Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Penal Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 120/2015 de 03 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100306

Resumen
LESIONES

Voces

Falta de lesiones

In dubio pro reo

Grabación

Práctica de la prueba

Equidad

Hecho delictivo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00151/2015

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05014 41 2 2014 0016425

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000120 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Zaira

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª SALOME JARA FRAILE

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 151/15

En la ciudad de Ávila, a 3 de noviembre de 2015.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 19/15 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Zaira y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- El día 16 de octubre de 2014 Dª Zaira acudió al centro de salud de Candelada presentando dolor en zona costal izquierda, como consecuencia de una agresión sufrida el día 13 de octubre del mismo año.

El día 11 de octubre de 2014 Bernarda y Dimas acudieron al médico de guardia presentando lesiones de carácter leve, por hechos ocurridos en el día de la fecha.'

Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a D. Epifanio y Dª Zaira y D. Dimas y Dª Bernarda como autores de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Zaira .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia pues no pueden ser incardinados en tipología penal al ignorarse cómo ocurrieron.

En efecto, Dimas que vive en el piso NUM000 puerta NUM001 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Candelada denunció a sus vecinos Epifanio y a su madre Zaira , porque, según el denunciante, sobre las 13,30 horas del día 11 de octubre de 2014 les empezaron a tirar basura los vecinos del NUM003 de la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Candelada, el denunciante Dimas y su esposa Bernarda , y como se produjera una discusión, los vecinos del NUM003 bajaron a su domicilio, les empujaron, les tiraron al suelo, y al denunciante le propinaron un puñetazo, y a su esposa la agarró del cuello Epifanio .

Lo cierto es que Dimas sufrió una contusión a nivel del pabellón auricular y arco cigomático izquierdo con eritema facial, tardando en curar 10 días, 2 de ellos impeditivos. Y Bernarda sufrió una herida epidérmica en brazo derecho y eritema en cuello de las que tardó en curar 8 días, 1 de ellos impeditivo. Ambos acudieron al médico de guardia el 11 de octubre de 2014, aunque no consta la hora.

Por su parte, Zaira denunció que sobre las 22,15 horas del día 12 de octubre de 2014, cuando volvía de dar un paseo por el camino viejo de Poyales y se disponía a torcer la esquina para acceder a su domicilio de la C/ DIRECCION000 de Candelada (Ávila), le salió por detrás Bernarda , y con un objeto metálico brillante le dio un puñetazo en el costado, resultando Zaira con una contusión torácica y crisis de ansiedad tardando en curar 10 días, 2 de ellos impeditivos, acudiendo por primera vez a consulta del medico del Sacyl en Candelada, el 16 de octubre de 2014 a las 12,38 horas.

Respecto a los primeros hechos relatados no recurren los lesionados Dimas , ni Bernarda .

Sí recurre en apelación la defensa de Zaira , por considerar que los hechos denunciados podrían ser constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP , antes de la reforma de este artículo, del que sería autora Mª del Bernarda .

SEGUNDO.-La sentencia de instancia absolvió a esta última, por no considerar probados los hechos denunciados.

Al acto del juicio fue citada la testigo Guadalupe quien reconoció que no pudo ver el impacto directo, pero sí escuchó un grito de Zaira y desde la ventana le pareció ver a Bernarda . Esta negó tajantemente el hecho por el que se la denunciaba.

La Juzgadora de instancia no consideró probado este segundo hecho porque no existió en el momento del juicio, ni en el momento de ocurrir los hechos, prueba suficiente.

Y, ciertamente, la Sra. Médico Forense no pudo observar una contusión costal como se refleja en el parte de asistencia del día 16 de octubre de 2014, sino que apreció una contusión torácica (comparar folios 10 y 38).

Y si la Juzgadora tuvo dudas respecto a la ocurrencia de los hechos, las dudas se aumentaron al observar que no coinciden el lugar donde se produjo la lesión, por lo que aplicando el viejo aforismo 'in dubio pro reo' absolvió a la denunciada Bernarda .

TERCERO.-Por si lo anterior fuera insuficiente en esta alzada no puede condenarse a la citada denunciada, cuando se la ha absuelto en la instancia, donde se practicaron pruebas personales, no siendo suficiente la grabación del juicio en CD, sino que el Tribunal de apelación tiene que apreciar directamente (principio de inmediación) las pruebas practicadas y en su presencia escuchar a la denunciada que no era autora de tal hecho.

El Tribunal Constitucional es insistente en este sentido, considerando que el Tribunal de apelación debe valorar las declaraciones de los intervinientes y de la testigo directamente, rigiendo los principios de inmediación y contradicción.

Además el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede por motivos de equidad del proceso, resolver sin la apreciación directadel testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, (vid Ss. T.C. 170/2005 de 20 de junio; 164/2007 de 2 de julio, 60/2008 de 26 de mayo y 135/2011 de 12 de septiembre, entre otras muchas).

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 123 del CP y 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Zaira contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro en el juicio de faltas nº 19/2015, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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