Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 150/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 38038370062015100159
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de dos mil quince.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 150/14 del Procedimiento Abreviado nº 174/11, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, proveniente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de La Laguna, y habiendo sido parte, de la una y como apelante D. Pio .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo penal nº 4, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 26 de febrero de 2014, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Pio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del inciso segundo del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, a razón de seis euros el día-multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago ( art. 53 CP ) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y tres meses. Se le impone el pago de las costas'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
'De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO.- Sobre las 20:00 horas del día 14 de noviembre de 2009, Pio , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1960, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, Mitsubishi L-300 matrícula LH-....-UA , asegurado con póliza en vigor de la Compañía SEGUROS LA ESTRELLA, por la Carretera TF-237 (Cruz Chica-Aguagarcía, sentido Aguagarcía (La Laguna), después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le imposibilitaban para ello y que disminuían sus facultades físico-psíquicas al frente del volante, de tal manera que a la altura del p.km. 03800 de dicha vía, coincidente con un tramo recto a nivel , firme seco y limpio en buen estado de conservación, perdió el control sobre dicho vehículo, desviándose hacía la izquierda y colisionando contra el vehículo matrícula ....-ZYC que se hallaba estacionado, continuando el acusado su marcha sentido Aguagarcía por el carril contrario al sentido de la circulación, de tal manera que colisionó frontalmente contra el vehículo matrícula ....-MMM que estaba aparcado, desplazándose éste último hacía atrás impactando con el vehículo matrícula ....-RWB y éste a su vez contra el vehículo matrícula ....-VHF .
SEGUNDO.- El acusado fue trasladado en ambulancia al Hospital Universitario de Canarias, donde se le practicó la analítica en sangre que arrojó un resultado positivo de 300 mg/ dl de etanol.
TERCERO.- Los propietarios de los vehículos matrículas ....-VHF , ....-ZYC y ....-MMM , han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles al haber sido ya debidamente satisfechos por su Compañías aseguradoras.
Los daños causados en el vehículo matrícula ....-RWB , propiedad de Alejandro , cuyo conductor habitual es su hijo, Celso , ya han sido indemnizados'.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada a los que hay que añadir al final:
Las presentes diligencias estuvieron paralizadas sin realizar actuacion procesal alguna relevante, entre otras fechas, desde el día 26 de enero de 2012, que fueron recepcionadas por el juzgado de lo penal para su enjuiciamiento, hasta el 15 de enero de 2014, que admite los medios de prueba propuestos por las partes y fija la fecha del juicio para el día 21 de febrero de ese mismo año.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Pio impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de esta provincia, condenándole como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducir un vehículo a motor con una tasa de alcohol superior a la legalmente permitida a efectos penales (en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o a 1,20 gramos por litro de sangre), tipificado en el artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia habida cuenta que la analítica de sangre en que se apoyó para dictar el fallo condenatorio o, lo que es igual, para considerar desvirtuada su inicial presunción de inocencia, debe considerarse nula de pleno derecho por vulneración de su derecho a la integridad física y a su intimidad personal ( art. 15 y 18.1 C.E ) en la medida que se hizo sin su consentimiento, ya que se le efectuó con fines terapéuticos cuando fue trasladado al HUC al resultar herido en el accidente de tráfico en el que se vió involucrado, y nunca fue preguntado si consentía la realización de la prueba de alcoholemia a pesar que se hallaba consciente y sus lesiones eran leves.
Asimismo, la cuestiona porque no se ha garantizado la cadena de custodia en relación a las muestras de sangre y porque no se dio debido cumplimiento al contenido del auto del juzgado de instrucción n º 1 de los de La Laguna de 15 de noviembre 2009, en la medida que en él se acordó que se extendiese el análisis de la muestra de sangre tomada al acusado a la determinación de la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y alcohol en su persona y, sin embargo, lo que hizo el hospital fue remitir el resultado de la analítica que el mismo día del accidente le había realizado, o sea, ninguna otra analítica le efectuó.
Por último aduce, aunque esto lo hace para el hipotético supuesto de que no se admitiese su alegato anterior, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la actualidad operante con sustantividad propia en el nº 6 del artículo 21 del Código Penal tras la reforma operada del citado texto legal por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.
SEGUNDO.- Centrada la problemática objeto de apelación en la fundamentación precedente, diremos que en esta alzada no se aprecia la vulneración de ninguno de los derechos invocados por el apelante: con relación al derecho a la integridad física, porque no podemos obviar que lo que se autorizó no fue la extracción de sangre al acusado para poder determinar si había ingerido bebidas alcohólicas, sino para que sobre la muestra de sangre que con fines terapéuticos ya se le había extraído cuando fue trasladado al HUC se efectuara una analítica para determinar la posible presencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o alcohol en ella, decisión que de afectar algún derecho fundamental sería el de la intimidad personal del artículo 18.1 del Código Penal y no al de la integridad física de su artículo 15.
Efectivamente, como indicó la STC 206/07, de 24 de septiembre , y que por su significado transcribimos en parte '., el derecho fundamental a la integridad física y moral ( art. 15 CE ) protege la inviolabilidad de la persona, no sólo en aquellos casos en los que existe un riesgo o daño para la salud, sino también -en lo que ahora interesa- contra toda clase de intervención en el cuerpo que carezca del consentimiento de su titular, por cuanto lo que se protege es el derecho de la persona a la incolumidad corporal, esto es, a no sufrir menoscabo alguno en su cuerpo o en su apariencia externa sin su consentimiento. Y precisando esta doctrina en relación a las diligencias practicables en el curso de un proceso penal como actos de investigación o medios de prueba (en su caso, anticipada) sobre el cuerpo del imputado o de terceros, hemos declarado que en 'las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.) o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física ( art. 15 CE ), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa' ( STC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 2 ).
Ahora bien, como se ha hecho constar en los antecedentes de la presente Sentencia, del examen de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que lo solicitado mediante oficio por la Guardia civil al centro hospitalario en el que fue ingresado el demandante de amparo tras el accidente de tráfico, no es la extracción de sangre, sino la práctica de un análisis sobre las muestras de sangre que le habían sido extraídas con fines terapéuticos, al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre o de otras sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas (folio 20 de las actuaciones). Respecto de la extracción de sangre, no existe constancia en lo actuado, ni se queja el recurrente, de que la misma fuera realizada coactivamente, sino que todo apunta a que prestó su consentimiento a la extracción, siquiera tácitamente, aunque fuera sin haber sido informado del tipo de pruebas a realizar sobre las muestras obtenidas y, en concreto, de que se le iba a practicar una prueba de detección de alcohol en sangre. No estando acreditado, por tanto, que se tratara de una intervención corporal coactiva y practicada en contra de la voluntad del interesado, no cabe considerar afectado el derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE ), como expresamente hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 , y 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6 .
CUARTO.- Distinta debe ser nuestra apreciación por lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE ). Este derecho, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 3 ; 98/2000, de 10 de abril , FJ 5 ; 156/2001, de 2 de julio , FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 10 ; 27/2003, de 30 de junio , FJ 7 ; 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2 , entre otras). El art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas).
En concreto, y en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, hemos afirmado que las intervenciones corporales pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención (que, en su caso, afecta al derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, si se trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 3 ; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 ; 25/2005, de 14 de febrero , FJ 6 ; 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 5 , por todas). Esto es lo que sucede también en el presente caso, en el que se realiza un análisis de sangre al objeto de determinar si el afectado había consumido alcohol y cuál era su grado de impregnación alcohólica, lo que supone una injerencia en la vida privada de la persona.'
Derecho a la intimidad personal, sigue diciendo la mentada sentencia, que: ' . no es absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre , FJ 2 , el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado 'en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril , FJ 4 ; 207/1996, de 16 de diciembre , FJ 4 ; 292/2000, de 30 de noviembre , FJ 16 ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril , FJ 5 ). El art. 18.1 CE impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984, de 26 de noviembre , FJ 8 , las injerencias en la intimidad 'arbitrarias o ilegales'. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida'.
Pues bien, trasladando la anterior doctrina al caso de autos, tampoco se aprecia ninguna vulneración del derecho a la intimidad personal del recurrente y ello por lo siguiente:
a).- La analítica realizada, y cuya validez se cuestiona, fue autorizada por autoridad judicial competente.
b).- Era apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica del acusado cuando conducía el coche con el que sufrió el percance por cuanto su proceder, como así fue, podía ser constitutivo de un delito la contra la seguridad vial.
c).- Existe una previsión legal específica de la medida limitativa del derecho que nos ocupa en el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , cosa además lógica por ser de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando se conduzcan vehículos no se haga bajo los efectos de dicha ingesta por los peligros que puede generar.
d).- La realización de la analítica igualmente devenía necesaria por cuanto no se puede obviar que cuando los efectivos de la guardia civil de tráfico llegaron al lugar del accidente el acusado ya no se encontraba allí, pues había sido trasladado al HUC al haber resultado herido de ahí que no se pudiese someter a la prueba de alcoholemia por aire espirado con un etilómetro de precisión, y cuando llegaron al hospital ya se encontraba en el servicio de urgencias, que fue donde tuvieron constancia que le habían extraído una muestra de sangre con fines terapéuticos por lo que su petición al personal sanitario que conservasen esa muestra en condiciones idóneas para una posible analítica a los fines de determinar si había consumido droga o alcohol, eso si, supeditada a que la autoridad judicial diese su beneplácito a ella, como así fue, la consideramos correcta y acertada, más aún cuando una espera por parte de los agentes, como el apelante parece dejar ver en su recurso, para someterlo a la prueba de alcoholemia en el centro sanitario una vez atendido y se le hubiese dado el alta podría hacerla inútil ya que el transcurso del tiempo, como es sabido, elimina los efectos del alcohol, sobre todo cuando no se sabe con certeza cuando puede salir y el colapso que normalmente sufre el servicio de urgencias del referido hospital.
e).- Y, por último, fue proporcionada al fin propuesto (interés general en la averiguación del delito).
Así las cosas, no se observa la injerencia denunciada en el derecho a la intimidad personal del apelante, por lo que cabe considerar legítima la prueba por él cuestionada, ya que tampoco le obsta de legtimidad la circunstancia que el hospital remitiese al Juzgado de Instrucción autorizante de la analítica el resultado de la que le había efectuado el día del accidente, en la medida que la autorización judicial fue para que se extendiese el análisis de las muestras de sangre tomadas al acusado a la determinación de la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y alcohol en su persona, por lo que al constar ya hecho es lógico que le hubiese mandado su resultado y no se volviese a efectuar un nuevo análisis por no ser ya necesario.
Tampoco resta legitimidad a su resultado un posible quebranto en la cadena de custodia de la sangre analizada al no encontrarnos ante la extracción de sangre para su remisión al Instituto Nacional de Toxicologia, por lo que ningún incumplimiento ha existido, como argumentaba el recurrente, de la Orden Jus 1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sino que estamos ante el resultado de la analítica de sangre que se hizo al Sr. Pio en el HUC cuando fue trasladado al indicado centro a consecuencia del accidente, analítica donde consta debidamente identificado el mismo (folio 23), o sea , no existe motivo alguno para pensar que no se tratase de su sangre, mas aún cuando durante la fase instructora ninguna alegación hizo en ese sentido y tampoco solicitó diligencia alguna tendente a comprobar dicha circunstancia ni citó al plenario al doctor que la efectuó para que le pudiese aclarar las dudas que tuviese sobre ella a pesar de que en la analitica venía reflejado su nombre.
TERCERO.- A distinta conclusión que en el supuesto anterior sí que hemos de llegar en lo concerniente a la atenuante de dilaciones invocada por el apelante y que no le fue apreciada, y hemos de llegar, porque aún siendo cierto que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, expresamente contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, si que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
Para ver si efectivamente se conculca ese derecho es preciso el examen de las actuaciones concretas a fin de comprobar en cada caso si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.
El fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ), de ahí que tras la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/10, de 22 de junio, se hubiese introducido la atenuante analizada con sustantividad propia en su artículo 21.6 , cuando con anterioridad se contemplaba como atenuante analógica..
Trasladando lo expuesto al caso de autos vemos que, los hechos aquí enjuiciados datan de noviembre de 2009, y no fue hasta el 21 de febrero de 2014 cuando fueron enjuiciados, es decir, mas de cuatro años después, sin que tampoco la causa revistiese especial complejidad que justificase de alguna forma ese retraso, como así lo demuestra que el día 29 de marzo de 2011 se hubiese dictado auto de apertura de juicio oral (folio 149), el 19 de mayo de 2011 se acordase la remisión de las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento (folio 182), que las recibió el 26 de Enero de 2012 (folio 186), no siendo hasta el día 15 de enero de 2014, o sea, dos años después, cuando declara pertinentes los medios de pruebas propuestos por las partes para el acto del juicio, que señaló para el día 21 de febrero de ese mismo año (folios 191 y ss), en definitiva, transcurrieron mas de dos años entre que las actuaciones fueron recepcionadas por el juzgado de lo penal hasta la celebración del correspondiente juicio oral y a cuya demora en el enjuiciamiento no contribuyó el acusado con su proceder, lo cual colisiona con el derecho fundamental antes aludido y que conlleva que proceda apreciar la atenuante aquí analizada, con el carácter de simple por cuanto el tiempo trascurrido impide que se pueda catalogar como muy cualificada.
Consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 66.1. del texto punitivo en relación con su artículo 379, teniendo en consideración que el juzgado de instancia le impuso la pena de multa en el mínimo posible (seis meses), que la cuota impuesta (seis euros día), aunque no constituya el mínimo legal posible (dos euros) la consideramos del todo ajustada a derecho por cuanto, como muy bien se refleja en la sentencia debatida, el mínimo legal está previsto para los supuestos de miseria o indigencia, situación en la que no consta que se halle el Sr. Pio , no haremos ninguna variación sobre ella, aunque si sobre la pena de privación del permiso de conducir que se la impondremos durante un año y un día (mínimo legal posible) habida cuenta que el juzgador de instancia se la impuso por un año y tres meses pero sin tener en consideración ninguna circunstancia modificativa de su responsabildad criminal.
Por consiguiente, ha lugar a estimar parcialmente el recurso que nos ocupa.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pio , contra la referida sentencia de 26 de febrero 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , debemos revocarla en el sentido de apreciar en su persona la circunstancia atenuante de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, esta con el carácter de simple, y, en consecuencia, procede condenarle como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del inciso segundo del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de multa, a razón de seis euros el día-multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago ( art. 53 CP ) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día y al pago de las costas procesales de la primera instancia, declarándose de ofico las de esta alzada.
Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
