Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 244/2015 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 14021370032015100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20122003445

Nº Proc.:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 244/2015Asunto: 300295/2015

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 250/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: M

APELANTE: Bruno

Procurador: MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ

Abogado:. MARIA JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ

APELADO: Héctor , Patricio y Luis Alberto

Procurador: PEDRO MORENO MARIN, MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL y MARIA TERESA CAMPOS BERZOSA

Abogado: ANTONIO LEÑA CORREDOR, SANTIAGO PERÁLVAREZ CAÑETE y FRANCISCO ESTEPA DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 151/15

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a 20 de marzo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Bruno representado por la Procuradora Sra. GARRIDO LOPEZ y asistido de la Letrada Sra. FERNANDEZ RODRIGUEZ, Héctor asistido del Letrado Sr. LEÑA CORREDOR y representado por el Procurador Sr. MORENO MARIN, Patricio asistido del Letrado Sr. PERÁLVAREZ CAÑETE y representado por la Procuradora Sra. VILLALONGA MARZAL y Luis Alberto , asistido por el Letrado Sr. ESTEPA DOMINGUEZ y representado por la Procuradora Sra. CAMPOS BERZOSA, y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por Bruno , habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 12/11/14 en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 17 horas del día 18 de agosto de 2.012, Bruno , tras haberse citado previamente, con el acusado Luis Alberto , se desplazó en el vehículo de su propiedad Audi matrícula DA-....-EF hasta la Fuente de la Juventud en el barrio de la Fuensanta de esta ciudad.

En ese lugar se encontraba Luis Alberto , junto con los también acusados Héctor y Patricio , decidiendo todos ellos montarse en el vehículo de Bruno con el que se desplazaron, desconociéndose las circunstancias del viaje, hasta el domicilio de Bruno sito en la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 , sita en el término municipal de Córdoba.

No se ha acreditado que, en el trayecto referido, los acusados, de común acuerdo, obligaran a Bruno a dejar el vehículo en poder de Luis Alberto , ni que lo obligaran, golpeándolo, a montarse en la parte trasera, ni que, al llegar hasta su domicilio, tras golpearlo de nuevo, se apoderaron de diversas joyas y dinero, así como del vehículo.

Sobre las 22,50 horas del mismo día Bruno ingresó en el hospital con lesiones consistentes en TCE con pérdida de conciencia, contusión en cuero cabelludo, ceja derecha, pabellón auditivo y erosiones en ambas manos y pierna, diagnosticándosele, posteriormente, un ictus cerebral.

El vehículo fue recuperado el día 24 de agosto en la localidad de Málaga, habiéndose desplazado hasta tal localidad el acusado Luis Alberto que fue detenido por otros hechos el día 19 de agosto de 2.012 en la citada localidad.

No se ha acreditado que el vehículo fuese utilziado por Luis Alberto contra la voluntad de su propietario.

Luis Alberto fue condenado por sentencia firme de 15 de julio de 2.005 por delito de robo con violencia, extinguiendo la pena impuesta, dos años de prisión, con fecha 18 de junio de 2.010.

El acusado Héctor fue condenado pro sentencia firme de 3 de febrero de 2.010 por delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión cumplida con fecha 16 de abril de 2.012.

Patricio tiene antecedentes penales cancelables.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Absuelvo a Luis Alberto , Héctor y a Patricio de los delitos de robo con violencia, detención ilegal, homicidio en grado de tentativa, lesiones y robo de uso de vehículo a motor ajeno y de la falta de lesiones que se les imputaban, declarando de oficio las costas procesales. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bruno , recurso de apelación, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:Todas las objeciones planteadas frente a la Sentencia por la representación del Sr. Bruno parten de una apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio distinta de la que el Juzgado de lo Penal efectúa, en la medida en que los acusados habrían venido a negar en el plenario, en algún caso al menos, lo declarado con anterioridad, pero ello estaría en discordancia con la efectiva existencia de lesiones que podrían haber sido causadas en la forma en que relata el denunciante, quien, por lo demás, considera que no va a inventarse los hechos, sin atribuir el recurrente la importancia que concede el juzgador al hecho de que la esposa del Sr. Bruno formulase dos denuncias, una de ellas por completo desconectada de lo que incluso ella misma sabía en el momento en que la presentó.

Nos enfrentamos de nuevo con el desacuerdo respecto de la ponderación de la prueba personal realizada en presencia del Juez de lo Penal, por estimar la parte que es más razonable la que ella propone. Por tanto, resulta forzoso recordar los criterios expresados, entre otras, en la Sentencia de la sección primera de esta Audiencia de 1 de febrero de 2.012 (ROJ: SAP CO 435/2012 ) según los cuales no pueden revisarse las razones en virtud de las que se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

Harto conocida es la doctrina del Tribunal Constitucional que impide revisar la precisión probatoria realizada por el juez de lo Penal sobre aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos, sin que, por ello, sea factible, tal como pretendían los recurrentes, la realización de prueba ante este Tribunal, según se ha hecho constar al denegar su práctica, puesto que pugnaría con el hecho de que, ni en el escrito de proposición inicial, ni luego en el recurso de apelación, se haya efectuado la menor indicación del motivo por el cual dos familiares de uno de los acusados, que no estuvieron presentes, según el escrito de conclusiones de la acusación particular, en ninguno de los hechos de que se les acusa, ni tuvieron relación con los mismos, pudieran aportar datos justificatorios de que, celebrado un primer juicio con práctica de otras pruebas, hubieran de ser oídos ahora. La ostensible ausencia de razón justificadora de dichas pruebas, que, por sí sola, explica su denegación, también cabe extenderla, aunque ya más en el plano de la utilidad de la misma, a la declaración de quien, como el hijo del acusador particular, por mucho que hubiera realizado pesquisas al comienzo del procedimiento para la identificación de los presuntos autores de los hechos, una vez que los acusados han admitido haberse encontrado con su padre en el lugar y momento a que este se refirió en su declaración durante el juicio ya celebrado, nada podría añadir acerca de hechos que no fueron por él presenciados, ni siquiera como testigo de referencia, habida cuenta de que las personas que sí están incriminadas, así como el Sr. Bruno , ya han proporcionado su propia versión, a la que no puede superponerse la declaración de referencia.

En lo que respecta a la documental constituida por los informes médicos, aunque pudiera ser valorada directamente por esta Sala, conforme señala el máximo intérprete de la Constitución, fue debidamente contrastada en el acto del juicio en cuyo transcurso fueron interrogados tanto el Médico Forense como el facultativo que trató al apelante con motivo de su ingreso hospitalario. En dicho informe ponen de manifiesto que el ictus sufrido, aunque pudo estar relacionado con una caída, pues el origen de dicha afectación puede ser, en principio, traumático, en este caso concreto, al no apreciarse hemorragia cerebral relacionada con ella, no respondería a dicha etiología. Es más, ni siquiera el estrés proveniente de una agresión como la descrita por la Acusación Particular hubiera podido ser, según los peritos, la causa generadora del ictus, toda vez que sería precisa una patología de base que el lesionado no presentaba.

Se trata, por consiguiente, de una prueba personal, la pericial, a cuya experta interpretación de los documentos asistenciales y médicos, en general, no puede anteponerse la valoración que, proveniente de profanos, pudiera llevar a cabo ahora este tribunal. En tanto que prueba practicada a presencia judicial, por tanto, también la pericial, ha de traerse a colación, según hemos anticipado ya, lo razonado por anteriores sentencias de esta Audiencia que, a partir de una jurisprudencia constitucional tan clara y reiterada que exime su cita, ponen de manifiesto que resulta imposible revisar la previa valoración judicial de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en presencia del juzgador, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos.

Por tanto, cuando las pruebas que se han de tomar en consideración son eminentemente personales, lo que ocurre en este caso con las declaraciones de las partes, testigos y periciales efectuadas durante el juicio, cobra toda su fuerza el criterio que estima que, dado que están basadas en la directa inmediación judicial, efectuada en el juicio de primera instancia, no pueden ser sustituidas por la apreciación de un órgano que no cuenta con dicha privilegiada posición..

SEGUNDO:En verdad, la prueba cuya errónea apreciación invoca el recurso estriba en la declaración del Sr. Bruno , su esposa, así como en el respaldo, parcial, que habría recibido por parte de uno de los acusados, el Sr. Luis Alberto , a cuya declaración durante la instrucción alude. Sin embargo, no podemos compartir lo que al respecto sostiene la Acusación Particular, puesto que, tal como pone de manifiesto la Sentencia, abstracción hecha de que el que la esposa denunciante hubiera variado de forma radical lo que refirió a la policía en un primer momento, el juzgador sopesa detenidamente aspectos de lo declarado por el Sr. Bruno que no casarían con la lógica, como el abandono de la celebración nupcial en que se hallaba para marchar con los acusados, por motivos que podrían estar en consonancia también con lo relatado por éstos, argumentación del todo razonable.

Además, el que durante la fase preliminar del procedimiento el Sr. Luis Alberto mantuviera un relato que, según pone subraya la Sentencia, tenía un claro tinte autoexculpatorio, no obliga a asignarle una mayor relevancia que al que proporcionó en el plenario, directamente valorada como está por el Juez de lo Penal. La jurisprudencia, aunque considera que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, llama la atención sobre la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. La declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, a estos efectos, siendo por completo lógico que, ante las distintas versiones sostenidas alternativamente, opte el juzgador, en la duda por ello generada, la menos inculpatoria.

Reputa la parte más verosímil, pese a ello, lo sostenido por el denunciante, pero, por los motivos expuestos, este tribunal no está en condiciones de valorarlo en sentido distinto al de la sentencia de instancia, en primer lugar porque no se ha practicado en su presencia prueba alguna que permita invertir el sentido absolutorio en relación con el delito denunciado, y, además, porque en la Sentencia hay una crítica a la inconsistencia entre las distintas narraciones prestadas a lo largo del procedimiento por el Sr. Bruno , su esposa y acerca de la verdadera trascendencia de los informes médicos emitidos.

Por consiguiente, la mera existencia de las lesiones, si no está determinado su origen, más allá de toda duda razonable, por la restante prueba, no puede conducir a una sentencia condenatoria, ya que queda abierta la posibilidad de que correspondieran a otro mecanismo diferente, no necesariamente imputable a los acusados. Porque, en palabras del Tribunal Supremo, debemos avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (Sentencia de la Sala de lo Penal de 28 de abril de 2008, ROJ: STS 2444/2008) y, en este caso, por muy intensas que sean las sospechas respecto de los acusados, no habría base suficiente, en las circunstancias descritas, para sostener una convicción distinta de la alcanzada en la Sentencia de instancia.

TERCERO:No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido López en nombre de Bruno contra la Sentencia dictada el 12 de noviembre del pasado año por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba en el Juicio Oral 250/14 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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