Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 64/2014 de 24 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100489

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11923

Núm. Roj: SAP M 11923/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005169
Apelación Juicio de Faltas 64/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Juicio de Faltas 1048/2013
SENTENCIA NÚMERO 151
En la Villa de Madrid a 24 de abril de 2014.
La Ilma. Sra. DÑA.ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO Magistrado de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección
Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de
Madrid en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1048/13 conforme al procedimiento
establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción
dada por la Ley 38/2002 de 24 de octubre, habiendo sido parte como apelante Francisca y como apelado
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 20 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a, Francisca , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones ya definida, a la pena de multa por tiempo de 30 días con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, pago de costas e indemnización a Loreto en 600 euros por sus lesiones.

Así mismo debo absolver y absuelvo a Loreto del hecho origen de estas actuaciones.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Francisca se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 64/14 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por Francisca recurso de Apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, error en la apreciación de los hechos, inaplicación del art.

20-4 del C. Penal y aplicación indebida del art. 617 del C.P .

Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.

En la presente causa, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado se constata que la sentencia impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

Loreto relató con detalle cómo se produjeron los hechos y en particular como llevó a cabo la denunciada la agresión que le provocó las lesiones que corroboran los partes médicos de asistencia y de sanidad ( folios 3 y 21). Dicha versión la confirma la testigo Raimunda , quien presenció los golpes que Francisca le propinó con una garrota a Loreto así como el mordisco que le dio en el brazo.



SEGUNDO.- Entiende la recurrente que las lesiones que causó Francisca lo fueron en legítima defensa, debiendo haber sido aplicado el art. 20-4º del C.Penal .

Este motivo de recurso debe ser igualmente desestimado. De cuanta prueba ha sido practicada, no ha quedado acreditado que en la conducta llevada a cabo por la denunciada concurran los requisitos que establece el art. 20-4 del C. Penal , en modo alguno amparadas en golpear con palo o garrota o morder, lesiones que pese a la negación de la denunciada, quedan referidas en los partes emitidos en su día.



TERCERO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid con fecha 20 de noviembre de 2013 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 14 de abril de 2014. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.