Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 100/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 12040370012014100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 100 del año 2.014.

Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.

Juicio Oral Núm. 283 del año 2.011.

SENTENCIA Nº 151

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a ochode abril de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 100 del año 2.014, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 283 del año 2.011, instruido con el número de Procedimiento Abreviado 222 del año 2010 por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, Marco Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en San Sebastián el día NUM001 .1981, hijo de Blas y Sonsoles , con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Carmen Rubio Antonio y defendido por el Abogado Don Joaquín Benlloch Alegret, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, representado por la Sra. Fiscal Doña Isabel Pérez Yagüe, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: ' Marco Antonio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1981, de nacionalidad española y condenado ejecutoriamente por delito contra la seguridad vial, de conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas, en sentencia firme de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón en su causa 109/2009, por el que se siguió ejecutoria 253/09 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón, el día 7 de marzo de 2010, sobre las 00:05 horas, condujo el vehículo matrícula MQ-....-II , propiedad de Pelayo y asegurado `por la compañía Catalana Occidente, por la Avda. Bulevar Blasco Ibáñez de la localidad de Castellón tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad de conducción haciéndolo de forma desinhibida, por lo que arrancó el citado vehículo del descampado sito frente a la Ciudad de la Justicia con derrape de ruedas y a gran velocidad, lo que motivó que los Agentes de la Policía Local tuvieran que darle el alto, al que el acusado hizo caso omiso.

Como quiera que se inició una persecución, el acusado continuó la marcha a una velocidad superior a la permitida, por la C/ Rafalafena con dirección Ronda Este, eludiendo con maniobras evasivas a otras patrullas de la zona que estaban avisadas, pasando por pasos de peatones en fase verde, teniendo los peatones que apartarse, hasta llegar a la C/ Obispo Salinas, en donde, tras rozar a unos peatones que cruzaban correctamente por el paso de peatones, perdió el control del vehículo, colisionando con el vehículo matrícula ....-NJY , propiedad de Alfonso que se encontraba debidamente estacionado en la citada calle, provocando desperfectos, y a su vez que colisionara con el vehículo matrícula .... MRQ , propiedad de Consuelo , que estaba estacionado en cordón, al que también causó desperfectos y que hizo que éste colisionara a su vez con el vehículo matrícula HV-....-EG propiedad de Leopoldo .

Una vez acudieron al lugar los Agentes de la Policía Local, apreciaron en el acusado fuerte olor a alcohol, ojos irritados, así como una herida en la cabeza causada por el golpe, con deambulación vacilante, por lo que procedieron a practicar la prueba de alcohol arrojando un resultado positivo de 0,94 mg/l a las 00:10 horas y de 0,94 mg/l a las 00:16 horas.

El titular del vehículo conducido por el acusado, Pelayo , no reclama indemnización, como tampoco reclaman Leopoldo , titular del vehículo con matrícula HV-....-EG , Consuelo , titular del vehículo matrícula .... MRQ , ni Alfonso titular del vehículo matrícula ....-NJY , al haber sido ya indemnizados'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, del art. 380.1 y 2 del Código Penal , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y atenuantes de reparación del daño del art. 21.5 C.P . y dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, con pérdida de la vigencia del permiso que le habilite para la conducción, al amparo del art. 47.3 CP .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad del art. 634 C.P ., a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 C.P .

Y todo ello con el pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Marco Antonio interpuso recurso de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 7 de abril de 2014 en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.


SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.


Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Marco Antonio como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria, previsto en el artículo 380.1 y 2 del Código Penal en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo influjo de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP , y por una falta de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 634 CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño y agravante de reincidencia, a las penas de prisión de un año y dos meses y privación del derecho de conducir por tiempo de dos años y seis meses por el delito contra la seguridad vial, y a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cinco euros por la falta de desobediencia.

Frente a esta Sentencia se alza el citado acusado solicitando de esta Sala que revoque parcialmente la Sentencia recurrida y le imponga la pena de cuatro meses de prisión y retirada del carnet por tiempo de siete meses, o subsidiariamente, se le imponga la pena de prisión de ocho meses y diecinueve días o suplementariamente de nueve meses de prisión,, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en tres motivos de apelación, el primero por inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, el segundo por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de determinación de la pena que debe rebajarse en un grado, y el tercero también por vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena impuesta y del principio de seguridad jurídica de forma que la pena de prisión debe adecuarse a igual proporción que la pena de privación del derecho de conducir vehículos.

Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso acusa infracción, por indebida inaplicación, de los arts. 21.5 y 66 CP , al no haberse aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Se alega en su defensa que el recurrente consignó antes del juicio el importe de 4.213Ž57 euros que era la mitad del importe de la responsabilidad civil, y aunque dicha consignación es parcial considera el recurrente que merece la consideración de cualificada la atenuante pues ha sido más que significativo el esfuerzo que ha tenido que hacer para poder obtener dicho importe habida cuenta su mínima capacidad económica acreditada en autos, y ello a pesar de estar consignadas ya las responsabilidades civiles por la compañía aseguradora.

No considera la Sala que la conducta del acusado presente aspectos de tal relevancia que permitan estimar la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. En primer lugar, la atenuante muy cualificada ha de ser expresiva de una intensa voluntad de remover las consecuencias del delito, lo que no se da cuando, como sucede en el presente caso, el acusado ha resarcido parcialmente (casi la mitad) a los perjudicados, y no se diga que la responsabilidad civil ha sido ya resarcida por la aseguradora puesto que para apreciar la concurrencia de esta atenuante es necesario que la reparación del daño sea una conducta personal del culpable quedando excluidos los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio ( STS, Sala 2ª, Núm. 1006/2006, de 20 Oct .). Y en segundo lugar, porque en el presente caso el acusado se ha limitado a anticipar en parte el pago de las responsabilidades civiles que por los perjudicados se le exigían, sin especial referencia a la finalidad de indemnizar a las víctimas reparando los daños del delito y sin que, contrariamente a lo alegado, haya constancia probatoria de que ello se haya realizado a pesar de una situación de insolvencia económica ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 1191/2002, de 26 Jun . y Núm. 709/2007, de 23 Jul .)

En definitiva, la cuantía de la reparación no llegó a la mitad de la fijada y además no aparece que la intensidad del esfuerzo para realizar la consignación, en relación con la situación económica del acusado, haya de considerarse como tan alta como para concluir que exceda de la normalmente prevista por la circunstancia 5ª del artículo 21, lo que impide apreciarla como muy cualificada.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO.-Los motivos segundo y tercero se examinan conjuntamente por su similar contenido impugnativo.

Los dos motivos denuncian la vulneración del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena impuesta. Se alega en su defensa que la sentencia aprecia la existencia de una circunstancia agravante y dos circunstancias atenuantes, lo que por aplicación del art. 66.1.7ª CP se procede a su compensación y por ello el marco penológico quedará determinado en la pena inferior en grado (prisión de 6 meses a 1 año y 3 meses), resultando desproporcionada la imposición de una pena de prisión de 1 año y 2 meses dado que el grado de impregnación alcohólica, aminorado con el margen de error permitido, no era tan considerable como se destaca en la sentencia recurrida, y no existió riesgo para las personas y las cosas ya que no hubo colisión con las bolsas de los viandantes sino rozamiento y la pena impuesta es demasiado gravosa al constarle un antecedente penal y no resultar procedente ni la suspensión ni la sustitución. Y asimismo se denuncia que la individualización de la pena de prisión debe hacerse en igual proporción y con los mismos criterios restrictivos que la de la pena de privación de derecho a conducir vehículos de motor debiendo quedar ésta concreta, en consecuencia, en 8 meses y 19 días de prisión.

El principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo en principio al legislador; pero también, en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del Código Penal ( STS, Sala 2ª, Núm. 555/2003, de 16 Abr .). Por lo tanto, el tribunal responsable del enjuiciamiento ha de ajustarse a los límites penológicos establecidos por el legislador y, dentro de ellos, y con respeto a las reglas de aplicación de las penas, individualizar la que resulte procedente en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, lo que deberá expresar debidamente a través de la motivación ( STS, Sala 2ª, Núm. 323/2004, de 10 Mar .).

En el presente caso, la sentencia que condenaba al acusado por un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 y 2 CP (aplicado por alternatividad al art. 379.2 CP según el art.8.4 CP ) declaró concurrentes la circunstancia agravante de reincidencia y las atenuantes ordinarias de dilaciones indebidas y reparación del daño. Según el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 Mar. 1998, la concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación, y entonces se aplicará la regla 4ª, que en la actualidad es la regla 2ª, (reducción en uno o dos grados), o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla 1ª ( STS, Sala 2ª, Núm. 621/2002, de 12 Abr .). Conforme a esta interpretación jurisprudencial de la norma, el Juez de lo Penal compensó la agravante de reincidencia con una de las atenuantes, siendo su resultado la subsistencia de una atenuación ordinaria por lo que aplicó la regla 1ª del artículo 66.1 CP (aplicación de la pena en la mitad inferior) al marco penal señalado en el artículo 380.1 CP , quedando como pena base la de prisión de 6 meses a 1 año y 3 meses y la de privación del derecho de conducir de 1 año a 3 años y 6 meses.

Ahora bien, dentro de ese marco penal básico (prisión de 6 meses a 1 año y 3 meses y la de privación del derecho de conducir de 1 año a 3 años y 6 meses), el Juez de lo Penal podía recorrer toda la banda punitiva en función, y razonándolo debidamente, de las consideraciones subjetivas y objetivas que contempla el artículo 66.1.6ª CP . Y en sentido el Juzgador de instancia apreció una mayor gravedad de los hechos, una mayor antijuridicidad de la acción, en la conducta desplegada por el acusado, al llevar a cabo la conducción de un vehículo no sólo poniendo en peligro concreto la vida o integridad física de las personas (llegando a golpear sus bolsas o motivando que se apartaran en los pasos de peatones para no se atropellados) sino también por hacerlo con una alta tasa de alcohol (0Ž94 m.m.a.l.a.e.), cuestiones fácticas éstas plasmadas en el relato de hechos probados que ha quedado intangible dado el cauce de apelación escogido, por todo lo cual individualizó la pena aplicándola en el vértice superior de su mitad inferior, fijándola en la de prisión de un año y dos meses (el máximo de la mitad inferior sería de un año y tres meses), por lo que la aplicación de la pena se sujetó tanto a los límites penológicos establecidos en el precepto penal objeto de calificación ( art. 380 CP ) como a las reglas de aplicación de la pena previstas para este supuesto ( art. 66.1.4 ª y 6ª CP ), por lo que la determinación de la pena fue correcta, proporcionada y ajustada a Derecho.

Y a tal conclusión no puede oponerse que la determinación de la pena privativa de libertad no se ajustó a los mismos criterios y en igual proporción que a la establecida para la pena privativa de derechos (privación del derecho a conducir), pues si bien es cierto que no se siguió el mismo criterio de graduación no lo es menos que la pena que debió sujetarse, y no lo hizo, a los criterios de individualización antes expuestos, que eran los correctos y legales, era la de privación del derecho de conducir que, en aplicación de estas reglas de dosimetría debió elevarse hasta la de 3 años y cuatro meses (el máximo superior de la mitad inferior era prisión de 3 años y 6 meses) y no quedar reducida a la de 2 años y 6 meses, pero que por aplicación estricta del principio acusatorio no puede ser corregida en esta alzada.

El motivo, por todo ello, debe ser también desestimado.

CUARTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la Sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 283 del año 2.011, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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