Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 123/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100719
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00151/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2012 0093995
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2013
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Guillermo
Procurador/a: D/Dª GABRIEL HELIODORO HERRERO TORRES
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, AGENTE Nº DE REGISTRO NUM000 , AGENTE NUM001 POLICIA NACIONAL , AGENTE NUM002 POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO DAVILA GONZALEZ , ANTONIO DAVILA GONZALEZ , ANTONIO DAVILA GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO 151/13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 216/13, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1835/2012, instruidas en el Juzgado de Instrucción 2 de Salamanca, por un DELITO DE ATENTADO, otro de DAÑOS y FALTAS DE LESIONES y DAÑOS. Rollo de apelación núm. 123/13.- contra:
Severiano , con D.N.I. nº NUM003 , Juan Pablo , con D.N.I. nº NUM004 , representados por la Procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta y asistidos del Letrado Enrique Zarza Bordallo; y Guillermo , con D.N.I. nº NUM005 , representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta y defendido por la Letrada Sra. Manuela Lorenzo Domínguez.
Han sido partes en este recurso, como apelante Guillermo , representado en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Gabriel Heliodoro Herrero Torres y con la asistencia letrada ya circunstanciada; y como apelados: los AGENTES de la POLICÍA NACIONAL números NUM000 , NUM001 y NUM002 , representados por el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño y asistidos por el Letrado Antonio Dávila González, y el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17 de Septiembre de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a los acusados Severiano Y Juan Pablo , como autores responsables de un DELITO DE RESISTENCIA DEL ART. 556 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Yal pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de ATENTADOdel art. 550 y 551-1 del C. penal , y de cuatro faltas de lesiones del art. 617-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de, por el delito: UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas,Y que indemnice a los agentes nº 9215 en la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA EUROS (280 €),al agente NUM001 en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 €),al agente NUM006 en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 €),y al agente nº NUM002 en la cantidad de CIENTO SESENTA EUROS (160 €).Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Condeno a Severiano Y Guillermo como autores responsable de una falta de daños del art. 625 del C. penal a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago,Y que indemnicen conjunta y solidariamente a la empresa ALPHBET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. en la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (518,63 €),por los daños y al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Gabriel Heliodoro Herrero Torres, en nombre y representación de Guillermo , quien tras realizar las alegaciones que constan en su escrito terminó solicitando que, con estimación del recurso, fuera revocada la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar por la que se le condene a la pena de siete meses y quince días de prisión por el delito de resistencia, dejando sin efecto la pena de prisión impuesta al acusado por el delito de atentado. Por el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño, en nombre y representación de los AGENTES de la POLICÍA NACIONAL números NUM000 , NUM001 y NUM002 , se impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de la apelación al recurrente. Igualmente, el Mº FISCALimpugnó el precitado recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2.013 , la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: 'el día 18 de mayo de 2012 sobre las 14:00 horas, los agentes de la Policía Nacional NUM001 y NUM002 debidamente uniformados y en acto de servicio, realizando labores de seguridad ciudadana, en la Calle la Victoria proceden a dar el alto al vehículo Ford Orión, matrícula DJ-....-D conducido por el acusado Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al llevar a un menor sin la sujeción obligatoria, solicitándole la documentación del vehículo, y al comprobar que no había pasado la ITV, requieren la presencia de una dotación de la Policía Local, personándose los agentes nº NUM006 y nº NUM007 , así como los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM008 . Llegando en esos momentos y deteniéndose en el lugar el vehículo Ford Mondeo matrícula DE-....-EZ , conducido por el acusado Severiano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acompañado de su hijo el también acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales; requiriéndole los agentes de la Policía Nacional la documentación del vehículo, y al comprobar que carecía de seguro, se inicia una discusión entre Severiano y los agentes de policía al indicarle que el vehículo tenía que ser retirado por la grúa. Al llegar la Grúa Municipal, los tres acusados increpan verbalmente a los agentes con insultos y amenazas, 'hijos de puta', 'ya nos encontraremos en la calle', Severiano manifiesta 'que tenía un arma y que los iba a matar', 'que se dieran de hostias a ver quien quedaba en pie'. Por lo que proceden a la detención de Severiano , utilizando la fuerza mínima indispensable dada la oposición que mostraba, lanzando patadas y puñetazos, metiéndole por la fuerza en el vehículo policial, y una vez en el interior del mismo se da cabezazos contra la ventanilla y lanza patadas en el interior.
Mientras se procedía a la detención de Severiano , Guillermo y Juan Pablo intentaban que no lo metieran en el vehículo policial, seguían increpando verbalmente con insultos 'hijos de puta, perras' y amenazas, y se abalanzan sobre los agentes para que no se llevaran a Severiano ; Guillermo da una patada al vehículo policial causando daños a la altura del foco trasero derecho, y empuja a los agentes y lanza patadas alcanzando al Policía Local nº NUM006 y Policía Nacional nº NUM002 , da un puñetazo a la altura del trapecio al Policía Nacional nº NUM001 y le da una patada en la pierna, y golpea por detrás al Policía Nacional nº NUM000 , cuando estaba introduciendo a Juan Pablo detenido en el vehículo policial, intentando huir del lugar siendo alcanzado y detenido'; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de dos delitos de resistencia del artículo 556 del Código Penal y de un delito de atentado de los artículos 550 y 551. 1, del mismo Código Penal , así como de cuatro faltas de lesiones, previstas en el artículo 617. 1, y de una falta de daños, prevista en el artículo 624, de cuyas infracciones eran responsables los acusados Severiano , Juan Pablo y Guillermo , les condenó en la forma siguiente: a) a Severiano y Juan Pablo como autores de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de siete meses y quince días de prisión; b) a Guillermo como autor de un delito de atentado de los artículos 550 y 551. 1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión; y como autor asimismo de cuatro faltas de lesiones del artículo 617. 1, del mismo Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros por cada una de ellas, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a abonar en concepto de indemnización al agente nº NUM000 la cantidad de 280,00 euros, al agente nº NUM001 la cantidad de 280,00 euros, al agente nº NUM006 la cantidad de 480,00 euros, y al agente nº NUM002 la cantidad de 160,00 euros; y c) a Severiano y a Guillermo como autores responsables de una falta de daños del artículo 625 del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a indemnizar solidariamente a la entidad ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S. A. en la cantidad de 518,63 euros; así como a todos ellos al pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación únicamente por la representación procesal del acusado Guillermo , interesando en esta segunda instancia su revocación parcial y que se dicte otra absolviéndole del delito de atentado imputado y condenándole como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la pena de siete meses y quince días de prisión, y alegando en apoyo de esta pretensión un doble motivo, como es, de un lado, el error en la valoración de las pruebas al considerar que no está debidamente acreditado que el mismo agrediera a los agentes policiales causándole lesiones, y, de otro, la infracción legal por aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal e inaplicación del artículo 556 del mismo cuerpo legal .
SEGUNDO.-Se ha de señalar, en primer lugar y como ya se ha reiterado en numerosas resoluciones, en relación con el error en la valoración probatoria que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9- 1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Por ello, como ha señalado la SAP. de Sevilla (Sección 1ª) de 12 de noviembre de 2.012 , se debe, en principio, respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez 'a quo'), salvo que concurra alguna de estas tres causas: Primera.- Que se ponga de manifiesto un error manifiesto en la tarea valorativa. Segunda.- Cuando el fallo contiene pronunciamientos contradictorios y entre sí incompatibles, o llega a conclusiones absurdas. Tercera.- Que el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, haya quedado desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida en virtud de lo previsto en el artículo 790. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Lo cual conlleva como exigencia de la parte recurrente que, para que pueda, en su caso, concluirse que por parte del juzgado de instancia se ha incurrido en el error en la valoración probatoria que se denuncia, ha de indicar las pruebas que, practicadas en el acto del juicio, hayan ofrecido un resultado distinto del tenido en consideración en la sentencia o de aquellas otras pruebas que no hubieran sido tomadas en consideración y que de haberlo hecho revelaran inexactos los hechos declarados probados y que sustenten la condena.
Y en el presente caso en el escrito de interposición del recurso de apelación no se contienen sino alegaciones genéricas en torno a las declaraciones de los agentes policiales, del todo punto insuficientes para concluir en la existencia del error denunciado y con la sola base de ellas modificar la declaración de hechos probados, en la que con rotundidad se establece la realidad de las agresiones por parte del recurrente a los indicados agentes policiales.
TERCERO.-Con relación al segundo de los motivos de impugnación, en el que se denuncia la infracción legal por aplicación indebida de los artículos 550 y 551. 1, del Código Penal , así como la inaplicación del artículo 556 del mismo Código Penal , conviene poner de manifiesto que el delito de atentado a agentes de la autoridad previsto en los artículos 550 y siguientes del Código Penal , el cual establece expresamente que 'Son reos de atentado los que acometen a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas', requiere para su apreciación de la concurrencia de los siguientes elementos:
a.-) En cuanto a la acción se precisa el acometimiento o la agresión física contra quien está investido de autoridad, como sinónimo o consecuencia de la fuerza, acometimiento que equivale a embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis judicial supuestos en los que se propina un puñetazo, una bofetada a los sujetos pasivos, se les empuja fuertemente, se lucha con ellos a brazo partido, o se les arrojan piedras u otros objetos contundentes, o como ocurre en el caso de autos se les arroja a los agentes un artefacto explosivo.
b.-) En cuanto a la antijuridicidad es preciso que el sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de la función o con ocasión de las mismas, como ocurre en el caso de autos en el que la intervención de una motocicleta a uno de los acusados movió a estos a ejecutar su acción contra los agentes de la Policía Local.
c.-) En cuanto a la culpabilidad ha de ponerse de relieve el ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, elemento subjetivo del injusto que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, de suerte que aunque el tipo no alude para nada a la necesidad de un ánimo especial, o elemento subjetivo del injusto típico, consistente en el propósito por parte del agente activo de escarnecer y menospreciar el principio de autoridad, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen no sólo la concurrencia de elementos cognoscitivos y volitivos del dolo, sino también la de ese propósito específico de desdoro del mencionado principio, si bien, tal ánimo de menosprecio, ha de entenderse no en términos absolutos y abstractos, sino en relación con las motivaciones concretas del agresor, y hacia las personas que en aquel momento lo encarnan, el cual, como todo factor subjetivo, exige del Tribunal un juicio de índole valorativo para determinar su exigencia y eficacia, sobrentendiéndose en todos los casos de acometimiento, empleo de fuerza, grave intimidación, o resistencia también grave, respecto a las mencionadas autoridades, agentes o funcionarios públicos, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ellas, a menos, claro está, que la conducta del sujeto activo responda a causas de índole privada o particular ajenas a las funciones propias del cargo del agredido ( SAP. de Cádiz (Sección 8ª) de 23 de diciembre de 2.003 ).
Por su parte, señala la SAP. de Castellón, (Sección 1ª) de 26 de marzo de 2.012 que la jurisprudencia se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que exterioriza una oposición resuelta a aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si esa resistencia se manifiesta de manera activa y alcanza el carácter de grave, entra en juego la figura del artículo 550 CP , indicándose como elementos normativos a ponderar, por un lado, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. De modo que la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, del art. 550 (atentado), que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 CP alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad.
A propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia, la jurisprudencia ha señalado que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre un delito y otro, siendo residual el segundo (art. 556) respecto del primero (art. 550), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, en tanto que configura el de resistencia no grave o simple un comportamiento de pasividad ( SSTS 15 marzo 2003 , 14 mayo 2004 , 10 febrero 2006 , 9 abril 2007 ).
Por lo que, en aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial, es indudable que la conducta del acusado recurrente Guillermo ha sido correctamente calificada como incursa en el delito de atentado, previsto en el artículo 550, en relación con el artículo 551. 1, del Código Penal , pues el mismo, según resulta de la declaración de hechos probados de la sentencia, no se limitó a adoptar una actitud pasiva de mayor o menor resistencia, sino que tuvo un comportamiento activo con actos de agresión a los agentes policiales, lanzándoles puñetazos y patadas, lo que indudablemente constituye el acometimiento sancionado en los referidos preceptos, y que excluye que pueda estimarse como constitutiva del simple delito de resistencia, previsto en el artículo 556, según pretende en el recurso.
CUARTO.-En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Guillermo y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el acusado Guillermo , representado por el Procurador Don Gabriel Herrero Torres, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad con fecha 17 de septiembre de 2.013 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

