Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 97/2013 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100111
Núm. Ecli: ES:APV:2014:915
Núm. Roj: SAP V 915/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
PAB 97/13
PA 7/13
JInstr nº 15
Valencia
SENTENCIA
Nº 151/2014
En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán,
como Presidente, y doña Lucía Sanz Díaz y don Lamberto Juan Rodríguez Martínez, como Magistrados, ha
visto en juicio oral y público la causa la causa referenciada al margen, contra Abel , con d.n.i. número NUM000
, hijo de Jose María y de Milagrosa , nacido en Valencia el día NUM001 de 1948, vecino de Valencia, con
domicilio en la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 , representado por el Procurador don Gonzalo
Herrero de Lara y defendido por el Letrado don José Sáez Cuesta; y contra Tamara , con d.n.i. número
NUM004 , hija de Jose María y de Africa , nacida en Valencia el día NUM005 de 1978, vecina de Valencia,
con el mismo domicilio que el anterior, representada por la Procuradora doña María Angeles Jurado Sánchez y
defendida por el Letrado don Fernando Soler Díaz; ambos en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, como acusación pública, representado por
doña Dolores Vilanova, y como acusación particular el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la
representación y defensa de la Letrada doña Ana Belmonte Corchón, y los mencionados acusados, con
las representaciones y defensas ya mencionadas, y la entidad Bankia como responsable civil subsidiaria,
representada por la Procuradora doña Carmen Rueda Armengot y defendida por la Letrada doña Amparo
Gregori Villlanueva, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
Primero. En sesión que tuvo lugar el día 26 de febrero de 2014 se celebró ante este tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.Segundo. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.5 º y 74 del Código Penal . Acusó como responsables en concepto de autores a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara, a cada uno de ellos, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de doce euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonasen conjunta y solidariamente a favor del Instituto Nacional de la Seguridad Social la suma de 36.013,55 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bankia.
Tercero. La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las formuladas por el Ministerio Fiscal.
Cuarto. Las defensas de los acusados expresaron su disconformidad con las conclusiones formuladas por la acusación pública y particular, no estimaron cometido por ellos delito ninguno y solicitaron su absolución.
La entidad responsable civil subsidiaria se atuvo a la decisión del tribunal.
II. Hechos probados Primero. Se declara probado que, tras el fallecimiento de Milagrosa (nacida el NUM006 de 1921), hecho que ocurrió el 21 de febrero de 1992, se siguió cobrando la pensión que ella percibía, cosa de la que se encargó, al parecer, su marido Jose María , quien falleció el 9 de diciembre de 2001. Tras la muerte de Jose María , el hijo de ambos, Abel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, continuó cobrando la pensión de su madre y disponiendo de ella para sus propios fines, hasta que en el mes de enero de 2011, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo conocimiento de este hecho, interrumpió tales pagos. Dicha pensión se ingresaba en la cuenta número NUM007 de Bankia, cuya titularidad correspondía a Milagrosa y en la que figuraba como autorizado su marido Jose María . Tras haberse producido el fallecimiento de aquella, su marido no puso en conocimiento de la entidad bancaria ni del mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social el hecho de tal fallecimiento, y cuando murió Jose María , tampoco hizo ninguna comunicación de este hecho su hijo, el acusado Jose María . Tras cada ingreso periódico, que al menos era mensual, Jose María iba disponiendo del dinero así ingresado para sus propios gastos, para lo que solía utilizar el dni de su padre número NUM008 , además de haber domiciliado diversos pagos.
Segundo. En algunas ocasiones Tamara , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió algunas cantidades dinerarias de su padre Abel , no pudiéndose afirmar con seguridad que ella fuese conocedora de que una parte del dinero que recibía de su padre procedía de la cuenta de su abuela.
Tercero. El importe de la pensión ascendía a 329,50 euros en el año 1997 y a 601,40 euros en el año 2011. En los años 2002 a 2009 hubo catorce pagas, siendo respectiva y sucesivamente cada paga mensual de 285,50, 400,54, 411,76, 438,71, 466,98, 493,22, 528,55 y 561,55 euros, y además debe computarse la paga para cubrir la diferencia del ipc, que respectiva y sucesivamente fue de 100,52, 43,96, 84,70, 84,42, 38,50, 142,24 y 29,12 euros. Además, en el año 2010 hubo catorce pagas de 587,80 euros y en enero de 2011 una pga de 601,40 euros y una de diferencia de ipc de 106,40 euros. Todo lo cual hace un total de 51.569,10 euros.
Fundamentos
Primero. Para la fijación de los hechos declarados probados se ha atendido a la documentación bancaria obrante en autos, en la que aparecen los diversos ingresos hechos en la cuenta abierta a nombre de la madre del acusado, así como los actos dispositivos realizados por éste a partir del 9 de diciembre de 2001, que es cuando falleció el padre del acusado. Puesto que se presume por el Ministerio Fiscal que fue el padre del acusado, como autorizado para disponer en la cuenta de la esposa de éste, quien fue disponiendo de los ingresos que se realizaron desde la muerte de la madre del acusado hasta el fallecimiento del padre de éste.Pero a partir de la muerte del padre del acusado, fue éste quien dispuso libremente de los fondos de esa cuenta, ya que por parte de la Seguridad Social se vino ingresando la pensión de su madre hasta enero de 2011.
Como sea que el acusado no comunicó el fallecimiento de su madre, cosa que tampoco había hecho el padre de aquél, es claro que el acusado dispuso de un dinero erróneamente ingresado en la cuenta de su madre, guardando silencio acerca del fallecimiento de su madre. Es este silencio u ocultación del hecho de la muerte de su madre, y la disposición de los fondos existentes en la cuenta bancaria de ésta, lo que constituye el delito de estafa objeto de la acusación, porque el acusado, al haber actuado así, callando o silenciando un hecho tan relevante como es la muerte de su propia madre, hizo creer a la entidad bancaria pagadora que ella continuaba viviendo, y esto configura el delito de estafa objeto de enjuiciamiento.
El engaño así perpetrado debe ser considerado bastante, bien que por parte de la entidad bancaria pagadora no se actuó con la diligencia debida, tal y como prescribe el artículo 17.5 de la Orden de 22 de febrero de 1996, en el sentido de que no comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al menos una vez al año, la pervivencia del titular de la pensión satisfecha, y por tal razón aquella entidad bancaria deviene responsable civil subsidiaria ante el citado Instituto. Si la entidad bancaria hubiese actuado como debía, haciendo el oportuno control anual sobre esa pervivencia, a buen seguro se habría detectado el fraude y no se habría causado a la Seguridad Social el perjuicio de referencia.
Segundo. Los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , dado que la cantidad defraudada supera el límite de 50.000 euros. Aunque los actos enjuiciados configuran también un delito continuado, no se aplicará el artículo 74 en el presente caso para evitar la vulneración del principio non bis in idem, de conformidad con reiterada jurisprudencia.
Tercero. Es jurídicamente responsable el acusado Abel en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecución de los hechos libre y voluntariamente, de un modo personal y directo. No se aprecia responsabilidad en la acusada Tamara al no constar con seguridad que ella supiese que una parte del dinero que le entregaba su padre tenía ese origen fraudulento. En la duda, se opta por la absolución de la acusada.
Cuarto. En la realización de los hechos enjuiciados no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Quinto. Se estima procedente imponer al acusado una pena de dos años de prisión con la finalidad de darle la oportunidad de que, si resarce el dinero indebidamente apropiado, pueda obtener algún beneficio legal que evite su ingreso en prisión.
Sexto. Los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 116 del Código Penal , y esta responsabilidad civil se extiende a la reparación del daño causado, comprendiendo la indemnización de los perjuicios materiales y morales causados tanto al agraviado como a su familia o a un tercero. Como todas las partes están de acuerdo en que todavía pende el pago de 36.013,55 euros, se estará a esta cantidad.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Abel como autor de un delito de estafa en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas causadas y a que indemnice al Instituto Nacional de la Seguridad Social la suma de 36.013,55 euros, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Bankia.Segundo. Absolver a Tamara del delito de estafa de que ha sido acusada, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido decretadas contra la misma y con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
