Sentencia Penal Nº 151/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 39/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NIG : 08101 - 43 - 2 - 2012 - 0921250

Rollo Apelación penal nº 39/2014 -E

Procedimiento abreviado 436/2013

Juzgado Penal 2 Barcelona

S E N T E N C I A nº 151/14

Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:

Ana Ingelmo Fernández

Pablo Díez Nobal

Luis Fernando Martinez Zapater

En Barcelona, a 24/02/2014.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.436/2013, sobre delito de Robo con violencia o intimidación procedente del Juzgado Penal 2 Barcelona, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 39/2014-E habiendo sido partes, en calidad de apelante D. Luciano representado por la Procuradora Dª MARTA NEGREDO MARTÍN y defendido por el Letrado D. Raul Ortiz Dominguez y en calidad de apelado D.ª Cecilia representada por la Procuradora Dª RAQUEL PALOU BERNABE y defendido por el Letrado D. Daniel Valles Muñió.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 2 Barcelona, con fecha 12/11/2013 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado436/2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo condenar y condeno a Luciano , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; así como al pago de las costas procesales causadas. '.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.


Fundamentos

UNICO.-Los motivos de recurso hacen referencia al error en la valoración de la prueba, la vulneración de la presunción de inocencia y la aplicación indebida del Art. 242-1 º y 5º del CP .

El largo escrito de recurso, en realidad solo contiene dos argumentos, la víctima no merece credibilidad y sí la merece el acusado que niega los hechos.

La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justícia penal que preside el acto del juicio oral, bajos los principios de inmediación y contradicción. En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria, para descartar que resulte absurda, arbitraria o sin fundamento alguno. Pero, a pesar de lo que se alega en el recurso la valoración de la prueba si resulta racional.

La testigo víctima no ha incurrido en contracción alguna, en lo sustancial siempre ha declarado lo mismo. El reconocimiento en rueda lo fue sin duda alguna y lo ratifica en el acto del juicio oral. La rueda fue impugnada, pero consta fotografiada y tiene los requisitos exigidos en el Art. 369 LECRIM . La declaracion de la víctima ya constituye prueba de cargo sobre la participación del recurrente en los hechos imputados. Pero, además concurren elementos periféricos . Los Mossos d'Esquadra que acudieron al acto del juicio oral apreciaron en la grabación de las cámaras que el autor presentaba tatuajes y comprobaron que el acusado presentaba esos mismos tatuajes, para ello no son necesarios conocimientos especiales, al tratarse de mera observacion al alcance de cualquiera. Esa constatación corroboraba el reconocimiento que efectua la víctima.

En cuanto al informe pericial, fisionómico no desvirtua la prueba de cargo, la calidad de las imágenes no permitió establecer la identidad del individuo.

En cuanto a lo declarado por el acusado, lo cierto es que se ha acreditado que el dia de los hechos tenia un permiso penitenciario. No es que se trate de un olvido sin importancia como alega en el recurso sino que inválida lo declarado por el acusado.

Se ha aportado prueba de cargo válidamente constituída, que esta valorada racionalmente, y, que acredita la participación del acusado en los hechos imputados. Los cuales configuran un delito de Robo con intimidación y uso de armas previsto y penado en el Art. 242-1 º y 3º CP .

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por Luciano contra la Sentencia dictada en fecha 12/11/2013 por el Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona en el Procedimiento Abrevidado núm. 436/2013, confirmamos dicha Sentencia .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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