que la anterior. En el plenario, el Cabo de la Guardia Civil NUM010 ha precisado que ese tipo de escopeta 'abre mucho' a partir de los 8 m, por lo que se inclina a situar la distancia a la que se realizó el disparo que impactó sobre el reposacabezas en unos cinco o 6 m desde el cristal, desde la izquierda mirando el coche de frente. También el agente NUM011 redujo la distancia a la que estima se realizó el disparo, incluso aún más que su compañero, situándola en 1'5 o a lo sumo 2 metros. Por último, el agente NUM012 redujo nuevamente la distancia a unos cinco o 6 m. Resulta difícil ignorar la imagen 35 que señala una trayectoria del disparo que apuntaba a la parte superior del asiento delantero, donde se habría de encontrar la cabeza/cuello de su conductor. Y en este punto, es preciso recordar lo declarado por Julián y por su hermano Romualdo . En particular, es claro en todo momento Julián al afirmar que hubo de tirarse del coche al ver a su padre apuntarle con la escopeta y situar el disparo en el mismo momento prácticamente en el que se lanzó del coche en marcha. El acusado no ofrece explicación alternativa a este concreto disparo sin que, teniendo en cuenta que tuvo ocasión de hacerlo, sea posible asignar únicamente una intención dañosa a los disparos, ni siquiera lesiva, vista la corta distancia y la trayectoria del que alcanzó el reposacabezas. Es cierto que no disparó dos veces, lo que pudo hacer, tratándose de una escopeta de dos cañones, pero, de hacerlo, sólo podríamos concluir un dolo directo de causar la muerte, cuando lo que afirmamos es que existió, en ese disparo, un dolo eventual, una altísima probabilidad de causar ese resultado que no detuvo al acusado y que fue evitado por los rápidos reflejos del hijo. Siendo, además, tan rápidos los hechos, no es posible asignar un valor decisivo a la declaración de Romualdo en cuanto al momento exacto en que oyó el disparo, teniendo en cuenta, además, que hubo más de uno y que Julián está seguro de que sucedió cuando salía del vehículo, añadiendo que no tuvo tiempo de desviar el arma que vio situaba contra su cara y apuntándole. Respecto de las dudas generadas por la inconcreción del estado de la luna al parar el coche Benedicto , cuando ya estaba retenido por su padre, no pueden interpretarse como una clara refutación de lo que se desprende de las declaraciones de sus dos hermanos mayores y se corresponde con el resultado de la inspección ocular. El evidente estado de shock en que había de encontrarse explicaría que no se percatase del estado de la luna del vehículo, cuando se acercó por detrás, confirmando que lo encontró en marcha y con la puerta abierta, esto es, como muestra evidente de la premura con la que hubo de ser abandonado.

NOVENO.- En estas circunstancias, el disparo que impactó en el reposacabezas del vehículo que ocupaba Julián decanta los indicios a favor de la tesis de la acusación, si bien con la matización de que se trata de dolo eventualy no de dolo directo, al objeto de superar las objeciones relativas a si era seguro o no que el acusado se encontraba en el vehículo o acababa de salir o estaba saliendo y a la ausencia de lesiones que dificultan una clara afirmación del dolo directo. La STS de 8 de marzo de 2013 , con cita de la STS 83/2001, de 24 de enero , recoge la posición jurisprudencial sobre el dolo eventual y señala que ' el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual. Esta Sala, en su evolución, ofrece un punto evidente de inflexión en la sentencia de 23 de abril de 1992 (conocida como 'caso de la colza'), en la que se afirma que 'si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. En la doctrina se ha demostrado convincentemente en los últimos tiempos que, a pesar de declaraciones programáticas que parecen acentuar las exigencias de la teoría del consentimiento, el Tribunal Supremo desde hace tiempo, se acerca en sus pronunciamientos, de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Ello no puede llamar la atención, pues esta evolución también se apercibe en la teoría del dolo eventual'. Añade dicha sentencia que 'la jurisprudencia de esta Sala, sin embargo, permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor'. El supuesto es, por lo demás, muy similar al contemplado por la STS de 4 de mayo de 2012 (Pte. De Jorge Barreiro), en el que el recurrente también negaba haber actuado con ánimo de matar, sin que la calificación alternativa de amenazas, según el apelante heterogénea, amparase la condena. En los hechos se recogía lo siguiente: ' Una vez ante la casa, y mientras los conductores de los turismos esperaban para salir del lugar rápidamente, bajaron Victor Manuel , Benigno y Justiniano . Armado Benigno con un arma corta y llevando Justiniano una escopeta de caza, para cuya tenencia no tenía licencia ninguno de ellos, dispararon varias veces contra la ventana de la referida vivienda pese a que el salón estaba en ese momento iluminado y sus habitantes se encontraban en el interior. Y ello al tiempo que uno gritaba 'coínos, vais a morir como ratas'. Precisamente en ese momento, la esposa de Apolonio procedía a correr la cortina de la referida ventaja (sic), habiendo tenido que arrojarse al suelo para no ser alcanzada por uno de los disparos que, penetrando en la estancia, atravesó la persiana, rompió la cortina e impactó en el techo ocasionando daños tasados en 184,50€'. Determinada la autoría del concreto disparo que entró por la ventana, curiosamente también con arma larga de calibre 12 mm, realizado a distancia cercana, se rechaza la tesis de que no existía sino un propósito intimidatorio, en atención a la distancia y al dato de que ' la dueña de la casa tuvo que arrojarse al suelo con el fin de evitar que pudieran alcanzarla los disparos'. A partir de aquí, comprobada la similitud de los supuestos fácticos, admite el Tribunal Supremo que ' es muy posible que el acusado no tuviera la intención o el propósito de que su disparo alcanzara a las personas que estaban dentro. Sin embargo, aunque ello excluye la concurrencia del dolo directo no puede decirse lo mismo con respecto al dolo eventual. 2. En efecto, sobre el tema del dolo y sus modalidades se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que 'el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'. 'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado' ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas)'...se estima -prosiguen diciendo las referidas sentencias- que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'. Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal. Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'. 'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción'. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el elevado peligro concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'. Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede al acto agresivo y a la voluntad que lo impulsa en el momento de ejecutarlo. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo de que se produzca el resultado es muy elevado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de esta en la práctica del proceso. Pues, tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado ( STS 69/2010 , de 30-I). Y es que, en principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( STS 1180/2010, de 22-12 ). 3. Descendiendo ya al caso enjuiciado, es claro, a tenor de lo que dijo supra, que el acusado disparó la escopeta a poca distancia de la ventana, y que uno cuando menos de los dos disparos fue dirigido hacia el espacio donde se hallaba la persiana, detrás de la cual había luz, por lo que la probabilidad de que hubiera gente en el interior de la estancia a esas horas de la noche era muy elevada (1,30 horas de la madrugada) (...) Por consiguiente, la conducta del acusado de accionar el arma hacia esa zona de la ventana en las circunstancias que se daban en el caso, con arreglo a las máximas de la experiencia y a los conocimientos de un ciudadano medio generaba ex ante un peligro concreto para la vida e integridad física de las personas que pudieran hallarse en el salón de la vivienda, peligro que tenía que ser necesariamente conocido por el acusado (elemento intelectivo del dolo); de lo cual sólo cabe inferir que en el momento de disparar estaba aceptando o asumiendo la probabilidad de causarle la muerte (elemento volitivo del dolo). Por lo cual, concurren en su conducta los elementos del dolo homicida y no del dolo meramente de intimidar, como señala el impugnante'.También se confirma, esta vez en relación con unos disparos ' con una escopeta de caza, marca Lamber, calibre 12, de cañones superpuestos', precisamente, a un vehículo, con personas en su interior, que sólo alcanzaron al portón trasero, con rotura de la luna, sin causar lesión alguna, la condena por tentativa de homicidio, en la STS de 22.6.00 . Pues bien, en el caso, es evidente que el acusado, que se acercó de frente al vehículo que conducía Julián , que se acercó a muy escasa distancia, que disparó a la altura y en la dirección en la que se hubiera encontrado la cabeza del conductor, de no haberse tirado al verse encañonado, conocía el altísimo riesgo de causar la muerte que entrañaba la acción de disparar y, consecuentemente, con la debilidad propia del dolo eventual, suficiente a efectos de calificación, por más que pueda ser tomada en consideración en la individualización punitiva, quiso, en el sentido de que asumió o no le importó, en ese momento que es el relevante, la probabilidad de que la consecuencia del disparo fuera la muerte de su hijo. No existen en el caso circunstancias extraordinarias que avalen una conclusión distinta. La sola visión de las fotografías del orificio que dejó el disparo en la luna (folios 89 y 90) es suficientemente elocuente, máxime si se tienen en cuenta los antecedentes de su relación con Julián , respecto de quien tenía orden de alejamiento y que seguía conviviendo en la vivienda que reclamaba como suya y trabajando en el negocio que había contribuido a crear el propio acusado, en un contexto de intenso conflicto familiar con motivación esencialmente económica. La conducta del acusado respecto de su hijo Julián , por tanto, ha de ser calificada como tentativa de homicidio de los arts. 138, 16.1 y 62 del Código Penal .

DÉCIMO.- Distinta es la conclusión que hemos de alcanzar respecto de la conducta del acusado en relación con sus hijos Romualdo y Benedicto . Comenzando por el primero, el Ministerio Fiscal, en un pasaje de redacción confusa, en comparación con el inmediatamente precedente, relativo al disparo que impactó en la luna del Mercedes y en el reposacabezas del mismo, relata un segundo disparo al cuerpo de Julián , que no llegaría a alcanzarle, pero sí a los vehículos citados, ignorando a qué impactos se correspondería este intento, una huida de Julián , hasta alcanzar el vehículo que conducía su hermano Romualdo , que lo había detenido, tras circular marcha atrás, a unos 50 metros, ya fuera de la finca, donde lo alcanzó, corriendo, Julián , 'realizando el procesado un nuevo disparo hacia donde se encontraban aquéllos, sin que ninguno de los disparos alcanzaran a Julián ni a Romualdo '. En definitiva, teniendo en cuenta que no ha existido modificación en los hechos, a salvo la referencia a la fecha y que la acusación particular se ha adherido en todo momento al relato del Ministerio Fiscal, no existe imputación fáctica explícita de un propósito homicida respecto de Romualdo . Además de no ser explícito, a diferencia de lo que sucede con la imputación por el disparo a Julián , respecto del que se especifica que 'el procesado (...) portando el arma descrita y echándosela a la cara, tratando de acabar con la vida de Julián ', la descripción de los hechos no es tampoco, en modo alguno sugestiva de un propósito homicida respecto de Romualdo . La prueba no avala tampoco esta 'imputación', vista la localización de los impactos en la parte inferior del vehículo, el carácter superficial de tales impactos, confirmado por los agentes que practicaron la inspección ocular y la distancia de 50 metros o más a que se hicieron los disparos, según relatan también los testigos presenciales. Es más, estos disparos pueden integrarse, sin dificultad, en una posible continuación o nueva manifestación del propósito homicida respecto de Julián , que corría al encuentro del coche de su hermano que le esperaba en el camino que conducía a la entrada de la finca. Esta absoluta ambigüedad de la imputación, esta compatibilidad con la continuación de propósitos relativos a Julián y no necesariamente extensivos a Romualdo , descarta absolutamente la calificación como un segundo homicidio intentado y, al tiempo, impide cualquier hipótesis de calificación alternativa, a diferencia, como veremos, de lo que sucede con la persecución de Benedicto , en la que el rechazo de la calificación más grave, por los motivos que se dirán, no empece una calificación homogénea, menos grave, como delito de amenazas.

DÉCIMOPRIMERO.- Si, además de la ausencia de clara imputación, la ubicación de los disparos en el vehículo de Romualdo , que evidencian fueron realizados a una distancia mucho mayor, hacia la parte inferior del vehículo, al que alcanzaron de forma muy superficial, no permite obtener un indicio claro que, en unión de los demás, existentes, pero no por sí solos inequívocos, de una intención de matar a Romualdo o de perseverar en la intención de matar a Julián que evidencia el primer disparo, en paralelo razonamiento, en este caso ya por ausencia de todo vestigio objetivo, no es posible concluir que ésta fuera la intención del acusado al encañonar a Benedicto y al realizar disparos en su huída. En un primer momento, el acusado encañona a través de la ventanilla a su hijo Benedicto , el último en llegar, por otra parte de la finca, al que conmina a salir y a dirigirse, manteniendo el cañón sobre la espalda y con simultáneas amenazas verbales, hacia la vivienda. Su declaración es corroborada por la de sus dos hermanos y frente a ellas no puede prevalecer la versión, intrínsecamente inverosímil y obviamente alentada por ánimo autoexculpatorio, ofrecida por el acusado, según la cual Benedicto le siguió voluntariamente, para hablar con él. Es relevante que sea el propio acusado el que admita que se levantó al llegar sus hijos y que, nada más verlo, se dieron Julián y Romualdo a la fuga, con tal premura que 'parece que hubieran visto al demonio'. También que, pese a negar que encañonara a Benedicto , que afirma, como decimos, le siguió voluntariamente, admita que salió corriendo en un momento dado, huida que no se compadece con un supuesto acompañamiento voluntario. Pero carecemos aquí de trayectorias u otros datos objetivos que corroboren que, a partir del encañonamiento, en los disparos en la persecución, por el solo testimonio de los hermanos que se encontraban a cierta distancia y que afirman que disparaba hacia Benedicto , a una distancia de 20 metros, se puede construir un ánimo homicida o lesivo, en este caso. Benedicto , en su huída, no se volvió para averiguar a qué distancia le seguía su padre o qué dirección tenían los disparos. Lo que es claro es que su relación con su padre estaba mucho más normalizada y que lo tuvo a su merced durante un rato sin que realizara gesto alguno sugestivo de que deseara llevar a cabo sus amenazas. Es más, le permitió dirigirse al coche de Julián para apagar el motor y existió una cierta 'negociación' en la que el hijo intentaba calmar al padre. Pero si el propósito homicida o lesivo no se encuentra suficientemente respaldado por los indicios,dando por reproducidas las consideraciones ya expuestas respecto de la ambigüedad de los elementos extraídos de la conducta anterior, en ausencia de datos objetivos simultáneos, hemos de plantearnos la posibilidad de calificación alternativa, en especial atendidas las expresiones anteriores a los disparos que se recogen en las conclusiones de la acusación y cuyo contenido amenazador parece evidente.

DÉCIMOSEGUNDO.- Para centrar la cuestión que hemos dejado planteada en el párrafo anterior, nos remitiremos al extenso, claro y muy riguroso planteamiento que de ella ofrece la STS de 4 de octubre de 2012 , (Pte del Moral García). El interrogante, entonces como ahora, se refiere a la posibilidad de que el tribunal se plantee si los hechos son constitutivos de un delito de amenazas a la vista de la acusación sostenida por un delito de homicidio en grado de tentativa. La respuesta, entonces como ahora, hay que buscarla en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sobre todo, en el art. 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a ser informado de la acusación. Como en aquel caso, no existe calificación alternativa o, por mejor decir, pese a la ausencia de previsión legal expresa, subsidiaria, por parte de las acusaciones pública o particular. Y, en este punto, la citada sentencia comienza por convenir en que ' la condena por un delito de amenazas no es necesariamente heterogénea con una acusación por delito de homicidio en grado de tentativa' para, inmediatamente, matizar que ' eso no significa que siempre se pueda predicar de ambas infracciones la homogeneidad que abriría la puerta a la condena por la figura penal por la que no se acusó'.A partir de esta premisa de 'posible mas no necesaria' homogeneidad, el planteamiento de distinción que propone la sentencia es casuístico y atiende tanto a los hechos como a la perspectiva jurídica desde la que se contemplan y es previsible que se contemplen aquéllos. Anticiparemos que, en aquel caso, se alcanzó una conclusión negativa, que excluye la homogeneidad, si bien las diferencias con el caso enjuiciado ahora avalan una conclusión de signo contrario en la imputación relativa a Benedicto .

DÉCIMOTERCERO.- El punto de partida del análisis se sitúa, en la citada sentencia, en el art. 789.3 de la LECrim , trasladable al procedimiento ordinario y del cual, ' interpretado a la luz del derecho constitucional a ser informado de la acusación, se puede deducir que el Tribunal podría haberse planteado la condena por un delito de amenazas :a) Si el Fiscal hubiese realizado una calificación alternativa (en su caso, subsidiaria como se puede admitir pese a que la ley procesal penal no contenga una previsión expresa en ese sentido a diferencia del Código Procesal Penal Militar). b) Si el Fiscal en sus conclusiones hubiese plasmado una referencia a esa diferente perspectiva jurídica (v.gr., exteriorizando su criterio mediante una mención a los arts. 169.2 y 8 del Código Penal mención que hubiese permitido captar que consideraba que los hechos encajaban también en esa tipicidad que, sin embargo, era desplazada -bien por el principio de consunción, bien por el de subsidiariedad- por la tipicidad del art. 138). c) Si la Audiencia Provincial hubiese hecho uso de la tesis sugiriendo a las partes la posibilidad de esa diferente calificación más leve.d) Si se considera que se daban las condiciones establecidas en el art. 789.3: no se variaba el bien jurídico tutelado ni se modificaba en sus elementos esenciales el hecho enjuiciado. e) A esos supuestos prototípicos cabría añadir algún otro vinculado a la posición de la defensa: cuando su actuación procesal demuestre que tuvo en consideración esa calificación alternativa heterogénea menos grave; bien por proponerla como alternativa a la condena impetrada por la acusación de manera explícita; bien por aludir a ella en su informe'.En el presente caso, como en el contemplado en la sentencia que seguimos en este punto, ni el Fiscal ha introducido una calificación alternativa, ni en sus conclusiones ha hecho referencia alguna al art. 169 CP , ni hemos hecho uso de la tesis, lo que constituye una facultad y no una obligación del Tribunal. Más dudosa es la exclusión aquí de la ausencia de consideración por la Defensa, que ha aludido expresamente a la calificación como amenazas, tras hacerlo también el Ministerio Fiscal en turno de informe, reprochando que, en la modificación, no se hubiese asumido al menos una calificación alternativa de amenazas o coacciones. Aunque la Defensa ha aludido, ciertamente, a esa calificación, sugerida en turno de informe por el Ministerio Fiscal, lo ha hecho para excluirla, con cita de la Jurisprudencia menor ( SAP Almería de 27.5.09 ), por supuesto conflicto con el principio acusatorio, demostrando, por cierto, con la cita, que la cuestión no había sido ajena al debate, aunque no se plasmara explícitamente en conclusiones alternativas o subsidiarias. Con esta precisión, que distingue ya el caso enjuiciado del que fue objeto de casación, la cuestión se centra en el posible conflicto con el derecho a ser informado de la acusación que pueda determinar la condena por delito de amenazas cuando la acusación se refiere a homicidio intentado, esto es, si se trata de imputaciones homogéneas. Y, en este punto, se destaca cómo la homogeneidad requerida exige ' respeto esencial al hecho objeto de acusación y no introducción de un objeto de tutela diferenciado'. Con mayor precisión, se incide en el criterio de incidencia en la posibilidad efectiva defensa, señalando que ' más que de identidad de bien jurídico protegido, se evoca la identificación de ambos delitos con una misma línea de ataque de intereses jurídicos. La salud - objeto jurídico de los delitos de lesiones- estaría en la misma dirección de ataque que la vida, bien tutelado por el delito de homicidio. La misma afirmación cabría hacer por vía de principio, aunque no sin un mayor esfuerzo argumentativo, de la libertad y el sentimiento de seguridad protegidos por el delito de amenazas y la vida, como contenido sustancial del delito del art. 138 del Código Penal . Atacándose la vida, también está padeciendo la libertad y la seguridad (vid STS 1986/2000, de 22 de diciembre )'.

DÉCIMOCUARTO.- En cuanto a los hechos, en este caso, como en aquél, no hemos introducido variación alguna en los hechos tal y como han sido redactados por las acusaciones en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, a salvo la de prescindir de la mención de un ánimo de dar muerte a Benedicto , incompatible con la exclusión de la calificación más grave sostenida por las acusaciones. Hay, por tanto, estricta correlación fáctica entre acusación y sentencia. Pero, en el análisis de la perspectiva jurídica, no existiendo mutación fáctica en ninguno de los casos en comparación, las conclusiones son diferentes en uno y otro. En el analizado por la STS 4.10.12 , se consideró sorpresiva la pretensión de condena por amenazas que proponía el Ministerio Fiscal en su recurso, porque no era 'algo esperable' y la Defensa ' podría legítimamente aducir que esa diferente valoración hubiese podido sugerirle otras estrategias jurídicas tanto probatorias (insistir para tratar de escudriñar en la literalidad de las frases, o en el impacto emocional -mayor o menor- que habría producido en las víctimas; o en su situación de embriaguez para restar contextualmente idoneidad intimidatoria a la expresión y argumentar en torno a su falta de credibilidad precisamente en virtud de esa afectación...); como jurídicas (argumentar para reconducir la tipificación a la falta de amenazas del art. 620 del Código Penal )'. Pero los supuestos son distintos, precisamente, porque en aquel caso se referían unas expresiones amenazantes proferidas una vez finalizado el ataque, mientras que aquí son anteriores a los disparos que integrarían la tentativa de homicidio, sin contar con la complejidad introducida en aquel caso por la imputación de autoría/inducción a quien no causó literalmente las lesiones, lo que se atribuía a un acusado en rebeldía, por acuerdo previo y por proferir, precisamente, las expresiones que se pretendía hubieran sido calificadas como amenazas, tras descartar la calificación, única, como homicidio intentado. Por este motivo, por tratarse de expresiones previas y no posteriores, no necesarias para construir la imputación alternativa, que se derivaría de los disparos, que sólo por existir éstos y ser absorbidas en la progresión delictiva, no son calificables de manera independiente, además de por haberse introducido, aunque tardíamente, en el debate, la calificación alternativa, los casos se reputan distintos y se estima que, en el presente, ninguna sorpresa constitucionalmente proscrita supone la condena por amenazas, que no sólo no varía los hechos, sino que tampoco altera sustancialmente la perspectiva jurídica bajo la que se contemplan. Ciertamente, ' el Tribunal Constitucional ha declarado que forma parte del contenido del principio acusatorio el que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio , 225/1997, de 15 de diciembre , 4/2002, de 14 de enero, F.J. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre, F.J. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. J. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo, F. J. 5 )'. Pero, insistimos, en el caso, la Defensa ha tenido ocasión de rechazar, de manera contradictoria, tanto los hechos que integran las amenazas, como su calificación jurídica como tales y no como expresiones absorbidas en un propósito homicida derivado de la conducta inmediatamente posterior. Pues lo discutido, en esencia, en el juicio, ha sido, precisamente, el ánimo de matar y, también explícitamente, las amenazas que tanto podían contribuir a confirmar aquél como, siendo previas, ser tratadas, excluido dicho ánimo, como infracciones penales con sustantividad propia conservada, no afectadas ya por la consunción. Y si no ha existido mutación sorpresiva de la imputación, la transformación de la acusación por homicidio en condena por amenazas, en este caso concreto, no supone mutación prohibida por el derecho de defensa, por más que en otros, como el contemplado en la STS de 4.10.12 , suceda lo contrario. Y es que, como reitera la tan citada sentencia ' en materia de principio acusatorio y de homogeneidad o no de delitos, no puede partirse de soluciones apriorísticas Se trata de comprobar si en el caso concreto la variación del título de imputación ha supuesto o una alteración sustancial de los hechos frente a la que no haya podido defenderse el acusado o la introducción de nuevos elementos en el debate que no estaban antes presentes y que por tanto no pudo rebatir el acusado. En ocasiones aunque no haya variación fáctica, hechos que en el relato de la acusación carecían de toda significación, la adquieren desde la perspectiva de la nueva calificación jurídica. También en esos supuestos se produce una alteración no consentida por el derecho de defensa. Ante una calificación por delito de homicidio en grado de tentativa, la defensa puede minusvalorar esas expresiones que luego se usan para fundar una condena por delito de amenazas y que en el escrito de acusación se contenían sin otra significación aparente que la de dar fuerza expresiva a lo que se consideraba una actuación de consuno'.No existe en el caso actuación conjunta alguna, no es necesario reforzar la afirmación de que 'apuntando con el arma hacia Benedicto , movido por el ánimo de darle muerte, realizó un nuevo disparo que no le llegó a alcanzar', con las amenazas que describen cómo sacó el acusado a Benedicto del coche y lo encañonó hasta la casa, unas amenazas previas, con lo que esto supone de diferencia sustancial, vista la relevancia que al supuesto contrario se otorga en la resolución de referencia .Es más, en este caso, un lector jurídico no avezado podría proponer, visto el énfasis en palabras y mención expresa del término 'amenaza', una calificación autónoma de la conducta previa a los disparos que, en este caso, se imputan directa y materialmente al acusado y no, como en la sentencia comentada, a un agente distinto de aquél que profiere las expresiones discutidas. Por ello, lo que resulta claro es que ' la homogeneidad o heterogeneidad de delitos no es campo bien abonado para sentar dogmas no matizables. Es una materia que ha de resolverse casuísticamente comprobando cada asunto concreto y sin generalizaciones. Las circunstancias particulares condicionarán la solución. El criterio básico orientador será dilucidar si en el supuesto específico contemplado la variación del titulus condemnationis supone causación de indefensión o implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando in casu se puede afirmar con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la posibilidad de esa modificación, lejos de fórmulas sacramentales o apriorísticas. Y por el contrario, por más que pueda hablarse en términos generales de homogeneidad entre dos infracciones, no puede afirmarse de forma absoluta que la acusación por una de ellas siempre y en todo caso abrirá la puerta a la condena por la otra'.

DÉCIMOQUINTO.- Tras este examen, por los motivos ya expuestos, tomando en consideración la doctrina constitucional representada, entre otras, por las SSTC 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 , 277/1994 , 278/2000, de 27 de noviembre y 189/2003, de 27 de octubre , entre otras muchas, respecto del principio acusatorio, no se considera, en el caso, que exista vulneración de derechos constitucionales en la posible condena, por amenazas, de quien ha sido acusado 'sólo' de tentativa de homicidio. Seguimos, de este modo, por otro lado, precedentes como los que cita la propia sentencia, aunque en ese caso para resaltar las diferencias y, en éste, para destacar las coincidencias. Así, precisamente, ' la STS 1094/2007, de 27 de diciembre contemplaba un caso en que el acusado efectuaba disparos frente a unas personas. Ese mismo hecho -disparos- que era considerado como tentativa de homicidio, es calificado como amenazas. Es el mismo hecho el analizado aunque sea objeto de una diferente calificación jurídica derivada de una discrepancia en la valoración de la intención (alcanzar a las víctima o simplemente amedrentarlas)'. En el caso, el disparo se mantiene, precedido de determinadas expresiones, pero despojado de un ánimo homicida o lesivo. En la misma línea de afirmación de homogeneidad entre homicidio intentado y amenazas, se sitúan las SSTS de 22 de diciembre de 2000 , 14 de febrero y 9 de junio de 2003 . Esta última alude también a un dato identificable en el presente caso: la inclusión de las palabras y actos amenazadores tomados en cuenta para la condena en el relato del Ministerio Fiscal y la inclusión de la cuestión por la Defensa, aunque en turno de informe y con la pretensión de que se estimara heterogénea la imputación que ella misma, como también el Ministerio Fiscal en el precedente uso de la palabra, había tenido en cuenta, como consecuencia cuasi inevitable de la eliminación del animus necandi o laedendi. Y en la primera de las sentencias citadas, de 22 de diciembre de 2000 , se añade, para desarbolar la objeción relativa a la diversidad del bien jurídico protegido que ' si, como ocurre en el caso enjuiciado en la sentencia recurrida, el homicidio de que se acusa se habría cometido, en su caso, en grado de tentativa inacabada porque los actos de ejecución apenas habrían comenzado, y la intención homicida del agente se dedujo por las acusaciones de la violencia de palabra y obra con que aquél se produjo -de forma muy especial, de las amenazas de muerte que profirió- y , por otra parte, el delito de amenazas por el que se condena consiste en el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio , sin imponer condición alguna, no hay una diferencia sustancial entre el bien jurídico que se hubiese protegido de haberse aceptado la tesis de las acusaciones y el que se protegió tipificando los hechos en el delito de amenazas . En uno y otro caso se trata del derecho a sentirse seguro, a salvo de toda agresión real o presunta contra la propia vida e integridad corporal, que es inherente el derecho de ser libre. Según la tesis de las acusaciones, se cometió una tentativa de homicidio porque el acusado, estando decidido a dar muerte a sus víctimas, exteriorizó claramente su propósito con palabras amenazadoras y actos violentos; según la tesis acogida en la sentencia, se cometió un delito de amenazas porque el acusado, en efecto, amedrentó seriamente a las víctimas haciéndoles creer que sus vidas peligraban. Y si concurre, como vemos, el primer presupuesto de la homogeneidad delictiva que es la identidad del bien jurídico protegido, también concurre el de la inclusión de los elementos del tipo apreciado en el que fue objeto de acusación, toda vez que, por una parte, la conducta objetivamente amenazadora se confunde con los actos que el presunto homicida realiza, en presencia de sus víctimas, pareciendo dar comienzo a los actos que han de concluir con su muerte y, por otra parte, la intención de intimidar -tipo subjetivo del delito de amenazas - es, en la práctica, inseparable de la intención de matar en las mencionadas circunstancia y constituye, en cualquier caso, un 'minus' con respecto a ésta'.

DÉCIMOSEXTO.- Si no existe objeción constitucional al cambio de calificación, es también evidente la correspondencia de los hechos, no alterados respecto de los imputados por la acusación, salvo para excluir, se insiste, el propósito homicida o lesivo del disparo realizado en la huída de Benedicto , con la tipicidad descrita en el art. 169.2. Para evitar, igualmente, posibles conflictos que pudiera plantear una excesiva atención a la literalidad de determinadas expresiones, incluidas por la acusación, pero no en relación con una imputación explícita de amenazas, hemos prescindido de la hipótesis más grave del párrafo primero, que pudiera derivarse de la expresión 'si tus hermanos llaman a la Guardia Civil, te mato', entre otros motivos, porque la condición no depende de la conducta del amenazado, sino de la de sus hermanos. En este sentido, baste recordar cómo por amenazas podemos entender ' el anuncio de un mal dependiente en su realización de la voluntad del que lo hace, bien sea con ánimo de lograr un determinado objeto, bien sin propósito alguno y únicamente como expresión de rencor o de ira'. Se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro y el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal, que debe ser serio, real y perseverante y que el mal que se anuncia deberá ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El tipo penal de amenazas se integra, según reiterada Jurisprudencia aquilatada en relación con el CPTR de 1973, similar en este punto al vigente ( SSTS de 2-2-81 , 13-12-82 , 30-4-85 . 18-11-89 , 2-12-92 , 12-6-00 ), por la conminación de un mal, en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecte, mal que ha de ser futuro, más o menos próximo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado, en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos o circunstancias, capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que haga que el sujeto pasivo deba temer, con cierto fundamento, que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1957 , 5 de diciembre de 1960 y 18 de noviembre de 1994 ). Son, por tanto, elementos constitutivos del delito de amenazas: 1) Una conducta por parte del sujeto activo, integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Respecto de esta conducta, ha de precisarse que a) el anuncio puede ser verbal, escrito o mediante los llamados 'actos concluyentes' ( STS 2-3-1987 ). b) Aunque no lo mencione el Código, el anuncio ha de hacerse de un mal futuro ( SSTS 23-11-1989 ; 311/2007 , de 20-4), más o menos remoto. c) Posibilidad del concreto mal anunciado. d) La ejecución del mal ha de depender de la voluntad del sujeto activo, lo que no supone que éste anuncie que lo va a ejecutar personalmente, sino que tenga el dominio de su realización. e) Ha de ser susceptible de producir intimidación en el sujeto pasivo, al revestir carácter de seriedad (S. 11-6-1986, Gil Sáez), debiendo la idoneidad valorarse en relación con las características del sujeto pasivo, que, en todo caso, ha de tener la aptitud mental suficiente para captar la amenaza. f) En cuanto a las personas a las que afecta el mal, en el texto anterior limitadas al sujeto pasivo o a su familia, se ha ampliado a otras con las que esté íntimamente vinculado y esta idea de íntima vinculación podrá servir para trazar el círculo familiar, que vendrá a coincidir con el de las personas comprendidas en el art. 23. g) Respecto al sujeto pasivo, si la acción se realiza en un mismo momento contra dos personas, se cometerá un solo delito (S. 604/1993, de 12-3).2) Que en el agente de la amenaza no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines. Desde el lado activo, ha de concurrir el deseo de atemorizar al sujeto pasivo, existiendo el delito aunque, en el fuero interno, no tenga propósito de llevar a cabo el mal anunciado, siempre que ello no pueda ser captado por el amenazado (S. 9-10-1984).3) Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valuar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suficiente para mantener la repulsa social y servir de soporte jurídico de antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 30 de abril de 1985 y 19 de septiembre de 1986 ). Finalmente, la Jurisprudencia destaca, asimismo, el carácter enteramente circunstancial del delito, en relación con el cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. Por ello, la diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica en la mayor o menor gravedad del mal pronosticado, y, de otra parte, en la mayor o menor seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo, por ello, un criterio cuantitativo más que cualitativo, en el que deben valorarse cuantas circunstancias contribuyan a la 'valoración contextual del hecho' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1977 , 4 de diciembre de 1981 , 20 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1994 , 7 de junio de 1998 , 12 de junio de 2000 y 24 de febrero de 2006 ). Pues bien, en el caso, las expresiones 'bájate del coche que te mato', 'si tus hermanos llaman a la Guardia Civil, te mato y luego me mato yo', acompañadas de lo que son verdaderas amenazas por actos concluyentes, esto es, la exhibición y encañonamiento, por detrás y contacto con la espalda del cañón, mantenida durante cierto tiempo y seguida de una persecución en la que se llega a disparar el arma, apta para causar el mal anunciado, explícita y tácitamente, como es obvio constitutivo de delito, generando en la víctima un estado de shock, se corresponde, sin dificultad, con la calificación como delito de amenazas del art. 169.2º del Código Penal . Sin desconocer que algunas implicaciones de lo sucedido aproximarían la posible calificación a la de coacciones, en atención, por ejemplo, a la inmediatez del mal con que se amenaza, el carácter medial que la intimidación tiene en aquel tipo, atendidas las singulares circunstancias que rodean la condena en relación con la imputación que han sido analizadas, para evitar la posible introducción de hechos o perspectivas que pudieran vulnerar el derecho de la Defensa a ser informada de la acusación, la Sala considera preferible la calificación, 'más elemental', básica, que sólo atiende al empleo de intimidación, sin valorar fines, que hemos avanzado, teniendo en cuenta que la pena sería imponible también en el caso de que se calificase como coacciones, sin que sea clara la mayor benignidad del art. 172 en relación con el 169.2º, pues, aunque existe alternativa de multa en aquél, la pena privativa de libertad imponible se reduce a un máximo de dos años en éste.

1.2 Sobre los daños en la propiedad (inmuebles, muebles y semovientes)

DECIMOSÉPTIMO.- En cuanto a los daños en la propiedad, hemos de empezar por justificar la matización que hemos introducido en cuanto al momento en que se causaron, ya que, habida cuenta del tiempo que permaneció el acusado en la finca y de que se oyeron varios disparos, no es posible establecer una secuencia de acontecimientos clara. Comenzando por el resultado que es objeto de una calificación más grave, esto es, por la muerte del caballo 'Tornado' y la herida del caballo 'Jubiloso',el propio acusado ha reconocido haberles disparado, añadiendo que 'ojalá se hubiese disparado él', lo que, por cierto, pone en cuestión la supuesta finalidad piadosa a la que nos referiremos, que no habría motivo de lamentar. La inspección ocular (en especial, folios 63 y 64), ratificada en el plenario por los tres agentes que intervinieron en su elaboración, como el testimonio de los hijos y esposa del acusado o el informe pericial relativo al caballo herido, realizado por el Sr. Aquilino , veterinario que lo atendió (no es su veterinario habitual) y que ha ratificado su informe en el plenario, confirman lo que el propio acusado ha reconocido. No es admisible una hipótesis pietista, que tampoco el acusado ha defendido con especial convicción, en razón de una enfermedad del caballo muerto que habría 'justificado' su sacrificio. Pese a reconocer que estuvo enfermo en una pezuña, Julián aseguró que estaba curado y, en el mismo sentido, su propietario, Romualdo , ha insistido en que el problema no afectaba a la posibilidad de montarlo y ha descartado que se tratase de un animal desahuciado, como también lo ha hecho Benedicto , que ha precisado que antes se encontraba en perfecto estado. Sin embargo, siendo éstos los hechos, la Sala discrepa de la calificación jurídica autónoma que proponen las acusaciones, estimando que el resultado ha de englobarse en la imputación por daños dolosos, sin aplicación del art. 337 del Código Penal . Este precepto, como resume la SAP Girona de 11.2.11 , con cita de la SAP La Coruña, Sección 1ª, de 10 de junio de 2009, citada, a su vez, en el AAP Las Palmas 26/4/10, trae causa de la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 15/2003 que ' busca incrementar la protección a los animales domésticos, no como sujetos dignos de protección en una relación jurídica (los animales carecen de derechos, por lo que resultaría incongruente otorgarles una protección penal) sino desde la perspectiva de que no resulte ofensiva la relación del ser humano con las especies domésticas en el marco de los sentimientos de respeto y protección que la sociedad entiende que deben presidir nuestras relaciones con el mundo animal. Su objeto material no resulta especialmente claro, porque aunque algunos de ellos resultan absolutamente incuestionables (pájaros, peces, perros y gatos), actualmente el círculo se amplía a especies no habituales debido a razones de exotismo o falta de costumbre social (reptiles, simios...); la nota común y característica para definir estas figuras es la relación de dependencia o compañía carente de aprovechamiento económico. En cualquier caso esta protección en la esfera penal se estructura sobre dos parámetros: 1º) la realización de un maltrato de especial relevancia, superador de aquellos actos con un fin de aprendizaje o domesticador y de aquellos otros en los que exista un carácter criticable pero que no sean demostrativos de un ensañamiento o perversión; y 2º) la causación de un resultado de muerte o lesión grave, esto es, de un menoscabo físico de entidad, lo que supone la impunidad de aquellas conductas que podrían generar un resultado de estas características pero de escasa entidad'. Sin perjuicio de compartir esta descripción, hemos de precisar, de un lado, que la identificación del bien jurídico protegido es objeto de cierta polémica doctrinal, no resultando, en modo alguno, en el presente contexto filosófico y cultural y hasta jurídico internacional, que los animales no sean titulares de derechos propios. De otro, que, en el caso, no resulta discutible la correspondencia de los animales, caballos domados o en doma, que vivían en cuadras anexas a la vivienda, con el objeto material del art. 337. Y, por último, que, pese a que la cita no lo aclara, este artículo fue reformado por LO 5/2010 , que incluyó a los animales amansados y eliminó el requisito del ensañamiento, según el preámbulo de la reforma, con el fin de ' dotar de una mayor protección a los animales domésticos o amansados frente a los malos tratos que ocasionen su muerte o menoscaben gravemente su salud'. También se introducido la referencia a cualquier medio o procedimiento que no debe oscurecer la exigencia de una conducta de maltrato, calificado de ' injustificado', en aparente contradicción con el sustantivo, no sólo para excluir las muy evidentes conductas amparadas por estado de necesidad o servicio legítimo de un derecho, sino, acaso, para prevenir posibles tipificaciones de determinadas prácticas de experimentación autorizadas. En consecuencia, la muerte o las lesiones que menoscaben gravemente la salud constituyen el resultado del maltrato y, por tanto, son concebibles resultados de muerte o de lesiones que hayan de ser conducidos a la tipificación genérica y residual de daños, en la medida en que no vayan precedidos de maltrato alguno. No es, por tanto, identificable la causación de la muerte o lesiones de un animal con la conducta tipificada en el artículo 337, incluso después de haber desaparecido el requisito de ensañamiento. Si el legislador hubiera deseado dar castigo autónomo a la muerte o lesiones dolosas de un animal doméstico o amansado, sin exigir nada más, ninguna necesidad existía de introducir el concepto de maltrato, cuya persistencia sólo puede significar una conducta típica precedente y distinta al resultado definido por la muerte de las lesiones en el delito, a diferencia de una falta, la prevista en el 632.3 del Código Penal que reclama, además, el requisito de la crueldad. Y no siendo toda muerte o lesiones graves dolosamente causadas a un animal doméstico o amansado constitutivo de delito del artículo 337 , no lo es, tampoco, en el caso, la conducta consistente en disparar, como dice la acusación expresamente, ' movido por el ánimo de darles muerte', sin que conste más que un solo disparo por animal, con resultado mortal sólo para uno de los caballos. Por todo ello, procede la libre absolución en relación con esta imputación concreta, sin perjuicio de reconducir la calificación y la consiguiente responsabilidad civil derivada, a la condena por delito de daños a la que nos referimos a continuación.

DÉCIMOCTAVO.-Aunque el acusado tampoco ha negado categóricamente haber causado la mayoría de los dañosque se le imputan, se ha limitado a reconocer que disparó a los caballos y a afirmar que vio la casa como la dejó, aunque 'tiró unas cuantas cosas al suelo'. Ha admitido, igualmente, haber disparado a los vehículos, lo que fue presenciado por Julián y Romualdo y haber roto los pavés para entrar en la casa (lo que integraría la responsabilidad civil derivada del allanamiento). La imputación viene avalada, especialmente, en cuanto a los daños en el mobiliario, por la declaración de Israel, que vio el estado de la casa antes y después del episodio, relatando cómo se encontraban dañados muebles, tirada la ropa, roto un televisor, roto un palé, los sofás rajados, etc., lo que pudieron ver todos los hermanos, aunque no con carácter tan inmediato. El dinero, que se cifra entre 5000 y 6000 euros por Israel y por su madre, que administraba la economía, se encontraba en una pequeña caja fuerte en la cocina y en la mesilla, según Isidra. Se ha afirmado por todos que se destinaba a proveedores y el elevado nivel de vida que los coches, la vivienda, los caballos y el mobiliario sugieren, no autoriza a cuestionar la afirmación, por lo demás prudente, de que se dispusiera en una casa en la que habitaban todavía varios hijos, todos dedicados al negocio familiar de churrerías, de esa cantidad de dinero en efectivo. Ya hemos justificado el origen económico del conflicto familiar y la obsesión del acusado por que le ocultaban o quitaban dinero. En la inspección ocular, por otra parte, se encontraron vestigios tan significativos como restos de dinero quemado (imagen 112 al folio 138) o un billete de 20 euros en un lugar tan insólito como el fondo del inodoro (imagen 107, al folio 136), así como bolsas con dinero y cajones registrados donde se encontraba dinero (folio 134). La inspección ocular y las fotografías que la ilustran, como el testimonio de quienes realizaron aquélla, en la tarde del mismo día en que se entregó el acusado, tras haber permanecido en un perímetro de seguridad custodiado por las Fuerzas de Seguridad, constituyen también prueba de los daños, tanto en los animales, como en los vehículos, en el inmueble y en el mobiliario, todo ello objeto de valoración, en todo caso muy superior a 400 euros, en los distintos informes periciales obrantes en la causa y ratificados y aclarados en el plenario (folios 254 a 256,278 a 280,288 a 291,381 a 383,293 a 303,304 310,254 y 418 y 278) a los que nos referiremos con más detalle en sede de responsabilidad civil.

DÉCIMONOVENO:- La conducta que se describe en los hechos probados, acreditada en la forma expuesta en el párrafo precedente, consistente en dar muerte a un caballo y herir a otro, disparar a dos vehículos (al margen del disparo con intención homicida, respecto del cual, los daños se integrarían en la responsabilidad civil derivada del delito de homicidio intentado), quemar dinero o tirarlo por el inodoro y ocasionar deliberadamente desperfectos en elementos del mobiliario de la vivienda o en mercancías almacenadas, en cuantía total superior a 400 euros, se corresponde sin duda con la descripción típica del art. 263 del Código Penal , relativo al tipo básico del ilícito penal de daños que presupone la existencia de los siguientes elementos: a) un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial; b) un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, si bien, la Jurisprudencia desde hace años ( SSTS. 3 y 19 de junio de 1995 ), viene considerando que este 'animus damnandi o nocendi' no configura un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, como venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico y c) un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena , siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil, caracterizado por dos notas negativas: tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo y que, al mismo tiempo, no sea susceptible de ser adquirida por ocupación. En el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. No ha de ser confundido, a estos efectos, el daño como causa y el perjuicio patrimonial como efecto: El daño implica la destrucción dolosa de una cosa y es independiente del resto de los perjuicios que tal daño pueda llevar consigo, concepto más amplio que no incide en el límite cuantitativo de la falta del artículo 625 del Código Penal ( STS 81/2008 de 13 de febrero ). El resultado, así definido y delimitado respecto del concepto de responsabilidad civil, ha de exceder de 400 euros para que la conducta sea calificada de delito y no de mera falta. Asimismo, con la moderna doctrina científica el Tribunal Supremo viene manteniendo que no es preciso un elemento subjetivo del injusto específico, al bastar con un dolo de consecuencias necesarias, fundamentalmente por el carácter residual del tipo genérico del daño, puesto en relación con otros complementarios ( SSTS de 11 de marzo de 1997, 1707 y 29 de enero de 1997 y las que en ella se citan). Todos estos elementos, objetivos y subjetivos, se identifican en la probada conducta del acusado en relación con muebles, inmuebles y semovientes.

1.3 Sobre el encañonamiento de un agente de Policía Nacional.

VIGÉSIMO.- El relato de la acusación imputa al acusado, una vez solo en la parcela, el haber encañonado, a unos 20 m de distancia, al Policía Nacional NUM009 , que, para tener una mejor visión de la parcela y cerciorarse de la presencia del procesado, vistiendo su uniforme reglamentario, se subió al techo de uno de los vehículos policiales. Supuestamente, según la acusación, al encañonar al policía, el acusado le habría conminado a que se alejase del lugar donde se encontraba y se habría negado a bajar el arma y salir, a pesar de los requerimientos realizados por el agente, apoyándose, a continuación, el acusado, el arma debajo de su barbilla y retirándose al interior de la vivienda donde quedó atrincherado. En el plenario, el referido policía ha señalado que vio al acusado y le llamó la atención; el acusado lo encañonó, a unos 20 m, el agente le dijo que depusiera su actitud, llegó a sacar su arma reglamentaria y el acusado se llevó la escopeta al mentón y se alejó. Asegura que fue encañonado y que la amenaza duraría unos cinco o seis segundos. El acusado, por su parte, afirma que se apuntó a él mismo y no al Policía Nacional, con el que niega haber tenido cualquier incidente. Para demostrar la ausencia de toda intención intimidatoria, la defensa insiste en invocar las declaraciones del Guardia Civil encargado de la mediación, relativas a un momento posterior y a unos agentes diferentes, que se habrían ido ganando su confianza durante la negociación y en las que aludiría a que 'les encañonaba más bien porque estaban cerca y llevaba la escopeta encima y no porque quisiera intimidarle' (folio 230).

VIGÉSIMOPRIMERO.-En cuanto a la calificación de una conducta de encañonamiento como la descrita por un testigo imparcial en el plenario, corroborada por los testimonios relativos al empleo del arma, con fines no sólo intimidatorios, a lo largo de todo el domingo e incluso el lunes, hemos de partir de que los delitos de resistencia y atentado presentan determinados elementos comunes, que pueden sintetizarse en los siguientes: a) que sea sujeto pasivo una autoridad o agente de la misma o un funcionario público (en este último caso, sólo para la calificación de atentado), condición que no cabe dudar ostenta un funcionario de Policía Nacional; b) que ese sujeto pasivo se encuentra en el desempeño de sus funciones o que el acto se realice con ocasión de ellas, es decir, en contemplación de los fines de la función que la autoridad, agente o funcionario tenga encomendada, requisito cuya concurrencia no es discutible en un caso en el que el agente llegó por aviso profesional, ante los disparos que se habían producido y la violenta 'toma de posesión' de la finca por el acusado, intentando localizarle desde un lugar donde tuviese mejor visión, ya que la finca se encuentra vallada en todo su perímetro; c) que el sujeto activo sea conocedor de la condición de la víctima, teniendo, además, que concurrir un ánimo tendencial de menosprecio, menoscabo o vilipendio del principio de autoridad ( STS 23 de marzo de 1995 ), sin que sea imprescindible el uso de uniforme que, en el caso, además, concurre; d) que la acción se realice por alguna de las modalidades comisivas recogidas legalmente ( TS SS de 29 de enero , 12 de mayo , 24 de noviembre de 1992 y 15 de octubre de 1996 ). Al margen de la inclusión de los funcionarios públicos en el ámbito subjetivo del artículo 550 y su exclusión en el art. 556, éste es el verdadero elemento diferencial entre atentado y resistencia, aunque los límites entre una y otra figura delictiva no hayan quedado precisado siempre con arreglo a idénticos criterios. Pero, aun consolidada una corriente jurisprudencial de la que es clara expresión la STS de 5 de febrero de 2009 , con precedentes en las SSTS de 25 de noviembre de 1.996 y 19 de noviembre de 1.999 , que atenúa la radicalidad de la distinción tradicional entre atentado y resistencia en atención a un principio de proporcionalidad que determina que, como sucede en el caso contemplado en la primera de las sentencias citadas, la patada a un Policía, después de la detención y causante de lesión, sea calificada hoy como resistencia, no puede ignorarse la también consolidada tendencia a calificar conductas como la enjuiciada, esto es, el encañonamiento de un agente de la autoridad, como delito de atentado. En este sentido, partimos de la base de que, en principio, como señalan las SSTS de 30 de junio de 2010 y 12 de diciembre de 2011 , ' no existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación'. Y, en el caso, se trata precisamente de esto último, de ejercer intimidación de modo grave y directo, de un encañonamiento que no puede admitirse se equipare a ' aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( SSTS 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 , 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99 , 9 de febrero de 2009 , 30 de octubre de 2010 , entre otras).

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VIGÉSIMOSEGUNDO.- Así, la Jurisprudencia ha calificado reiteradamente conductas similares, de encañonamiento de agentes de la autoridad, como delito de atentado ( SSTS 21.4.88 , 29.11.89 , 7.5.90 , 16.9.92 , 10.7.95 , 3.3.94 , 3.10.96 , 19.2.97 , 3.3.99 , 23.3.99 , 21.2.00 , 29.1.01 , 13.6.01 , 21.1.02 , 19.2.03 , etc). Baste citar, en este sentido, la STS 29.11.89 , que se refiere a cómo ' la Audiencia de instancia contó con prueba suficiente como para establecer que se realizó una acción de atentado en los términos del art. 231 CP , dado que, por lo menos, el encañonamiento de los agentes de la autoridad constituye un acto de intimidación grave constitutivo del delito descrito en dicha disposición' o la STS 7.5.90 , según la cual ' el acto de amenazar con un arma de fuego a un agente de la autoridad ha sido considerado como constitutivo de un acto intimidatorio grave que cumple las exigencias típicas del art. 231.2 CP ' o la STS 8.1.91 , que claramente reitera, con cita de la primera que hemos mencionado, que ' el encañonamiento de un agente de la autoridad constituye un acto de intimidación grave constitutivo del delito de atentado , descrito en el tipo penal del art 231 , con la penalidad marcada en el art. 236, ambos CP '. En el mismo sentido se han pronunciado, en fechas más recientes y en la Jurisprudencia menor, entre otras muchas, las SSAP Barcelona, Sección 8ª, de 25.7.00 , Madrid, Sección 1ª, de 17.1.03 y Málaga, Sección 5ª, de 24.10.12 . En el caso, si bien las circunstancias de que el encañonamiento durase cinco o seis segundos y la distancia de unos 20 metros serán tomadas en cuenta en sede de individualización de la pena, no por ello cabe desconocer el carácter gravemente intimidatorio implícito en la exhibición de una escopeta por quien ya la había utilizado poco antes, reiteradamente, poniendo a la fuga a sus hijos, y así le constaba al agente encañonado, que, además, se enfrentaba a una persona atrincherada en la que había sido su propia casa, en condiciones, por tanto, óptimas de defensa. No obsta, tampoco, a la calificación, el hecho de que el gesto del encañonamiento, suficientemente explícito y concluyente, no fuera acompañado de palabra alguna, o que el agente pudiera sacar su arma, pues la intimidación, objetivamente suficiente para ser calificada de grave, no ha de merecer una calificación más benigna cuando la reacción, profesional y valerosa, del agente amenazado sea la de hacer frente a la amenaza en la forma descrita. En este sentido, la ya citada SAP Madrid, Sección 1ª, de 17.1.03 , señala, también en un caso de encañonamiento a agentes de Policía que ' no se sostiene el argumento de que no hubo encañonamiento porque no hubo expresiones amenazantes que lo acompañaran; pues no entra dentro de lo lógico pensar que alzar una pistola frente a una persona no es lo suficientemente amenazador que tenga que ser necesario acompañar el gesto con la traducción verbal de lo que eso significa'.En particular, en relación con la reacción del agente, las SSAP Barcelona, Sección 8ª, de 25.7.00 , Valladolid, Sección 3ª, de 23.7.98 y 3.5.93 , se refieren, a que '... tal conducta es sin duda amenaza grave con independencia de la reacción anímica de los amenazados, que en modo alguno puede considerarse relevante para calificar la conducta del acusado, siendo a tal fin suficiente que los actos sean susceptibles de infundir miedo o amedrentar a un varón fuerte', en una consideración que, al margen la innecesaria mención final sexista, sustituible por una mención neutral a 'persona fuerte, no pusilánime', la Sala comparte. Y, por último, tampoco obsta a la calificación el hecho de que el propósito prioritario del acusado al encañonar al agente no fuera otro que el de evitar ser controlado, equivalente a la huida, y no el de desconocer el principio de autoridad que aquél encarnaba. La STS de 6 de octubre de 2010 señala, respecto del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de actividad recuerda que ' va insito en los actos desplegados cuando no existen circunstancia concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien arremete, resiste, desobedece o intimida conociendo la condición del sujeto pasivo ' acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que ' la presencia de un ánimo o dolo especifico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( SSTS. 931/94 de 3.3 , 602/95 de 27.4 , 231/2001 de 15.2 , 778/2007 de 9.10 ).

1.4 Otras conductas 'accesorias' (allanamiento de morada, quebrantamiento de condena, tenencia ilícita de armas y falta de hurto)

VIGÉSIMOTERCERO.-Los hechos probados son también constitutivos de un delito de allanamiento de moradadel art. 202.2 del Código Penal . El acusado, para acceder al que había sido, hasta la imposición de orden de alejamiento, su domicilio, hubo de saltar la valla que circundaba la finca y hubo de romper, valiéndose de un martillo, una pared de ladrillos de cristal. El propio acusado, en el plenario, ha reconocido que tuvo que saltar por la parcela del vecino, porque su familia había cambiado las cerraduras, incluido, como indicaría su hijo Romualdo , el código de la puerta metálica por donde entraron después los vehículos de Julián y del propio Romualdo . Ha reconocido también que tuvo que romper los pavés. La inspección ocular, ratificada en el plenario, así lo confirma, con imágenes ilustrativas del butrón de acceso a los folios 78 y 79 de las actuaciones, con detalle del martillo adquirido por el acusado encontrado en las proximidades y que los moradores no reconocieron como de su propiedad. De hecho, parecer ser que, tras saltar, intentó primero entrar por la puerta principal: El GC NUM010 , que participó en la inspección ocular, ha declarado que 'cree que intentó entrar por la puerta principal' y así se confirma en la inspección ocular, a los folios 75, 81 y 82 (imágenes 18 y 19). Una vez que llega su familia y durante todo el tiempo en que duró el atrincheramiento, hasta su entrega el día 27, se mantuvo en la vivienda armado, exhibiendo reiteradamente el arma ante sus hijos, primero y ante los agentes de la autoridad, después, para conseguir su propósito de quedarse en la que había sido su casa, propósito con sustantividad propia que impide la consideración de hipótesis concursales mediales. De esta forma, teniendo en cuenta que, pese a ser cotitular de la vivienda, el uso de la misma había sido atribuido a su cónyuge e hijos que con ella convivían, a raíz del proceso penal que impuso penas de alejamiento del domicilio violentamente ocupado, la conducta del acusado encaja en la calificación propuesta por las acusaciones, al disponer el art. 202 del Código Penal el castigo del ' particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador', con imposición de pena mayor, de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, en los casos, como el enjuiciado, en que el hecho fuere ejecutado con violencia o intimidación. La STS 29.1.13 precisa que el delito ' se caracteriza por el hecho de entrar en casa ajena o permanecer en ella, siempre que se verifique contra la libre voluntad del que la ocupa, condición que no es menester se haya puesto de relieve de una manera expresa y directa, bastando que lógica y racionalmente pueda deducirse de las circunstancias del hecho'. La Jurisprudencia incluye en la agravación la vis in re, cuando la violencia material sobre las cosas, como es el caso en relación con la fractura de los ladrillos de cristal, sea el medio de ejecución del allanamiento, excluyendo la fuerza prevista en los números 1 º y 4º del hoy art. 238 CP ( SSTS 7.2 y 6.11.87 , 21.4.88 , 9.2.90 y 7.6.06 ). En el caso, no ofreciendo duda el carácter de morada, ni el hecho de que el acusado ya no habitaba en ella, que entró rompiendo una pared y se mantuvo dentro empleando intimidación, teniendo prohibida, además, su aproximación y siendo patente, en el cambio de cerraduras, la voluntad contraria a que accediera a ella de sus moradores, es indiferente la existencia o no de un dolo específico de allanar, pues, como recuerda el ATS 5.5.00 ' ni el art. 490 del texto de 1973, ni el art. 202 del texto vigente exige un específico ánimo subjetivo en la figura del allanamiento domiciliario, si bien alguna vez la doctrina jurisprudencial lo exigió, pero la mayoritaria se conformó con un dolo genérico. ( STS 6-5-99 )'.

VIGÉSIMOCUARTO.- Precisamente, por razón de la pena de alejamiento, que impedía, entre otras cosas, al acusado, aproximarse a la vivienda, a su mujer y a tres de sus hijos, los hechos son también constitutivos de un delito de quebrantamiento de condenadel art. 468.2 del Código Penal . Así, la doble imputación de quebrantamiento de condena del art. 468, párrafos 1 y 2, respectivamente, trae causa de la sentencia condenatoria, por conformidad del acusado y firme en la misma fecha, de 19 enero 2012 (folios 235 y siguientes), por la que el acusado resultó condenado, entre otras, a penas de prohibición de aproximación a sus hijos Romualdo y Julián , con una distancia mínima de 150 m, a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier otro lugar donde éstos encontrasen y de comunicarse con ellos por cualquier medio, y, de otra parte, de prohibición de tenencia y porte de armas, por tiempo que, en relación con la liquidación de condena correspondiente que obra a los folios 403 y 404 de las actuaciones, comprendía el día de autos del 26 febrero 2012, constando, igualmente, un requerimiento de la misma fecha para cumplimiento de las anteriores penas y la notificación posterior de la liquidación de condena que se iniciaba, precisamente, el 19 enero 2012. Consta, por reconocimiento del propio acusado y por el testimonio de sus hijos, que aquél se aproximó a distancia inferior a la que tenía prohibido hacerlo por sentencia firme, con plena conciencia de la prohibición y su vigencia, lo que determina la concurrencia de los requisitos del delito de quebrantamiento de condena, en su modalidad agravada del art 468.2 del Código Penal , conforme al cual, ' se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. ' En definitiva, el bien jurídico que se protege por el artículo 468 del Código Penal es la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones judiciales y los elementos que se han de exigir para su comisión y consumación son: a) el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. No es necesario para que el quebrantamiento sea punible que el sujeto actúe por ningún objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa. Basta el incumplimiento. En este sentido, junto con la efectividad de las resoluciones judiciales, la seguridad y la tranquilidad de quien aparece como víctima es igualmente bien jurídico que se trata de proteger penando estas conductas. Todos los elementos identificados concurren en la conducta del acusado y, por tanto, procede la calificación enunciada de su conducta.

VIGÉSIMOQUINTO.- Sin embargo, las acusaciones se refieren, como hemos indicado, a una doble imputación de quebrantamiento de condena, en relación con dos penas distintas: alejamiento, a la que ya nos hemos referido, aceptando la calificación interesada y prohibición de tenencia y porte de armas, respecto de la cual, la Sala estima que su apreciación supone, en concurrencia con una imputación por tenencia ilícita de armas, una doble valoración de los mismos hechos en conflicto con la proscripción de bis in idem. Como recuerda la STS 25.11.09 , ' el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio''non bis in idem'' se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE , con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento ( STC 91/2008, de 21-7 ).No siempre es fácil distinguir, ciertamente, entre concurso de normas y concurso de delitos, encontrándose la solución, como refiere la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003 , en un criterio de valoración jurídica: si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero sí es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos. Asimismo, el mismo Alto Tribunal tiene dicho que si se atacan diversos bienes jurídicos autónomos deberán aplicarse los subtipos agravados que existan en el Código Penal en relación a los distintos delitos cometidos dada la autonomía de los mismos en los que opera sin que se produzca violación del principio non bis in idem ( STS de 16 de marzo de 2001 ).La cuestión, salvo error por nuestra parte, a diferencia del caso de agravación específica de los delitos de violencia de género por razón de quebrantamiento ( STS 17.11.09 ), no ha merecido una específica respuesta por parte del Tribunal Supremo y apenas ha sido objeto de consideración en la Jurisprudencia menor, acaso porque, previamente, la acusación evitaba la doble imputación. En este sentido, la SAP Alicante, Sección 1ª, de 16.7.10 condena por ambos delitos, sin especial justificación y la SAP Pontevedra, Sección 2ª, de 5.5.11 , ante una pretensión de revocación de la sentencia de instancia, que condenaba por ambos delitos en concurso real, por estimar la parte que debió apreciarse concurso ideal, rechaza este último, que considera dudoso, en atención a la distinción entre porte y tenencia y por el argumento de resultar más gravemente penada en concurso ideal la conducta en el caso concreto. En esta sentencia, además, se valora el dato de que el concurso ideal (y, con mayor motivo, la alternatividad) no abarcaría el total significado de la significación antijurídica de la conducta del acusado, en un caso en el que, a diferencia del actual, no existía otro motivo no coincidente para valorar y apreciar el quebrantamiento, en relación con el alejamiento. Con una solución más próxima a la que consideramos preferible, la SAP Lleida, Sección 1ª, de 14.3.08 , rechaza la doble condena, por entender que la pena supuestamente quebrantada se refería a un derecho, el de tenencia y porte de armas, del que carecía el condenado. Parece evidente que, en el caso, aunque pueda ser discutible que la pena que se afirma doblemente quebrantada sancione sólo el porte y el delito de tenencia ilícita de armas requiera la tenencia, como su nombre indica, los hechos por los que se propone la sanción conforme al art. 468.1 y al art. 564 del Código Penal son los mismos. Ciertamente, la perspectiva jurídica y el bien jurídico protegido son diferentes, pero ha de tenerse también en cuenta que el quebrantamiento de condena, en referencia a una única sentencia, ya se encuentra sancionado, a través, además, del subtipo agravado, en la condena ex art. 468.2, en la que no se aprecia dificultad para incluir en un solo título de condena el quebrantamiento de las penas de alejamiento respecto de distintos hijos o del domicilio de la esposa, que también constituye el domicilio de tres de los hijos, dos de ellos, Julián y Romualdo . En lo que consideramos constituye un concurso de normas, creemos que debe operar la alternatividad prevista en el art. 8.4º, al no apreciarse una especialidad del art. 468, genéricamente previsto para el quebrantamiento de penas o medidas diferentes de las previstas en el párrafo segundo, frente al 564, teniendo en cuenta, además, que, previamente a la condena, el acusado ya había sido privado en decisiones administrativas, de los permisos de armas de que fue titular. En consecuencia, procede la absolución en relación con el delito del art. 468.1 del Código Penal , al estimar que existe un concurso normativo con el delito del art. 564 por el que también resultará condenado el acusado, por los motivos fácticos que a continuación se exponen.

VIGÉSIMOSEXTO.-En efecto, del reconocimiento del propio acusado, del testimonio de sus hijos que observaron los disparos, de los agentes que intervinieron el arma, de la que el acusado estuvo en posesión durante más de 24 horas, en relación con la pericial balística documentada a los folios 322 y siguientes, ratificada en el plenario por sus autores, se deriva la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, delito de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario), que doctrina y jurisprudencia ( SSTS de 29 de noviembre de 2007 , de 18 de febrero de 2010 y 12 de febrero de 2011 ) consideran como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella y como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño. El bien jurídico por este tipo delictivo, además de la seguridad del Estado, lo es también la seguridad general o comunitaria, para los que les pone un grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia. En cuanto a los elementos del delito, se exige, como elemento objetivo, una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuricidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo 25-11-08 , la falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del C.P . Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( STS. 709/2003 de 14.5 , 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 y 12-2-2011 ). d) El dolo ha de extenderse al conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP , en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS. de 23.3.93 , referente a un bolígrafo pistola y sentencia 329/96 de 15.4 ). En el caso, resulta tan indiscutida como indiscutible la concurrencia de este elemento subjetivo, al darse la circunstancia de que el acusado había sido cazador y había sido titular de permiso de armas y poseedor de algunas, conservando en el que fue su domicilio, todavía, un armario armero.

VIGÉSIMOSÉPTIMO.- Con referencia más detenida al objeto material del delito del art. 564 del Código Penal , como señala la STS 1-3-06 , viene representado por las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de pólvora ( STS. 8.2.2000 ). El arma sustraída por el acusado a su cuñado era una escopeta de caza, de dos cañones yuxtapuestos, marca 'Jabalí', del calibre 16/65, que presenta la particularidad, en sus cañones, de un estrangulamiento interior cuya finalidad es la de conseguir una menor dispersión en el tiro con perdigones y, por tanto, una mayor precisión y alcance. Está dotada de dos disparadores, la anterior para disparar con el cañón derecho y el posterior para hacerlo con el izquierdo, de un mecanismo de seguridad consistente en un pestillo que hay que colocar manualmente en la posición de fuego para disparar y, como único elemento de puntería, un punto de mira fijo. A los efectos del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993, de 29 de enero, en relación con las armas y su munición, se entenderá por arma de fuego, según su art. 2.1 : ' Toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor'. Según su art. 3, ' se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento(...)', entre otras (3ª categoría, apartado 2), las ' escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra'.Y, de conformidad con el art. 96 del Reglamento, ' nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia (...).2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª precisará de licencia de armas'. Es evidente, pues, que se trata de un arma larga de fuego, reglamentada, sometida a lo dispuesto en los anteriores preceptos para legalizar su tenencia. El arma, por otra parte, a efectos de que la conducta sea calificada como delito de tenencia ilícita, ha de hallarse en condiciones de funcionamiento. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto. Al respecto, debe comenzarse por precisar a) que la prueba al respecto corresponde a la acusación y b) que la aptitud se valora en abstracto ( STS 29.4.11 ), teniendo en cuenta la dificultad o sencillez de la eventual reparación necesaria, en relación con el poseedor del arma. Así, en primer lugar, reiterada Jurisprudencia exige a la acusación demostrar que el arma en cuestión reúne la aptitud necesaria para disparar, como requisito indispensable para la configuración del delito ( SS. de 10.6.88 , 4 y 15.2 y 18.9.81 , 6.3.92 , 30.9.92 , 31.3.93 , 29.5.90 , 25.4.96 , 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2), que ha de ser acreditada por prueba pericial ( Sentencia de 28 de febrero de 1992 ), si bien, a falta de esta prueba, también, podría llegarse a esa conclusión a través de distintos elementos o factores significativos del efectivo funcionamiento del arma ( Sentencias de 28 de febrero de 1986 y 28 de octubre de 1996 , entre otras). Finalmente, debe precisarse que la exigencia de acreditar una tenencia que, por sus condiciones o circunstancias, la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, se refiere, según Sentencia deL Tribunal Constitucional 24/2004, de 24 de febrero de 2004 , a las armas prohibidas a que se refiere el art. 563 y no a las armas de fuego reglamentadas, y fue, precisamente, la inviabilidad de la interpretación propuesta por el Fiscal General, según la cual el art. 563 aludiría sólo a armas de fuego, la que motivó la necesidad de añadir determinados requisitos interpretativos, al contenido del art. 563, para evitar la declaración de inconstitucionalidad de este precepto. A diferencia de lo que sucede respecto del amplio enunciado del art. 563, la tenencia de armas de fuego reglamentadas, como la intervenida al acusado, no exige valoraciones especiales en relación con su carácter especialmente peligroso para la seguridad ciudadana. En el caso, no se observó, tras ser examinada exhaustivamente, anormalidad alguna en su conservación y funcionamiento de sus mecanismos, se realizaron disparos de prueba que permitieron identificar las vainas recogidas del lugar de autos como disparadas con el mismo arma, en concreto, 11 de ellas con el cañón derecho y cinco con el izquierdo. Consta, además, que el acusado fue privado del derecho a la tenencia y porte de armas por sentencia de 19.1.12 y, con anterioridad, según consta en diligencia del atestado obrante al folio 65, con fecha 7 julio 2011 le fue revocado por la Delegación de Gobierno de la Región de Murcia el permiso relativo a una escopeta Avangarde y por resolución del Coronel de la Guardia Civil de 18 julio 2011, también le fue revocado un permiso de caza mayor. En definitiva, se justifica la condena del acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564 del Código Penal , sin que, en atención al uso que hizo de ella, en particular en los disparos a su hijo Julián , quepa plantearse siquiera la eventualidad de una atenuación ex art. 565.

VIGÉSIMOCTAVO.-Finalmente, aunque cronológicamente se trate de la primera de las infracciones cometidas por el acusado en ese largo fin de semana, los hechos, en lo relativo a la sustracción de la escopeta cuya tenencia daría lugar a la comisión del delito del art. 564 a que nos hemos referido en los párrafos anterioers, son constitutivos de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal . El propio acusado ha reconocido la sustracción de la escopeta propiedad de su cuñado, insistiendo, en uso del derecho a la última palabra, en que se la llevó el mismo día de autos. El testimonio de Pelayo confirma también que el arma le fue sustraída de un armario, donde la conservaba desmontada, por razones más sentimentales que de otro tipo, ya que las que utilizaba habitualmente las guardaba en un armero. La vio por última vez unos dos o tres meses antes y sólo se percató de su falta cuando recibió la llamada de la Guardia Civil, con motivo de la detención del acusado. La Defensa sólo ha discutido, en relación con esta calificación, la concurrencia del ánimo de lucro o, más exactamente, del ánimo apropiatorio, señalando que el acusado sólo pretendía usar el arma, pero no apropiarse de ella, no existiendo una tipicidad expresa del hurto de uso de armas, a semejanza del hurto de uso de vehículos de motor. Sin embargo, como sintetizaba ya la STS 15.10.88 , ' el ánimo de lucro de los delitos de hurto y robo (...) consiste en el animus rem sibi habendi. Por esta razón el ánimo de lucro se agota en tener la cosa para sí, sin que se requiera otra finalidad trascendente, tal como lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala cuando afirma que incluso la mera contemplación o la ulterior beneficiencia son suficientes para dar lugar a este elemento especial del tipo subjetivo (T.S. 24 de enero de 1955, 17 de enero de 1958, 7 de junio de 1962 y 23 de enero de 1976). En consecuencia, es suficiente para tener por acreditado este elemento subjetivo que el autor haya querido en el momento de la acción desapoderar al titular de la cosa en forma definitiva y además apropiarse de ella (introducirla en su patrimonio corno si fuera propia), al menos en forma transitoria'. En consecuencia, el hecho de que sólo pretendiese el acusado incorporar el arma de la que desapoderó dolosamente a su cuñado, a su propio patrimonio, a su ámbito de disposición, aunque fuera de manera transitoria (lo que sólo afirma el acusado, por otra parte), no desdice de la calificación de hurto, como tampoco lo hace el restrictivo concepto de lucro que parece proponer la Defensa, alejado de los postulados jurisprudenciales sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que, como señalaba la STS 30.4.80 , 'el ánimo o propósito de lucro se presume por el propio hecho del apoderamiento de la cosa ajena, mientras no se pruebe que otra fue la intención del inculpado'.

2 Autoría

VIGÉSIMONOVENO.-De los anteriores delitos de homicidio intentado, amenazas, daños, atentado, allanamiento de morada, quebrantamiento de condena, tenencia ilícita de armas y de la falta de hurto es responsable, en concepto de autor, el acusado, por su participación personal y directa en la ejecución de todos y cada uno de ellos, por los motivos que han quedado expuestos en párrafos anteriores.

3 Circunstancias modificativas

TRIGÉSIMO.- En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la acusación no ha invocado agravante o atenuante alguna. Por el contrario, la Defensa, en sus conclusiones definitivas, ha interesado la apreciación de una eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , referido al que ' al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', si bien ' el trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera debido prever su comisión'. En relación con la invocación de eximentes o atenuantes, debe partirse de la base de la necesidad de prueba de la alegación correspondiente, no beneficiada por el principio de presunción de inocencia o in dubio pro reo. En efecto, como señala la STS 2-4-03 .' el principio de presunción de inocencia estatuido como derecho fundamental del acusado, supone que el acusado se presume inocente mientras que, desde la acusación, no se practique una actividad probatoria regularmente obtenida que tenga el sentido preciso de cargo para enervar el derecho fundamental, pero no abarca a la valoración de la prueba sobre los presupuestos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que deben resultar acreditados en virtud de la prueba practicada en el enjuiciamiento'. En análogo sentido, la STS 11-10-01 recuerda que, ' como enseña una antigua y constante doctrina de esta Sala, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo '. Específicamente, la STS 13.11.12 , con cita de la 493/2005 de 2 de abril, reitera en esta línea y para un supuesto también de eximente por alteración psíquica, que ' nuestro Código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe ser acreditada por la defensa, que no es lo mismo que probar su inocencia. En igual dirección STS 139/2008, de 28 de febrero , 1448/2000, de 18 de septiembre , 75/2000 de 16 de junio , 1395/99 de 9 de octubre , según la cual no cabe invocar el derecho a la presunción de inocencia 'a modo de presunción en sentido inverso como si a la acusación correspondiera la carga de probar la inexistencia de circunstancias eximentes o atenuantes a la responsabilidad criminal, a partir de una supuesta presunción de circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal, a partir de una supuesta presunción de concurrencia de los datos realizables que las constituyen'.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Al objeto de precisar qué extremos han de haber quedado probados, conforme a las exigencias que hemos precisado en el párrafo anterior, hemos de recordar, también, que la eximente invocada sólo con carácter incompleto, por remisión a la completa que le sirve de base, la alteración psíquica, antiguo trastorno mental transitorio, afecta de modo hondo y notorio a la imputabilidad y, como destaca la STS de 19 de julio de 2011 , ' supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 , 6 de julio de 2.001 )'. Precisamente, la exigencia de base patológica en la eximente o semieximente ha representado una de las cuestiones más discutidas en relación con el trastorno mental transitorio, considerando, por ejemplo, la citada STS 19.7.11 , con cita de la de 16.10.98 , que se trata de un criterio o exigencia ya superados, ' ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º Una brusca aparición. 2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.3º Breve duración.4º Curación sin secuelas.5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos'. Aunque, desde el punto de vista psiquiátrico sea frecuente la constancia de una base caracterológica anómala, la Jurisprudencia se refiere a un posible origen exógeno que genere un fuerte choque o impacto psíquico.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- En cuanto al material probatorio con que contamos para evaluar la imputabilidad del sujeto, comenzando por la pericial psiquiátrica, ciertamente, el acusado, tras su detención, fue conducido a centro hospitalario, donde fue atendido en el Servicio de Psiquiatría. En el informe clínico de alta, al día siguiente del ingreso, documentado al folio 158 y que no ha sido impugnado, pero tampoco ratificado en el acto del juicio oral, se señala que presentaba un discurso fluido y coherente, sin alteración de curso, forma y contenido, que expresaba preocupación por su situación económica y laboral y que su ánimo era bajo, con ansiedad reactiva. Se descartaba la clínica psicótica, se apreciaba un juicio de realidad conservado, sin crítica de lo ocurrido y mantenimiento de ideación autolítica. Tras pasar la noche en urgencias, por ingreso voluntario, fue evaluado nuevamente el paciente, al que se encontró más tranquilo y arrepentido de lo sucedido porque 'se le fue la cabeza porque estaba desesperado por la pérdida de su casa y de su negocio'. Nuevamente no se juzga que exista alteración del juicio de la realidad y se descarta cuadro psicótico o afectivo mayor. Se señala que parece existir previamente una personalidad impulsiva y un cuadro de ansiedad reactiva los conflictos biográficos que venía presentando. El diagnóstico principal es de ideación autolítica secundaria a trastorno adaptativo de características ansiosas. De hecho, se considera que el ingreso tenía un carácter voluntario y que su objetivo no era otro que el de aliviar al paciente la presión mediática y permitir que se tranquilizase e iniciase un tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos (literalmente, 'ISRS' o inhibidores selectivos de la recaptación de serotonina), para tratar la ansiedad y la impulsividad. En el caso, contamos, además, con la ventaja de haber sido objeto el procesado de un inmediato reconocimiento médico forenseel día 28 febrero 2012, en la planta de psiquiatría del Hospital Virgen de la Arrixaca, documentado a los folios 245 a 247. Este informe fue emitido con el doble objeto de dictaminar acerca de la aptitud del detenido para prestar declaración y anticipar determinadas apreciaciones relativas a la imputabilidad, a efectos de decidir acerca de la situación personal. Al margen de enfermedades comunes, el acusado refirió entonces un único contacto con psiquiatría, años antes y sin especificar, siendo entonces examinado por un facultativo privado por sintomatología ansiosa. No se dispone de documentación relativa a esta asistencia. De este primer examen médico forense, es relevante la apreciación de un nivel de atención adecuado, que propicia un discurso fluido y coherente, sin alteraciones en la memoria reciente. Respecto del nivel intelectual, se indica que 'impresiona de un nivel de inteligencia adecuado a su edad'. En el momento de la exploración, 'no se aprecian signos y síntomas indicativos de patología psicótica activos'. El juicio de la realidad se reputa 'conservado, mantiene que lo que hizo estuvo mal y que no volverá hacerlo. Que sólo quería volver a su casa'; se destacan 'ideas perseverantes acerca de esto mismo, manifestando numerosas ocasiones que quiere volver con su mujer. Subjetiva un estado de ánimo bajo, incluso lo largo de la exploración rompe a llorar'. El informe médico forense se complementa con una especie de interconsulta con la doctora Beatriz , especialista en psiquiatría, que señaló que no existía impedimento alguno para que declarase el acusado en dependencias judiciales, 'ya que no existe un diagnóstico ni signos que indique lo contrario. Refiere además que el impresiona de ser una persona con cierta impulsividad y baja tolerancia a la frustración que no sabe sobrellevar su situación personal actual. El hecho de proceder a su ingreso en planta responde a medidas preventivas, al igual que la necesidad de compañía constante'. Este primer informe médico forense concluye señalando que el acusado no presentaba 'ningún diagnóstico de patología psiquiátrica. Que todo viene derivado de su imposibilidad para sobrellevar su separación y problemas judiciales. Hecho que, sumado a su cierta impulsividad, no puede descartarse que la situación pueda volver a repetirse'.En el segundo informe médico forense, realizado ya 15 días más tarde (folios 274 a 277, con la ratificación de segundo forense al folio 364), se apreció que el acusado estaba orientado en el espacio, no así en el tiempo, sin apreciar alteraciones en la memoria reciente ni remota, con correcta atención y sin objetivarse signos o síntomas indicativos de patología psicótica activa. De conformidad con los datos aportados por el servicio de psiquiatría, los días antes de la fecha tomaba Lorazepam 1 mg prescrito por médico de atención primaria. Como dato nuevo y de interés para valorar otras afirmaciones del propio acusado, se señala que el informado refiere 'oír voces que le dicen que se mate, nunca antes mencionadas y sin filiar en documentación facultativa aportada', lo que sugiere una cierta tendencia a la fabulación auto exculpatoria. El informado impresiona un nivel de inteligencia adecuado a su edad, sin alteraciones en la capacidad de abstracción y juicio de la realidad conservado. No se aprecia ninguna patología orgánica ni mental que pueda incidir en su capacidad de comprender y actuar conforme a dicha comprensión. Se valora que no se trata de conductas impulsivas derivadas de momento de ofuscación completa, sino de actos reflexionados, motivados y pensados con anterioridad. El diagnóstico es de ideación autolítica secundaria a un trastorno adaptativo de características ansiosas, patología que no es causa en sí misma suficiente para incidir o nulas la cognición y voluntad de aquel. En el plenario, los Médicos forenses ratificaron sus informes, precisaron que la desorientación temporal era sólo relativa, ratificaron sus impresiones diagnósticas y lo calificaron de plenamente imputable, refiriendo un contexto general motivado en cuyo seno puede haberse producido un episodio impulsivo, destacando como había sido plenamente preparado, con independencia de que, en algún momento, surgieran ideas suicidas. Se destacó cómo no existían datos de intención autolítica anterior a la entrada de la casa y se ratificó el diagnóstico emitido por el Servicio de psiquiatría de 'personalidad impulsiva'.

TRIGÉSIMO TERCERO.- En atención a lo expuesto, no es posible apreciar, desde luego, un trastorno mental transitorioen una conducta que difícilmente puede ser calificada como de breve duración, ya que se extendió entre el mediodía del domingo 26 y el mediodía del lunes 27, al margen del hecho previo de sustracción del arma y, en cuanto a los episodios constitutivos de delito, se mantuvo en la conducta relativa al allanamiento, al disparo a Julián y disparos inmediatos, en las amenazas a Benedicto , en los múltiples daños que hubieron de llevar su tiempo (quema de dinero, registro de la casa, disparos a los caballos) y en el encañonamiento del agente, que llegó, obviamente, cuando ya se habían producido buena parte de los hechos enjuiciados. Tampoco puede hablarse de una alteración de aparición repentina, vistos los preparativos consistentes en la sustracción del arma, la compra de munición especial y del martillo y la llegada en la hora en que sabía regresaban a casa su mujer y sus hijos, en principio, por ese orden. De hecho, el desencadenante remoto fue el alejamiento y, el próximo, todo apunta a que fue una última llamada del acusado a su mujer, la tarde antes, para que le dejara volver a casa. La importancia de estos requisitos en la definición del trastorno mental transitorio/alteración psíquica, patente en la propia denominación de la circunstancia, es suficiente, a su vez, por su carácter esencial, para descartar la apreciación de una eximente incompleta, desplazando, en su caso, la posibilidad de atenuación, a otras figuras jurídicas. Aunque no han sido expresamente suscitadas por las partes, nos referiremos a las hipótesis de atenuación por anomalía psíquica, en relación con el diagnóstico de ideación autolítica secundaria a trastorno adaptativo de características ansiosas y por atenuante de estado pasional del art. 21.3º del Código Penal .

TRIGÉSIMO CUARTO.- Comenzando por la hipótesis relacionada con la anomalía psíquica, a partir del diagnóstico de 'ideación autolítica secundaria a trastorno adaptativo de características ansiosas', a lo sumo, cabría plantearse la existencia de un mero trastorno de la personalidad. Al respecto, la STS 397/2012, de 18 de enero señala cómo ' en cuanto a los trastornos de personalidad , esta Sala tiene establecido que, como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad -psicopatía, en la terminología tradicional- es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 ). Conviene, sin embargo, advertir que los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 )'. En el caso, teniendo en cuenta, además de lo ya expuesto, que, como recuerda la STS de 10 de noviembre de 2011 , ' la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo STS 1400/99de 9-10 ) precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica', ante la ausencia de información anterior, al margen de la prescripción reciente por facultativo de atención primaria de un ansiolítico, relativa a un problema psiquiátrico (lo refiere el informado, pero no se documenta una sola asistencia también por sintomatología ansiosa) y posterior a los hechos (no consta que en el centro penitenciario haya debido recibir atención psiquiátrica), no es posible calificar el diagnóstico que realiza el Médico Forense, ocupándose de matizar que no es causa en sí misma para incidir en la cognición o voluntad del informado, de trastorno de la personalidad en sentido propio, por no estar acreditado ' un patrón estable o de larga duración'. Ni siquiera, con carácter analógico.

TRIGÉSIMO QUINTO.- Al respecto, creemos que deben añadirse dos consideraciones. En primer lugar, la afectación de la imputabilidad, aunque sea con el carácter liviano que significa la analógica de anomalía psíquica, debe ser algo distinto del carácter irascible o violento de un sujeto o de la reacción vengativa, airada o violenta que se encuentra en la raíz de la práctica totalidad de los hechos delictivos relacionados con la violencia doméstica, de modo característico o, en general, en los ataques contra bienes jurídicos personales, al margen de los que se relacionan con móviles económicos o encargados a sicarios. No discutimos y así lo han corroborado los hijos y la esposa del acusado, así lo hemos percibido también en el comportamiento del acusado en Sala, que Calixto haya sido siempre y siga siendo un hombre irascible y que su conducta constituya una reacción vengativa, airada y violenta, ante su frustración por no conseguir ser 'readmitido' en la que consideraba su casa, por no disfrutar de los bienes y el patrimonio que había contribuido a reunir con su trabajo. Pero ni una cosa ni la otra suponen una imputabilidad disminuida. No es lícito, tampoco, a estos efectos, atender a algunas manifestaciones del propio acusado en las que es evidente un ánimo exculpatorio subyacente, moderado, por cierto, al decir, en el plenario, que 'perdió más o menos la cabeza' o, en la exploración forense, que decidió coger la escopeta 'porque cada vez estaba más loco de la cabeza'. No le corresponde al acusado valorar su estado mental. Los hechos y las pericias no avalan, insistimos, una imputabilidad disminuída, ni siquiera, con la levedad propia de una atenuante analógica. En segundo lugar, la ideación autolítica ni es clara en el caso, sobre todo en su supuesto origen previo a los primeros incidentes, anteriores a la llegada de las Fuerzas de Seguridad, ni con carácter general puede afirmarse que su sola presencia conlleve una disminución de la imputabilidad. La voluntad de acabar con la propia vida no constituye una patología psiquiátrica. Por más que contraria al elemental instinto de supervivencia, puede surgir como decisión en pleno uso de facultades, para evitar una consecuencia gravísima que se reputa intolerable (pensemos en el suicidio de espías, para evitar facilitar información o de criminales de guerra, para evitar su condena). En otras ocasiones, obviamente, puede ser síntoma de una patología psiquiátrica, normalmente una depresión mayor, exógena o endógena. Admite, además, muchos grados y formas, desde los pensamientos de deseo de la propia muerte, a planificaciones detalladas y perseverantes de acabar con la vida, aunque en algunos casos se vean, por factores imprevisibles, frustradas. Una de sus formas es, precisamente, el suicidio instrumental o manipulativo. Y, a lo sumo, con carácter además secundario a la que representaba su motivación confesa inicial principal, esto es, volver a su casa, esta modalidad instrumental es la que guiaría al acusado, sin que ello desdiga de un dolo eventual de matar a su hijo o directo de causar daños o proferir amenazas, sobre todo cuando surge el primer acontecimiento inesperado, al no ser su mujer la primera en llegar y sí sus hijos, reaccionando, como manifestación de baja tolerancia a la frustración y al fracaso de su plan para imponer su voluntad, contra personas y bienes. Por cierto que su reacción contra los bienes ya iba precedida de anuncios en ese sentido, muy premonitorios de objetos y mecánicas concretas, ('voy a quemar la casa', dice Julián que dijo su padre días antes, 'voy a soltar a los caballos', dice Isidra que anunció el acusado) y es perfectamente coherente con su voluntad de no permitir que su familia disfrutase en solitario de lo que consideraba suyo. En este sentido, es característica su insistencia en el plenario en que él había mantenido a sus hijos, sus reproches finales a los gastos de su mujer, o la reiteración del posesivo al aludir a 'su casa'. O el recuerdo que conserva del argumento que utilizó el mediador para hacerle desistir del suicidio: a su muerte, su mujer se quedaría con la casa. Respecto de las ideas autolíticas, el primer informe médico forense señalaba que el sometido a examen refirió 'en una ocasión que no tiene intención de hacerse daño pero que no descarta que 'se le vuelva cruzar el cable, coger el coche y estamparse por ahí'. Como conclusión, se recomendaba el mantenimiento de compañía permanente, al menos a corto plazo 'pues no quedan muy aclaradas, actualmente sus ideas autolíticas', lo que no impidió advertir que no sea objetivaban signos que reclamasen su ingreso en centro penitenciario especial. Al folio 275, consta cómo, al ser preguntado por el médico forense acerca de los hechos, el acusado manifestó que el día 26 febrero 2012 llamó por teléfono a su esposa para intentar una reconciliación, ya que lo único que quería era 'volver con su familia', a lo que ella se negó. Tras esta conversación, decidió coger la escopeta que tiene su cuñado en casa guardada en un armario, 'porque cada vez estaba más loco de la cabeza'. Aunque no recordaba si el armario estaba cerrado con llave o no o si cogió o no munición, sí se precisaba que la escopeta se encontraba en su funda y desmontada en tres piezas. Acto seguido, se habría montado en su coche con la intención de ir al domicilio familiar para 'matarse delante de su familia' y 'que vieran lo que se estaban haciendo', refiriendo, igualmente, haber realizado una nueva llamada telefónica a su esposa con la misma temática. Una vez en el domicilio conyugal, en el que no encontró a nadie, con la escopeta montada y cargada, al llegar uno de sus hijos y seguidamente otro el acusado afirmó haber dado dos tiros al aire y otros dos a un coche y que, al llegar la Guardia Civil, se puso la escopeta en el mentón con intención de suicidarse 'porque quería matarse en su casa y que su familia lo viera'. Finalmente, insistió en su entrega tras casi un día de negociación, sin resistencia, de hecho, 'ni siquiera le pusiera las esposas'. De este modo, se insiste, a partir de sus propias palabras, la idea autolítica era, a lo sumo, un 'plan secundario' si fracasaba el principal, que era el de conseguir volver a la casa, con una voluntad tan firme y tan despreciativa de la voluntad ajena, como para incluir la entrada violenta en la casa o los disparos, uno de ellos con inequívoca trayectoria demostrativa de un propósito eventual homicida, a uno de sus hijos. Así se desprende de palabras del acusado como 'le cogió la escopeta a Jesús para ir a arreglarlo con su mujer y, si no, matarse él', sabiendo, como sabía, que días o la misma tarde antes, ya después del alejamiento, su mujer respondió a sus pretensiones diciéndole que no lo quería ver allí, en expresión contundente que dejaba poco margen para una expectativa de 'arreglarlo' pacíficamente. En cuanto al aparentemente firme propósito suicida que detectó el mediador, como se desprende de su declaración en el plenario, puede razonablemente imputarse a una reacción frente a la toma de conciencia de las consecuencias de sus actos precedentes, durante el largo atrincheramiento. El testigo GC NUM013 , también licenciado en Psicología que llevó la negociación, lo encontró muy alterado hasta que, a las 11 u 11:30 de la noche, se tranquilizó y los contactos fueron más largos, insistiendo en la intención de hablar con su mujer y con sus hijos, incluso accediendo a salir si hablaba con su mujer por teléfono. Estas llamadas, para el testigo, se le denegaron por riesgo de una mayor alteración. Poco a poco, se mostró más receptivo y se le facilitó la medicación y un cargador para el móvil. A las 9:30 o 10 de la mañana, la conversación ya era más larga, si bien, al entrar, encontrándose armado el acusado, lo encontró muy nervioso. Al principio, la respuesta era 'me voy a matar y voy acabar con todo' encontrándolo obtuso, encabezonado, alterándose más cuando sus hijos le llamaban, a excepción de uno de ellos, valorándose como muy alta la probabilidad de que se matara, un pronóstico que se estimaba casi seguro en el caso de que llegase hablar con su mujer. No pudo determinar cuando surgió la idea del suicidio, pero sí precisó que se valoraban las consecuencias procesales poco a poco. Acerca de la seriedad de sus propósitos suicidas, el letrado de la defensa interrogó al testigo acerca de su valoración en una escala de 1 a 10, como de 9, la intención de suicidarse, que consta la declaración sumarial del testigo, al folio 231, valorando como alta la probabilidad de que se matara. Pero todo ello, se insiste, se aprecia en la fase de 'resolución', posterior a la comisión de los delitos por los que ahora es juzgado y no puede ofrecer el mediador un pronóstico acerca de si la idea preexistía a esa asunción progresiva de consecuencias o si, ya en esa fase, lo que también sería irrelevante, pretendía 'escenificar', ante el previsible fracaso de su propósito principal, que, como móvil, no desdice del dolo directo o eventual en su conductas criminales, un clásico suicidio manipulativo. Y, por cierto, sin que ello signifique sino una constatación objetiva de un desenlace positivo, no ha existido ninguna tentativa de autolisis posterior, ni siquiera tras una prolongada privación de libertad sin precedentes en su biografía.

TRIGÉSIMO SEXTO.- Finalmente, incluso el mínimo trastorno de ansiedad se encontraba tratado por prescripción de un ansiolítico a dosis baja, demostrativa de la levedad objetiva de aquél y con carácter inmediato a los hechos, el ingreso hospitalario es voluntario y está motivado por el deseo de aliviar la presión mediática. Por todo ello, con el aval de unas conclusiones forenses que no aprecian patologías que incidan o anulen la inteligencia o voluntad del acusado, su capacidad de comprensión de la trascendencia de sus actos y de obrar conforme a la misma y que descarte que se trate de conductas impulsivas derivadas de un momento de ofuscación completa, la Sala no aprecia motivo de disminución de la imputabilidad, tampoco, en relación con la anomalía psíquica, ni como eximente, ni como eximente incompleta, ni siquiera como atenuante analógica. Si, como recuerda la STS 17.4.13 : ' con carácter general, los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no deben dar lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso- el subrayado es nuestro- a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido (cfr. SSTS 1692/2002, 14 de octubre y 696/2004, 27 de mayo , entre otras muchas)', consideramos, que, sencillamente, no es éste el caso en que haya de ser apreciada siquiera con esa relevancia, sin perjuicio de tomar en consideración ésa y otras circunstancias personales en la individualización de la pena.

TRIGESIMO SÉPTIMO.- Resta el examen de la posibilidad de apreciar una atenuante pasionaldel art. 21.3º del Código Penal . En este sentido, siguiendo a la reciente STS de 3 de mayo de 2013 , hemos de precisar que, como es sabido, ' la circunstancia de atenuación aludida, que bajo el núm. 3º del art. 21 contempla el CP , tiene una doble manifestación: una emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato, y otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. En ambas modalidades la atenuante precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS núm. 1385/98 de 17 de noviembre , y núm. 59/2002 de 25 de enero ). Como regla general ' el estímulo ha de ser tan importante que permita explicar (que no justificar) la reacción concreta que se produjo. Si esta reacción es algo absolutamente discordante por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación' ( STS núm. 256/02 de 13 de febrero ). Además, tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión ( SSTS 1110/96 de 20.12 , 1479/99 de 18.10 ). En este sentido la STS 25 de julio de 2000 es esclarecedora en una situación similar, al señalar: «El desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estimulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación '.Esta razonable apreciación motivó el rechazo de la atenuante en el caso contemplado por la citada sentencia y justifica también su rechazo en el supuesto que enjuiciamos, pues no constituye un estímulo poderoso sin reproche socio-cultural el ' deseo compulsivo de reanudar o mantener forzadamente una relación que la parte agredida desea finalizar'.No hubo en el caso agresiones personales directamente queridas. Pero sí una asunción de un resultado tan grave, pero afortunadamente evitado, como la muerte del propio hijo a consecuencia del disparo del acusado, sí una entrada violenta en el domicilio familiar al que no podía acercarse, sí unos daños cuantiosos y tan graves como para causar la muerte de un caballo y las heridas graves de otro. No podemos compartir que la conducta violenta que trata de imponer la voluntad a la familia, sin preocuparse de que ello, incluso, pueda causar la muerte a un hijo, prefiriendo que un caballo, por ejemplo, no lo disfruten sus hijos si no puede tenerlo a su disposición en la que consideraba su casa, de la que le habrían expulsado 'como un perro', previa condena, con su conformidad, por delito de violencia de género y doméstica, cuyo contenido se desprecia a los pocos días de haberlo aceptado, pueda ser tenido por aceptable en la convivencia social. Por ello, nuevamente sin perjuicio de la valoración en la individualización de la pena del estado de desesperanza que manifestó en forma tan absolutamente contraria a Derecho el acusado, no procede la apreciación de la atenuante referida, ni, en fin, de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, habiendo quedado la mixta de parentesco 'neutralizada' por su omisión en la imputación.

4 Penalidad

TRIGÉSIMO OCTAVO.- En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, el Tribunal Supremo (Sent. 6-5- 05) ha insistido, con reiteración, en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito, como exigencia derivada del art. 120.3 CE y específicamente, de lo previsto en los arts. 66 y 72 del Código Penal ( STS 7.10.09 ). Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En particular, en el caso, respecto del delito intentado de homicidio, la Sentencia de 26 de noviembre de 2001 señala que aunque el Código Penal prescinde en principio de la tradicional diferenciación entre tentativa y frustración englobando ambas categorías en el artículo 16 , comprensivo tanto del intento inacabado (la anterior 'tentativa' propiamente dicha) como del intento acabado pero fallido (la anterior 'frustración'), lo cierto es que mantiene la diferenciación conceptual de ambas categorías, al establecer las consecuencias penológicas del delito intentado, por cuanto la reducción en uno o en dos grados, según el artículo 62 ha de hacerse ' atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. De este modo, sigue teniendo relevancia la mayor o menor progresión ejecutiva en los casos de ejecución imperfecta, para cuya determinación se ha de atender a un criterio objetivo como es el de un espectador imparcial pero a la vista del plan del autor. Más recientemente, la STS 20.1.12 , con cita de las SSTS 1070/2011, 13 de octubre 84/2010, 18 de febrero y 261/2005, 28 de febrero , tras recordar que el Código Penal vigente ' ha concentrado en un solo precepto las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que solo existen dos modalidades: el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de ésta, como se hacía en el anterior Código Penal. No obstante la doctrina y la jurisprudencia han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores'. Se invocan, a su vez, con cita de la STS 817/2007, de 15 de octubre , las dos teorías utilizadas para distinguir una y otra, ' una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, o sea, en el signo interno del propósito del mismo, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia ya de una tentativa acabada; y otra teoría, de características objetivas , que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, estamos en presencia de la tentativa acabada'. La Jurisprudencia propone ' seguir una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para distinguirlo de otros tipos delictivos y conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito. Realmente, la interpretación de la realización de todos los actos a que se refiere el art. 16.1 del Código Penal no puede ser entendida en sentido literal, pues es claro que en la tentativa siempre habrá fallado algo, de modo que no se puede mantener que, en sentido físico, se han desplegado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se ha efectuado. En los delitos de resultado, éste es exigido por el ordenamiento jurídico para que se produzca la consumación. De modo que ese 'todos', debe entenderse en sentido jurídico, esto es, el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito'. Sentado lo anterior, la citada STS de 20.1.12 propone una corrección del apego mimético a los conceptos de tentativa acabada o inacabada, a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal , en cuanto este precepto, no solamente tiene en cuenta ' el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino, también, el ' peligro inherente al intento', ' que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta, de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva'. En el caso, la conjugación de ambos criterios, en atención a la ausencia del más mínimo resultado lesivo, desde una perspectiva de proporcionalidad, justifica la rebaja de la pena en dos grados. De este modo, a partir de la pena tipo de 10 a 15 años de prisión prevista en el art. 138 del Código Penal , la pena imponible se extendería de los 2 años y seis meses a los cinco años menos un día. En la individualización concreta de la pena, hemos tomado en cuenta, como factores agravantes, al margen de la aplicación de la circunstancia mixta del art. 28, la relación de parentesco entre agresor o víctima y la proximidad respecto de la tentativa acabada que hubiera limitado la rebaja de la pena a un solo grado. Como factores de atenuación, en cambio, ha de ser considerada la naturaleza eventual del dolo, la situación de alteración que, acreditada pero no justificada su consideración como atenuante en sentido técnico, ya hemos anunciado sería tomada en cuenta en la individualización de la pena y la ausencia de otros antecedentes distintos a los inmediatos que se sitúan en el origen de los hechos. Por todo ello, consideramos que la pena de tres años de prisión representa una sanción ajustada del más grave de los delitos cometidos por el acusado.

TRIGÉSIMO NOVENO.- En relación con los restantes delitos, ha de ser tomada también en consideración la situación anímica del acusado, su desesperanza ante la fractura vital que significó, por más que debida a su propia conducta, la condena impuesta una semana antes, tanto en lo personal como en lo económico, dada la naturaleza familiar de la actividad de hostelería a que se dedicaba. En cuanto a las amenazas, con una pena en abstracto de seis meses a dos años, el uso de armas, la duración , el hecho de que con la víctima existiera una previa relación paternofilial menos conflictiva, lo que determina una mayor intensidad del factor agravatorio que significa habitualmente el parentesco en relación con los delitos cometidos contra bienes jurídicos personales, de los que es expresión la modalidad específica de amenazas en el ámbito familiar, justifica la superación amplia de la extensión mínima, sólo moderada por el estado de alteración del acusado, fijándose la pena en 10 meses de prisión. Respecto del delito de atentado, dentro de la pena en abstracto imponible, de prisión de uno a tres años, ha de valorarse la escasa duración, de cinco o seis segundos, antes de que el acusado accediese a deponer su actitud y la distancia, de 20 metros según el propio relato de la acusación, a que tuvo lugar el encañonamiento, de un único agente, pese a ser muchos los que intervinieron, justifica la imposición de la pena mínima de un año de prisión. Respecto del allanamiento de morada, dentro del subtipo agravado del art. 202.2, que determina la imposición de pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, en la medida en que el acusado, hasta aproximadamente un mes antes, había habitado en la vivienda, que, además, hasta que se marcharon de casa su esposa e hijos, apenas un mes antes, había compartido con todos ellos, la lesión del bien jurídico protegido, esto es, la intimidad en su vertiente de inviolabilidad del domicilio, se considera de menor entidad, lo cual, sumado al factor personal del estado anímico del acusado, aplicable a todas las infracciones, determina una extensión también mínima de la pena de un año de prisión y multa de seis meses. En relación con los daños, el propio art. 263 CP especifica, al objeto de concretar el importe de una pena de multa de seis a 24 meses, la condición económica de la víctima y la cuantía del daño. Y, en el caso, si bien los daños son cuantiosos e incluyen la muerte de un animal doméstico y la herida de otro, no consta en absoluto que las víctimas se encuentren en una difícil situación económica y la circunstancia de tratarse de bienes comunes en algunos casos o, en todos ellos, procedentes de una economía familiar en la que también había participado el acusado, aboga por la moderación de la extensión de la pena, que, teniendo en cuenta la incorporación del desvalor generado por los disparos a los caballos, se concretará en la de 10 meses. En relación con el quebrantamiento de condena, dentro del subtipo agravado que determina la imposición de una pena de seis meses a un año de prisión, además del estado psíquico del acusado, se ha tomado en consideración la admitida continuidad consentida en los contactos telefónicos, incluso después de recaer sentencia, si bien, teniendo en cuenta que son dos las personas objeto de protección a las que el acusado se aproximó, violentando también otras prohibiciones incluidas en la condena, la pena de 7 meses de prisión, próxima a la solicitada por la acusación, se considera más ajustada que el mínimo absoluto de seis meses. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, si bien el efectivo y reiterado uso de ellas, con graves resultados dañosos y elevado riesgo para la vida de una persona, aconseja la superación del mínimo legal, además del dato relativo al estado anímico del acusado, ha de valorarse el hecho de que el acusado dispusiera, en algún momento, de permiso de armas, para moderar ligeramente la pena de 9 meses solicitada por la acusación, fijándose en 8 meses. Finalmente, la acusación solicita para la falta de hurtola pena de un mes multa, pena mínima de las legalmente previstas que no ha de ser superada.

CUADRAGÉSIMO.- Respecto de la pena de multa, debe tenerse en cuenta que el sistema del Código Penal, siguiendo el modelo escandinavo de 'días multa', distingue dos momentos en la determinación de dicha pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' ( art. 50.5 del Código Penal ) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas y él ya hemos dado respuesta en el párrafo anterior, en relación con las infracciones de daños, allanamiento de morada y falta de hurto que tienen prevista pena de multa con pena única o conjunta. Nos referimos ahora al segundo momento, relativo a la cuantía de su cuota diaria, que responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril ). En relación con este 'segundo momento' de la determinación de la pena de multa, no se impone a los Tribunales la obligación de realizar 'una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino, únicamente, deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ' ( SSTS de 12 de febrero de 2001 , de 11 de julio de 2001 y de 15 de octubre de 2001 ). Respecto de la ausencia de datos esenciales, un sector jurisprudencial, representado por resoluciones como opta por la imposición de la cuota mínima absoluta, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo). Otras resoluciones, como la citada sentencia de 11 de julio de 2001 , o la de 7 de abril de 1999 , declaran que la insuficiencia de datos no debe llevar, con carácter absoluto y generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria mínima de 2 euros (antes, 1,20 euros), para no vaciar de contenido el sistema, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales ( STS 7 de junio de 1999 ). El reducido nivel mínimo de la cuota de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( SSTS 847/2007, de 18 de octubre y 624/2008, de 21 de octubre ), por lo que, en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como expresamente declaró la sentencia citada de 11 de julio de 2001 , respecto de una cuota de 1000 pesetas (6 euros) que acepta también la STS de 20 de noviembre de 2000 , señalando la de 3000, con idénticos argumentos, la STS 15 de octubre de 2001 . Para esta línea jurisprudencial, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva' En parecido sentido, la STS 996/2007, de 27 de noviembre , reitera que 'dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.' Estos mismos criterios de dispensa de motivación y consideración de la multa en su conjunto, conjugando cuantía y extensión, se recogen en SSTS de 26 de octubre de 2001 o 7 de noviembre de 2002 . En una manifestación extrema de esta opinión, la STS 847/2007, de 8 de octubre , rechaza el recurso contra la fijación de una cuota diaria de 12 euros sin prueba de los recursos económicos del reo, y mediando una declaración de insolvencia en el propio procedimiento, afirmando que ' una declaración de insolvencia, por más que haya sido aprobada por la Audiencia Provincial, no puede considerarse como una prueba de indigencia, que es la única situación que habría de llevarnos a la necesidad de imposición de la cuota diaria mínima prevista en la ley, según conocida doctrina de esta Sala.' Sin embargo, incluso en sentencias, como la tan citada STS de 11 de julio de 2001 que se inscriben en la tendencia que pudiéramos denominar de 'motivación de mínimos', apuntan a la identificación de circunstancias genéricas, como la profesión o actividad a que se dedica el acusado para deducir que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto. La citada STS de 7 de noviembre de 2002 remite, a efectos de fijación de la cuota a los siguientes criterios: 'a) La acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) Alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo). c) Cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) En todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'ad quem' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos ( STS. de 3-6-02 )'. Igualmente, la Jurisprudencia ( SSTS de 29 de junio de 2001 y 27 de marzo de 2002 ) ha declarado que es admisible utilizar, como argumento para fijar la cuantía de la cuota, el dato de solvencia representado por la designación de letrado particular para la defensa del penado. Ésta es, en definitiva, la conclusión intermedia que parece más razonable, en cuanto la aceptación de que no es exigible fundamentación alguna en casos de cuotas ligeramente superiores al mínimo legal o de que es lícito conjugar extensión y cuota para alcanzar una respuesta punitiva ajustada a la gravedad de la infracción supone, en realidad, la negación pura y simple del sistema de días multa y el retorno al sistema anterior al Código de 1995. La exigencia de identificación de alguna circunstancia, al menos, que autorice la superación del mínimo legal representa la única compatible con un sistema que, a su vez, representa una opción legislativa que se acomoda mejor a los principios constitucionales de igualdad y proporcionalidad, que, en su día, no se consideraron vulnerados por la respuesta subsidiaria al impago de la multa, por el Tribunal Constitucional ( STC 19/1988, de 16 de febrero ), precisamente en atención, entre otros motivos, a la existencia de un 'conjunto de paliativos y de suavizaciones', sin prejuzgar, al tiempo, que la solución legislativa entonces vigente no fuera mejorable 'en términos de 'lege ferenda', pues es consustancial a la pena de multa una potencial disparidad de sus efectos, al recaer la misma sobre situaciones patrimoniales diversas', destacando las virtudes de aquéllas previsiones ' tendentes a adecuar la pena de multa a la economía del condenado, o a flexibilizar su ejecución', que 'pueden servir también, según lo estime el prudente arbitrio judicial, para evitar el resultado privativo de libertad que la norma subsidiariamente dispone'. El sistema de días multa introducido por el Código Penal de 1995 incide, precisamente, en esa constitucionalmente avalada adecuación de la multa a las posibilidades económicas del condenado a su pago que, al tiempo, contribuye a relajar la innegable tensión de principios constitucionales que la alternativa privativa de libertad en caso de impago comporta. En el caso, precisamente, existen determinados datos que avalan no ya la superación del mínimo legal o la cuasi mínima de seis euros, sino también la fijación de la cuota diaria de 8 euros interesada por la acusación. El acusado no ha recurrido al beneficio de justicia gratuita y ha designado, a su elección, prestigiosos profesionales de su confianza. Consta, en la pieza de responsabilidad civil, que, hasta su ingreso en prisión, estaba dado de alta en el régimen de autónomos, percibía pensión, y al folio 417 que es titular de una finca, ganancial, por más que gravada con hipoteca, que ha sido objeto de embargo por decreto de 25 de octubre de 2012, y de anotación preventiva, así como de dos vehículos. Por último, el límite de cinco años no opera en la fijación de la responsabilidad personal subsidiaria cuando, como es el caso, no afecta a las penas individualmente impuestas y sí sólo a la suma de todas ellas, por lo que ha de fijarse en relación con cada pena de multa.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- En la medida en que la suma de las penas impuestas no supera el límite del triplo de la de tres años de prisión, más grave entre las impuestas, no es preciso señalar un específico límite cumplimiento de acuerdo con lo previsto en el art. 76 CP . Además, teniendo en cuenta los antecedentes del acusado, la propia naturaleza de los hechos, por su carácter violento, por el contexto de conflicto familiar que los rodea, no resuelto, procede, en relación con los delitos de homicidio intentado y de amenazas, la imposición de una pena de prohibición de aproximación y comunicación, en los términos solicitados por la acusación, con el reajuste correspondiente a la duración de las penas impuestas, en relación con lo previsto en el art. 57 del Código Penal , elevando a 5 años la duración de las accesorias por el delito intentado de homicidio y las amenazas, en atención a la elevada peligrosidad que revela la impulsividad del acusado y, nuevamente, la naturaleza de los hechos. En todas las penas de prisión, además, será impuesta, en aplicación de lo previsto en el art. 56 y de lo interesado por la acusación, en defecto de otra accesoria más adecuada a la naturaleza de los respectivos delitos, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante la condena.

5 Responsabilidad civil

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal ), si del hecho, como es el caso, se derivan consecuencias dañosas o perjudiciales, concretadas en los informes periciales obrantes en la causa y objeto de ratificación y aclaración en el acto del juicio oral en los términos a los que más adelante nos referiremos con mayor detalle. De este modo, respecto de los vehículos, el informe del perito judicial obrante a los folios 254 a 256 valora los causados en el vehículo Mercedes matrícula ....-KJR , propiedad de Julián , en la cantidad de 3364,45 €, IVA incluido y los ocasionados en el vehículo Volkswagen Sharan con matrícula ....-WQG , en 330,29 €, también IVA incluido. Como se especifica en el propio informe y se ha hecho constar también en el plenario, el valor de reparación/reposición de los daños materiales se refiere al precio, dentro de un mercado de demanda y oferta ordenado, sobre la base de la documentación aportada por la policía, sin descartar que existan daños internos a consecuencia del siniestro, que sólo pueden ser evaluados previo desmontaje y reparación del vehículo. La acusación particular reclama cantidades superiores en concepto de daños en los vehículos sobre la base de la documental obrante a los folios 211 y siguientes, que se refiere a unos importes de reparación respectivos de 14.157,75 € y 882,98 €, ratificada por el responsable del taller de chapa y pintura que lo emitió en el acto del juicio oral. Ello no obstante, teniendo en cuenta que no se ha procedido a la reparación efectiva, que se trata de un mero presupuesto y, sobre todo, que, como se hace constar en el mismo presupuesto, se ha realizado sin desmontar posibles daños ocultos, consideramos que hemos de estar a la prudente valoración objetiva del perito judicial.

CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Respecto de los daños en el inmuebley mobiliario, las cantidades interesadas por el Ministerio Fiscal se ajustan a las que resultan del informe emitido por el perito judicial PD018 del Ministerio de Justicia, objeto de ratificación en el juicio oral. En este informe, realizado previa inspección ocular el día 2 marzo 2012 y estando presente la perjudicada Sra. Jesús María , de conformidad con una estimación económica de reparación conforme a tiempos orientativos y precios establecidos en las bases de precios oficiales y profesiones actualizadas, se cifra el importe de reparación, IVA incluido, en 1420,90 €. El valor de reposición y/o reparación de los daños materiales se refiere al precio a fecha de los hechos, en un mercado de demanda y oferta ordenado, incluyendo materiales de reposición, mano de obra e impuestos. En cuanto a los daños en el mobiliarioy en los caballos, consta el realizado por el perito judicial PD023 a los folios 288 y siguientes, realizado previa inspección ocular, también acompañado de la señora Jesús María , siendo calculados los daños, excluidos los caballos, en 6025,35 €. Al folio 382 y ss, el perito Sr. Alfredo precisa los daños en el mobiliario, excluidos el palé y los caballos, en 128 € por limpieza general, 241,13 por reparación de muebles de televisión y espejos y 4855,94 € por sustitución de muebles y mandos a distancia de equipos electrónicos. Es decir, el importe de los daños en la vivienda, excluidos el palé, los caballos y el dinero en metálico, ascendería, salvo error, a 6645,97 €. Por el contrario, según el informe pericial de parte incorporado a los folios 293 y siguientes, también ratificado en el plenario por don Franco , que se refiere tanto a daños en el inmueble como en el mobiliario, el importe total, excluidos también los caballos y el dinero y los palés, ascendería a 8883,95 €. Las pequeñas variaciones, siempre al alza en este segundo informe, han de ser resueltas, nuevamente, en favor de la cantidad más moderada y objetiva, sobre todo teniendo en cuenta que no ha existido reparación efectiva, ni se han aportado facturas del precio de adquisición, por ejemplo, del sofá rajado en el que parecen cifrarse las diferencias más significativas. En relación con el palé de bricks de chocolate, que se incluye en la cantidad total y que, en concreto, se cifra en 800,28 € en la pericial judicial, la acusación particular interesa una indemnización por 1789,35 €, considerando destruida la totalidad de los envases, mientras que el perito judicial consideró, tal y como aclaró en el acto del juicio oral y se detalla el folio 289, que, a la vista de la fotografía, se estima que faltan 14 paquetes, lo que supondría 84 envases individuales, haciendo una estimación prudente daño del 50%. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que, de las fotografías incorporadas a la inspección ocular, se aprecia el tipo de arma, una navaja, utilizada para agujerear los envases que, a simple vista, no se aprecia hayan sido todos ellos agujereados, para lo cual, habría de dedicar el acusado un tiempo que no se compadece con la premura que acompañó la causación de otros daños. Además, la Sra. Graciela dejó entender en su declaración que salvó parte de los envases, aunque sus hijos pretendían que se tirasen todos. Por todo ello, se considera más ajustada la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal y que se deriva de la tasación realizada por el perito judicial. En cuanto a los equipos electrónicos del salón, sin embargo, toda vez que el perito judicial señaló que no pudo comprobar el estado de funcionamiento de los mismos, por encontrarse sin conectar el día de la visita, se considera que, comprobado tal extremo por el perito de parte, ha de añadirse la cantidad de reposición de un reproductor tipo Home Cinema, que asciende a 299 € y de un descodificador de señal de televisión, que asciende a 59 €. En definitiva, la cantidad por la que deberán ser indemnizados los daños en la vivienda será de 1420'90 euros y, respecto del mobiliario será de 7003,97 €, esto es, un total de 8424'87 euros, más 800'28 euros por el palé.

CUADRAGÉSIMO CUARTO.- En cuanto a los caballos, el perito judicial estimó su valor en 7500 €, en el caso del caballo fallecido y en 4000 €, en el caso del caballo herido, según consta al folio 290 y al folio 383. Se ha aclarado, en el plenario, que se ha atendido a un precio prudente, medio, de mercado, sin tomar en consideración el precio de afección. Por su parte, el perito de parte ha ratificado sus informes obrantes a los folios 304 y siguientes. Respecto del caballo muerto, el perito, veterinario de profesión, valoró su precio en 9000 €, en atención a su valor de compra, a su carta genealógica y a su posible nivel de doma, que se califica de alto en el momento del siniestro. La ausencia de consideración del valor de afección en el informe pericial, la más específica formación del perito de parte en la materia y la superior especificación de criterios de tasación en este caso imponen la fijación de la indemnización por muerte del caballo 'Tornado' en 9000 euros. Respecto del caballo 'Jubiloso', no es posible cerrar la indemnización en este trámite, debiendo recurrir a la fórmula prevista en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por más que esté previsto para el Procedimiento Abreviado, toda vez que, en el momento actual, sólo se conoce, a través de las manifestaciones del veterinario, que la asistencia inicial tuvo un coste de 400 €, encontrándose pendiente de que se le realice una operación cuyo coste estima en 2500 €, sin que la pericial permita augurar un futuro sacrificio del animal por motivo de la herida fistulizada. En definitiva, será en ejecución de sentencia cuando deba acreditarse el costo de curación del caballo, con el límite máximo de 5000 euros, que es la cantidad interesada por la acusación particular, sobre la base de cuál fue su coste de compra y suponiendo, sin base por el momento, que habrá de ser sacrificado o que resulta ya inservible para su uso, lo que viene desmentido por las declaraciones de su propio perito, Don Aquilino . Finalmente, en cuanto al dinero, si bien se ha cifrado en una cantidad que oscila entre 5000 y 6000 €, la cantidad reclamada de 6000 € no ha sido realmente discutida por la defensa y se corresponde con el nivel de vida que se desprende de las declaraciones de los perjudicados y de la propia inspección ocular. Su preexistencia y cuantía, así como su destrucción pueden estimarse indiciariamente acreditadas en los términos a los que ya nos hemos referido al justificar la calificación como delito de daños, con inclusión de este concepto.

6 Costas procesales

CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto de la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, la primera cuestión que ha de precisarse alude a la exigencia de petición expresa en tal sentido. Como señala la SAP Murcia, Sección 3ª, de 27.5.11 , ' es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte, tanto por regir para la condena por esas costas el principio de rogación, cuanto porque sin la formalización de dicha petición la parte condenada no habría tenido ocasión de defenderse frente a la misma ( SSTS. 1784/2000, de 20-1 ; 1845/2000, de 5-12 ; 560/2002, de 28-3 ; 37/2006, de 25-1 ; y 449/2009, de 6-5 )'. En el caso, efectivamente, en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en los aspectos civiles, la acusación particular solicitó la inclusión de las causadas a su instancia en la genérica condena en costas. En segundo lugar, ha de atenderse, en la posible imposición, de ser interesada, al criterio de homogeneidad de peticiones. En efecto, es doctrina jurisprudencial también reiterada que las costas causadas por la acusación particular pueden ser incluidas en la respectiva condena salvo en las hipótesis excepcionales derivadas del hecho de que las aportaciones de la parte acusadora hayan sido superfluas, innecesarias o perturbadoras, o bien cuando se observe una absoluta heterogeneidad entre las peticiones de la acusación particular y las formuladas por el representante de la acusación pública y a su vez con los pronunciamientos finales de la sentencia. En este sentido, la ya citada SAP Murcia Sección 3ª 27.5.11 , con cita de la de 24.2.10 , de la misma Sección, reiteraba la doctrina jurisprudencial consolidada (STS 26.11.97 , 16.7.98 , 15.4.99 , 9.12.99 , 22.9.00 ) que ' establece que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia'. La resolución citada invoca la STS de 27 de octubre de 2009 que recuerda, en la misma línea, que, ' conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2- 7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de ; y 203/2009, de 11-2 )'. Ello no significa, no obstante, un absoluto automatismo en su imposición, partiendo siempre de la exigencia de petición expresa, pues la Jurisprudencia matiza que, aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), ésa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ). En el caso, la homegeneidad era ya casi absoluta en conclusiones provisionales y, en conclusiones definitivas, la acusación particular se ha adherido a las conclusiones del Ministerio Fiscal en lo relativo a la responsabilidad penal, limitándose la discrepancia a la cuantía de la responsabilidad civil. Y, en tercer lugar, la Jurisprudencia, sin perjuicio de considerar prioritario el criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia, impone la atención, en un segundo plano, al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ). Y, en el caso, en particular en lo relativo a la responsabilidad civil en la que se cifran las discrepancias, no puede estimarse absolutamente superflua la intervención de la acusación particular, por lo que, en definitiva, han de incluirse las causadas por ella en la condena en costas, que deberá, no obstante, reflejar la disminución correspondiente por razón de los cuatro delitos que han sido objeto de acusación, pero no de condena, en forma alguna, esto es, la tentativa de homicidio en relación con Romualdo , los dos delitos de maltrato animal y el tipo básico de quebrantamientos de condena.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS,a Calixto , como autor de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, un delito de AMENAZAS, un delito de DAÑOS, un delito de ATENTADO,un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMASy una FALTA DE HURTO,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Por el delito de homicidio intentado, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a Julián , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por él, con una distancia mínima de 300 metros y de comunicación con aquél por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cinco años.

Por el delito de amenazas, la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a Benedicto , su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por él, con una distancia mínima de 300 metros y de comunicación con aquél por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de dos años.

Por el delito de daños, la pena de 10 MESES MULTA, con una cuota diaria de 8 euros, a abonar en el plazo máximo de diez días desde el requerimiento, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Por el delito de atentado, la pena de UN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito de allanamiento de morada, la pena de UN AÑO DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES MULTA, con cuota diaria de 8 euros, a abonar en el plazo máximo de diez días desde el requerimiento, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas.

Por el delito de quebrantamiento de condena, a la pena de SIETE MESESDE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Por la falta de hurto, a la pena de UN MES MULTA, con cuota diaria de 8 euros, a abonar en el plazo máximo de diez días desde el requerimiento, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas.

Asimismo, deberá abonar ocho doceavas partes de las costas, incluidas las causadas por la acusación particulary una INDEMNIZACIÓN, a Graciela , por desperfectos en la vivienda y mobiliario, de 8424,87 €; a Graciela y a sus cuatro hijos, por el dinero destruido, de 6000 € y por daños en el palé de chocolate, de 800,28 € ; a Romualdo , por la muerte del caballo 'Tornado', de 9000 € y por la herida del caballo 'Jubiloso', de la cantidad en que se acredite el importe de los gastos de su curación, con el importe máximo de 5000 €; y por los daños causados en su vehículo, de 330,29 €; a Julián , por los daños causados en su vehículo, de 3364,45 €.

Y debemos absolver y absolvemosal acusado de dos de los delitos de homicidio intentado que le eran imputados, dando lugar una de estas imputaciones a la condena por delito de amenazas, de los dos delitos de maltrato animal y de uno de los delitos de quebrantamiento de condena, con declaración de oficio de cuatro doceavas parte de las costas procesales.

Séale de abono al condenado, en la liquidación de condena que practique en su momento el/la Secretario/a Judicial, el tiempo en el que ha estado cautelarmente privado de libertad por esta causa (desde el día 26.2.12).

Practíquense las oportunas anotaciones en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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