Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 182/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100184
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0012561
MESA 4
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 182/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 342/2009
Apelante: D./Dña. FISCAL
Apelado: D./Dña. Felipe , D./Dña. Jesús y D./Dña. Obdulio
Procurador D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RAA 182/2013
SECCIÓN TREINTA J. Oral 342/2009
Jdo. Penal 4 de ALCALA DE HENARES
S E N T E N C I A Nº 151/2014
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a siete de marzo de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, el 4 de octubre de 2012 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'El 29 de octubre de dos mil seis, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, con carnets profesionales N° NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 presentaron en calidad de detenidos a don Jesús , don Obdulio y don Felipe en la Comisaría de Latina tras comprobar que ocupaban ilegítimamente el vehículo Citroën Saxo con matrícula M-3274-YK, propiedad de Cúpula Formación, S.L. que había sido debidamente cerrado y estacionado por su propietario en la calle Teruel de la localidad de Torrejón de Ardoz, y tras verificar que en maletero del citado vehículo había dos radio CDS que no pertenecían a los detenidos.
Han transcurrido más de tres años desde la Diligencia de Ordenación, de 20 de mayo de dos mil nueve, por la que se remite el procedimiento a este Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares al Auto de admisión de pruebas de 21 de mayo de dos mil doce , sin que se hayan realizado ninguna actuación con valor interruptor de la prescripción'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo absolver y absuelvo a don Jesús del delito de robo de uso de vehículos a motor de los Art. 244.1 , . 2 y. 3 en relación con los Art. 237 , 238.4 , 239 y 240 del Código Penal , y de una falta de hurto, prevista y penada en el Art. 623.1 del mismo cuerpo legal , por los que había sido acusado en esta causa.
Que debo absolver y absuelvo a don Felipe del delito de robo de uso de vehículos a motor de los Art. 244.1 , . 2 y. 3 en relación con los Art. 237 , 238.4 , 239 y 240 del Código Penal , y de una falta de hurto, prevista y penada en el Art. 623.1 del mismo cuerpo legal , por los que había sido acusado en esta causa.
Que debo absolver y absuelvo a don Obdulio del delito de robo de uso de vehículos a motor de los Art. 244.1 , . 2 y. 3 en relación con los Art. 237 , 238.4 , 239 y 240 del Código Penal , y de una falta de hurto, prevista y penada en el Art. 623.1 del mismo cuerpo legal , por los que había sido acusado en esta causa.
Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia'.
II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia por entender que no procede declarar prescrito el delito.
III.La representación procesal de Jesús , Felipe y Obdulio instó la confirmación de la resolución recurrida.
No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega por el recurrente, el Ministerio Fiscal, que no cabe declarar prescrito el delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y la falta de hurto por cuanto ente la diligencia de 20 de mayo de 2009 y el auto de admisión de pruebas de 21 de mayo de 2012 se practicaron diligencias con entidad para interrumpir la prescripción como son las diligencias de registro por el Decanato y posterior diligencia de recepción en el Juzgado Penal.
Procede la estimación del recurso. Porque no puede declararse prescrito el ilícito sobre la base de que desde el 20-05-2009 (Diligencia de Ordenación remitiendo el procedimiento al Juzgado penal) hasta el 21-05-2012 (se dicta auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal nº 4 BIS de Alcalá de Henares) no se haya dictado ninguna resolución judicial.
En este punto debemos dar la razón al Ministerio Fiscal y entender que, transcurrido entre ambas más de tres años, se interrumpió la prescripción el 09-06-2009, cuando tuvo entrada la causa en Decanato, Oficina de Reparto Penal de Alcalá de Henares y nuevamente el 16-06-2009(cuando se extendió diligencia de entrada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares y se le asignó el número PA 341/2009. Así pues, desde estas fechas y hasta el 21-05-2012 no habían transcurrido los tres años exigibles para declarar prescrito el ilícito.
Efectivamente, consideramos que la diligencia de 09-06-2009sí que tenía virtualidad interruptora de la prescripción, al evidenciar que no existió paralización del procedimiento durante dicho trámite, sino el impulso procesal requerido por la Ley. E incluso la actuación material de reparto del asunto en decanato, que consta diligenciada en autos y que tuvo lugar el mismo día. También la diligencia extendida por el Secretario del Juzgado Penal el 16-06-2009.
Reiteramos al efecto lo que ya hemos dicho en otras resoluciones previas de esta misma Sección: El apartado 2 del artículo 132 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos investigados disponía: «... 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena. ...».
Como señala el Auto de esta Audiencia Provincial, Sec. 17ª, de 10 de diciembre del 2012 , el proceso jurisdiccional penal constituye la institución jurídica mediante la cual se decide irrevocablemente, con arreglo a Derecho, un conflicto surgido al enfrentarse una parte, que pretende la imposición de una pena a una persona, a quien se acusa de ser responsable penalmente de un delito o falta (y eventualmente la compensación e indemnización de los daños y perjuicios que haya podido producir), y la oposición de la persona acusada
El procedimiento penal constituye una serie o sucesión de actos ordenados funcionalmente unos a otros con arreglo a la Ley. Integra un sistema organizado de actos sucesivos que pueden tener un contenido heterogéneo.
Dentro de ellos, los de impulso procesal designan aquellos en que se concreta lo que en la bibliografía especializada se ha denominado la fuerza o actividad que pone en movimiento el proceso y lo hace avanzar hacia su fin una vez iniciado. En la procesalística italiana se ha definido como la actividad que se propone tan solo obtener el movimiento progresivo de la relación procesal hacia su término. En principio, puede encomendarse o a las mismas partes o al propio órgano jurisdiccional. En el primer caso se habla de impulso de parte y en el segundo de impulso de oficio.
El sistema procesal español está dominado por la pauta de impulso de oficio.
El artículo 237 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que abre el capítulo dedicado al impulso procesal, dispone: «... Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. ...»
Junto a los de mero impulso que lo dinamizan haciéndolo pasar de una situación a otra, de forma habitualmente reglada de modo rígido y sin oportunidad de otra valoración que la comprobación de que se ha producido aquélla que implica al tránsito a otra predeterminada legalmente, se encuentran otros, denominados de ordenación, que puede consistir en la elección del procedimiento a seguir en el futuro (caso típico de la resolución judicial al finalizar las denominadas Diligencias Previas), la opción entre el sobreseimiento y la apertura del juicio oral, la admisión o rechazo de pruebas propuestas por las partes para su práctica en este último y el señalamiento de día y hora para el inicio de la fase de debate.
Una parte importante de la ordenación procesal ha pasado a ser competencia del Secretario Judicial, de acuerdo con el sistema establecido por la la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Ella introdujo el artículo 144 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que (con discutible técnica, en cuanto parece no distinguir claramente entre impulso y ordenación) dispone:
«... Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario Judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.
Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario Judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario Judicial lo estime conveniente.
Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario Judicial que los dicte, con extensión de su firma.
Todas las resoluciones del Secretario Judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir. ...»
Todos ellos, ya sean realizadas por el órgano jurisdiccional en sentido propio o por el Secretario a cargo de la Oficina Judicial, constituyen actuaciones procesales (aunque no siempre estrictamente judiciales) como se previene en el Preámbulo de la ya citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y cuya ejecución forma asimismo parte del tracto procedimental.
Pero a los anteriores han de sumarse los actos procesales de las partes, porque también ellos forman parte del procedimiento, que conecta el triángulo formado por el órgano judicial (ahora, con la adición del Secretario, como colaborador en la tarea procesal), la acusación y la Defensa.
Y toda esa actividad -desarrollada secuencialmente- muestra que el procedimiento sigue su curso, que no está en modo alguno paralizado.
Dicho esto, para computar el «dies ad quem», es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2). ...»
Por tanto, conviene tener muy en cuenta que hay que distinguir dos situaciones muy distintas ( Auto Audiencia Provincial de Madrid, sección 17ª del 10 de diciembre del 2012 ):
[a] El hito cronológico inicial del cómputo del tiempo de prescripción (denominado tradicionalmente «dies a quo») coincidente -a tenor del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132, siempre del Código Penal - con «... el día en que se haya cometido la infracción punible ...».
En este caso, de acuerdo con el inciso primero del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ...».
La determinación del significado de esta última oración subordinada temporal mediante la que se fija el momento en que se interrumpe esta prescripción inicial ha dado lugar a una viva controversia en la bibliografía especializada y a resoluciones discrepantes de los Tribunales Constitucional y Supremo, al entender el primero insuficiente la presentación de querella o denuncia, exigiendo un acto de intermediación o interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra el culpable.
Conforme a la nueva regulación de la prescripción (L.O. 5/2010), se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (art. 132.2.1ª).
[b] Distinto es el caso de que, interrumpida la prescripción inicial u originaria, se vuelva a iniciar (que no reanudar, como ocurriría en caso de mera suspensión) el plazo prescriptivo.
Entonces, de acuerdo con el inciso segundo del apartado 1 del artículo 132, «... la prescripción ... [comenzará] a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. ...»
Ahora, en la medida en que el iniciado ya se ha dirigido contra persona individualizada, a la que se atribuye en adelante la condición de «imputado», el hito cronológico inicial del nuevo cómputo se establece con arreglo a un criterio diferente. Correrá desde que se paralice el procedimiento o el procedimiento concluya sin condena.
Así que no se exige que recaiga una resolución judicial de contenido instructor o encaminada al enjuiciamiento del hecho, sino que lo importante es que el procedimiento siga adelante o entre en una etapa de paralización, de «silencio» procedimental.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1294/2011, de 21 de noviembre que «... la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
'De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. (...)
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). ...»
Así pues, la diligencia que constata la recepción del expediente en el Juzgado de lo Penal y su registro al efecto de señalar fecha para la celebración del juicio oral y comunicación de la recepción al Juzgado no carece de relevancia procedimental a efectos de interrupción del plazo prescriptivo. Se trata de una resolución de impulso procesal por cuanto solo entonces, una vez registradas las actuaciones, quedan listas para proceder al siguiente acto de impulso relevante que sería el auto de declaración de pertinencia de la prueba, que se dicta el 21 de mayo de 2012 . Mientras no se realiza esa actuación procesal el procedimiento está paralizado y no puede avanzar el curso de las actuaciones. El impulso y la ordenación procesales (englobados bajo el epígrafe de actuaciones de mero trámite) son actos válidos, eficaces y útiles desde el punto de vista procedimental. Su naturaleza no los convierte en las llamadas «diligencias de relleno», carentes de otra finalidad reconocible que la de romper artificial y fraudulentamente el plazo de prescripción en curso, o en actuaciones inocuas o intrascendentes para el proceso, como la expedición de certificados o copias de las actuaciones. Por el contrario, las actuaciones diligenciadas por la/el Secretaria/o Judicial son trámites precisos para dar curso al procedimiento y poder darse el siguiente paso en la tramitación de las actuaciones.
En consecuencia, no hubo una paralización total por el tiempo de tres años requerido por el art. 131 CP vigente al tiempo de los hechos. Por lo expuesto, procede la íntegra estimación del recurso, sin perjuicio de lo que se determine en sentencia definitiva en caso de apreciarse una infracción penal más leve y desde luego sin perjuicio de que, en caso de sentencia condenatoria, se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter que proceda a la vista del tiempo total de dilación que se haya producido finalmente.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 4 de octubre de 2012 , y REVOCAMOSdicha resolución, que queda sin efecto, a fin de que se cite de nuevo a las partes para la celebración del juicio oral.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
