Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 149/2014 de 06 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100274
Núm. Ecli: ES:APBA:2014:972
Núm. Roj: SAP BA 972/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00151/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2014 0104174
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000149 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000004 /2014
RECURRENTE: Adela , Jose Ignacio , Daniela
Procurador/a: , ,
Letrado/a: ALEJANDRO ORTIZ BARRERA, ALEJANDRO ORTIZ BARRERA , LETICIA DOBLAS
RAMOS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso Penal núm. 149/2014
Juicio de Faltas núm. 4/2014
Juzgado de Instrucción 1 de Zafra
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A núm. 151/2014
D. José Antonio Patrocinio Polo
Ilmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 06 de Octubre dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen
reseñado, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 4/2014; Recurso
Penal núm. 149/2014; Juzgado de Instrucción 1 de Zafra*»] , sobre la comisión de la falta de «amenazas,
lesiones, falta de respeto a agentes de la autoridad.» seguido contra DÑA Daniela .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción 1 de Zafra , se dicta sentencia de fecha 13/02/2014 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO A Daniela COMO AUTORA DE TRES FALTAS, CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, DE AMENAZAS Y DE LESIONES.
ABSUELVO A Jose Ignacio Y A Adela DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN. »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jose Ignacio Y DÑA. Adela , defendidos por el Letrado SR.
ORTIZ BARRERA; y asimismo se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por DÑA. Daniela defendida por la letrada DÑA. LETICIA DOBLAS RAMOS, admitiéndose a trámite los mismos dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL e impugnando las partes los respectivos recursos del otro litigante, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 4/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y Proveyente para Sentencia.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
« HECHOS PROBADOS » UNICO. - Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso planteado por la defensa de Adela y de Jose Ignacio se fundamenta en el error en la calificación jurídica de los hechos, y ello por entender que los hechos por los que fue condenada la acusada eran constitutivos de un delito de atentado del artículo 550 CP y no una falta contra el orden público del artículo 634 CP . El recurso no puede prosperar, en primer término porque tal petición además de ser extemporánea adquirió ya firmeza cuando el ahora recurrente consintió y no recurrió el auto del juzgado de fecha 6 de febrero de 2014 que ordenaba incoar juicio de faltas y, en segundo lugar, porque calificar tales hechos como delito de atentado constituye una clara desmesura procesal y sustantiva ya que este precepto está reservado para las infracciones más graves y para los ataques más virulentos a tenor de la propia dicción literal del precepto: acometer a la autoridad, agentes o funcionarios, intimidar gravemente, hacer resistencia activa también grave, emplear la fuerza. La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Como se ve, en todas las conductas típicas aparece el concepto de 'grave', acción que no concurre en el supuesto analizado.
La jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. En los demás casos habrá un delito de resistencia o una falta del artículo 634 CP , cual ocurre en el supuesto enjuiciado.
Supuesto ello, no concurren en el supuesto examinado los elementos y requisitos del delito de atentado del artículo 550 del CP pues no se da el acto típico constituido por el acometimiento y el empleo de la fuerza, de carácter grave y para ello 'tanto vale como embestida, ataque o agresión, figurando en la praxis jurisprudencial supuestos en los que se propina un puñetazo o una bofetada a los sujetos pasivos, se les empuja fuertemente, se lucha con ellos, ...', STS 30 de abril de 1987 , pues 'acometer equivale a agredir y basta para que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad o sus agentes o a los funcionarios', STS 10 de mayo de 1988 . Todos estos actos de agresión física de carácter grave y de cierta intensidad no concurren en el supuesto analizado , en el que la acusada, a la vista del relato de hechos probados de la sentencia, no se condujo con singular violencia y agresividad. La jurisprudencia al respecto es muy abundante y describe y recoge hechos similares e idénticos a los descritos, y los califica claramente como falta de respeto a agentes de la autoridad y o como delito de atentado.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso planteado por la defensa de Daniela , la cuestión planteada, ciertamente polémica, ya ha sido resuelta por esta Sala en asunto similar. Tanto Adela (auxiliar administrativo) como Jose Ignacio (celador) son empleados del Centro de Salud de Zafra, los cuales, según declara probado la sentencia de instancia fueron objeto de insultos, malos tratos y de amenazas por parte de la denunciada y como tal y en el desempeño de sus respectivas funciones públicas en el ámbito sanitario son agentes de la autoridad . Tales acciones distorsionaron y afectaron negativamente al servicio público de la salud. No es adecuado equiparar las descritas actuaciones proferidas y realizadas contra un servidor público, cuya función es velar por un derecho constitucionalmente reconocido, el derecho a la salud, con el proferido en otro tipo de ámbitos no públicos.
En tal sentido se ha pronunciado la jurisprudencia cuando anota: 'el facultativo, cuando ejerce sus funciones, tiene la consideración de una autoridad pública', para continuar afirmando que 'la falta (insulto) se encuadra dentro de las que el Código Penal recoge contra el orden público, por lo que la pena es mayor que el insulto realizado a un médico privado en su consulta, que sería castigado como una falta contra las personas'.
La SAP de Cáceres de 8 de febrero de 2012 , en un asunto similar al ahora examinado, insultos y desconsideración a una doctora, condena por la vía del artículo 634 del CP , falta contra el orden público. En el mismo sentido esta Audiencia, sección tercera, Mérida, en sentencia reciente de 19 de diciembre de 2012 .
El bien jurídico protegido en esta suerte de infracciones es el buen o correcto funcionamiento del servicio público, el cual resulta afectado por la realización de conductas de atentados, resistencias y desobediencias a la autoridad, ya tengan el carácter de grave, delito, o leve, falta, cual ocurre en el supuesto actual. Desde esta perspectiva parece un contrasentido considerar la agresión física de cierta entidad a un médico o profesor como delito de atentado, como así hace abundante y ya pacífica jurisprudencia del TS, citada con profusión en la sentencia impugnada, y no estimar como falta contra el orden público del artículo 634 cuando la agresión es de menos intensidad, cuando la misma es ejecutada contra los mismos profesionales sanitarios o docentes pero de carácter leve. La acción es la misma y el bien jurídico lesionado idéntico, si bien el ataque, tratándose de faltas, es de menos intensidad o relevancia, pero esto no puede cambiar la consideración jurídica de los hechos. Por tanto, desde el punto de vista del bien jurídico protegido, en ambos casos queda afectado y distorsionado el correcto funcionamiento del servicio público sanitario, de forma más grave o de forma más leve, de ahí que no proceda realizar discriminaciones ni distingos. Desde esta perspectiva, los citado funcionarios públicos (sean facultativos o subalternos) en el ejercicio de sus funciones asistenciales, sí tendrían la consideración de agente de la autoridad , interpretación que, entiende la Sala, aun cuando no es restrictiva o estricta, no excede de los términos literales del precepto, por lo que no se puede hablar de aplicación analógica, que no se ha realizado. El motivo de rechaza.
TERCERO .- Como segundo y tercer motivo del recurso alegados por la defensa de la acusada, está el error en la apreciación y valoración de la prueba en relación con las faltas de amenazas y lesiones causadas a Adela y que también han sido objeto de condena.
Frente a ello cumple manifestar que el Juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L. E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de primer grado, se limita a constatar que está suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco ocurre en este supuesto, en el que el juzgador razona sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones: las declaraciones de los protagonistas, las testificales y el informe pericial forense, pruebas suficientes a través de las cuales se constata que sí hubo contacto físico, contusión en el hombro, según el informe forense, por lo que la falta de lesiones existió y se consumó, y, asimismo, también se produjo la falta de amenazas a través de la cual sí se alteró la tranquilidad y sosiego del sujeto pasivo de la infracción, según resulta probado. El recurso se rechaza.
CUARTO. - Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO como DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de D. Jose Ignacio Y DÑA. Adela , por un lado y de DÑA. Daniela , por otro; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Zafra, en los autos de Juicio Verbal de Faltas seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 4/2014 y a los que la presente resolución se contrae, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerdo, mando y firmo el Ilmo. Sr. al margen relacionado. «*D. José Antonio Patrocinio Polo. Rubricado. * E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 06 de Octubre dos mil Catorce.
