Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 81/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100205

Núm. Ecli: ES:APH:2014:337

Núm. Roj: SAP H 337/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 81/2014
Juicio de Faltas número: 277/2012
Juzgado de Instrucción numero 2 de Valverde del Camino
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 15 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 277/2012 procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto
por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros
S.A., entidad asistida del Letrado D. Javier Regalado Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 20 de Enero de 2014 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 1 de Abril de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes, por D. Andrés Silvan Gilabert, Letrado, en nombre de Mapfre Familiar Cia de Seguros y Reaseguros se presentó escrito de Impugnación del recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- La materia que se debate en esta alzada, ante este Tribunal, relativa a la procedencia o no de la reclamación formulada por la Aseguradora recurrente Allianz de incluir los gastos de Asistencia Medica prestados a Dª Fátima y satisfechos por dicha entidad, ha sido y sigue siendo objeto de distintos pronunciamientos por parte de las Audiencias Provinciales y también objeto de discusión y debate en la doctrina científica.

El Juzgador a quo estudió y resolvió esta cuestión en el Fundamento de Derecho Séptimo y parcialmente compartimos el planteamiento del litigio, pues en efecto esta reclamación de Allianz frente a la también aseguradora Mapfre por los gastos de esa asistencia Medica prestada a la perjudicada, sesiones de Rehabilitación por importe de 450 Euros, no solo 'presenta cierta complejidad' sino que como anunciábamos, es objeto de discrepancias, de debate, tanto en la denominada Jurisprudencia Menor como en la opinión de los autores que han analizado esta materia.

Cierto es y así se ha declarado en la instancia que existe un Convenio vigente para el año 2012, Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de accidentes de Trafico, que fue suscrito por las entidades integradas en UNESPA y del que forman parte las Aseguradoras litigantes y también con acierto se recoge en la Resolución criticada la finalidad de este Convenio, 'agilizar los tramites de las prestaciones sanitarias conforme a un precio concertado por tales prestaciones y evitar litigios entre las aseguradoras acordando las normas reguladoras de la prestación por asistencia sanitaria y las tarifas de precios de obligatoria observancia para las entidades intervinientes'.

Y cierto es y también se ha declarado que conforme a la Estipulación Segunda b) en aquellos siniestros en que intervengan más de un vehículo se abonaran por cada entidad las prestaciones correspondientes a las victimas ocupantes del vehículo que aseguren y las del conductor del mismo, que es el supuesto enjuiciado, pues la recurrente abonó los gastos sanitarios derivados de esa referida asistencia a la conductora del vehículo por ella asegurado, la Sra. Fátima y cuantificados en la suma de 450 Euros.

En su consecuencia y de acuerdo con lo establecido en el Convenio, las entidades se comprometen a no reclamarse mutuamente esos Gastos sanitarios, mas, y aquí surge el debate jurídico, se prevé una excepción a esa regla, Apartado 5.1º de la citada Estipulación Segunda, y esta excepción esta representada por el hecho de que dicha asistencia sanitaria haya sido prestada por personas física o jurídicas no vinculadas por el Convenio.

Distintas teorías contrapuestas se han ofrecido en la interpretación de esta Excepción.

En la Sentencia a quo se razona por el Juzgador que no consta que el Centro donde la Sra. Fátima recibió las sesiones de Rehabilitación, Centro Andevalo, entidad Fisión, sea un Centro adherido al Convenio y que por ello 'a priori la reclamación de la entidad Allianz debería prosperar', añadiéndose: a.- Que 'la elección del Centro fue obra de la libre voluntad de la propia perjudicada'.

b.- Que esta decisión estaría plenamente justificada, 'debido a las circunstancias de localización geográfica' pues la asistencia se realizo en el lugar de residencia de la lesionada, Valverde del Camino.

Sin embargo y con cita de los artículos 7.2 y 1256 del Código Civil y del derecho a la libre elección del Medico conforme a la Ley de Autonomía del Paciente, se declara que se 'exige una acreditación de toda actuación que no sea la de potenciar la aplicación y el cumplimiento del Convenio', lo cual a juicio del Juzgador 'no se ha producido en el presente caso'.

Aseveración esta que no compartimos pues los razonamientos que preceden a esta declaración, no conducen a este pronunciamiento, en efecto, se ha declarado que no consta que el referido Centro este adherido al Convenio, se ha declarado que esa decisión tuvo por origen ' la libre voluntad de la propia perjudicada' y además se razona su conveniencia por razones geográficas, es decir, se ha declarado en definitiva, que esa decisión fue la adecuada en atención a las circunstancias personales de la lesionada pero inmotivadamente se sugiere una actuación de mala fe por parte de la ahora Apelante de remitir deliberadamente a sus lesionados a Centros no adheridos.

De las distintas tesis propuestas para la interpretación del Convenio y de esta excepción, optamos decididamente por considerar que esa mala fe consistente en dirigir al lesionado a elegir un Centro no adherido para posteriormente repetir lo pagado, ese abuso o fraude de ley, no debe presumirse, pero además que no puede subsumirse en este supuesto concreto atendidas a las circunstancias que ya hemos examinado y que han sido declaradas por el propio Juzgador.

Es por ello que estimamos plenamente aplicable la citada Excepción y que por ello el recurso debe ser acogido en los términos interesados por la Aseguradora recurrente.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Tenor Martínez en nombre y representación de Allianz Seguros y Reaseguros S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en fecha 20 de Enero de 2014 y en su consecuencia se REVOCA la expresada Resolución, en el sentido de declarar que la entidad Mapfre Seguros deberá abonar a Allianz Seguros y Reaseguros S.A. la suma de 450 Euros en concepto de gastos de asistencia Medica recibida por Dª Fátima e intereses legales, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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