Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 36/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100090

Núm. Ecli: ES:APA:2016:516

Núm. Roj: SAP A 516/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2016-0002137
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000036/2016- APELACINES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000553/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
Apelante: Rosendo
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA Nº 000151/2016
En Alicante, a once de abril de dos mil dieciséis.
El Iltmo. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 16-11-2015, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE, en
Juicio de Faltas - 000553/2015 , habiendo actuado como parte apelante Rosendo y como parte apelada,
el MINISTERIO FISCAL (J. Romero).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado día 5 de marzo de 2015 fue sorprendido el denunciado abandonando la estación del tren de los Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en la parada de Marq la que había accedido en un tren de la línea Alicante- Denia sin haber obtenido título de transporte que tiene un valor inferior a 400 euros.'; HECHOS PROBADOS que se ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo autor penalmente responsable de una falta de estafa antes definida, a una pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como precio del billete o importe de lo defraudado, y al pago de las costas del juicio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rosendo se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000036/2016, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no quedó acreditada una conducta incardinable en la estafa.

Una reiterada Jurisprudencia, de la que son ejemplo las SSTS de 12 de marzo de 2003 , 15 , 26 y 27 de diciembre de 2004 , 24 de noviembre de 2006 , 9 de mayo y 30 de noviembre de 2007 , 16 de julio de 2008 , 3 de mayo de 2010 , 18 de junio de 2013 , 19 de noviembre de 2014 o 23 de septiembre de 2015 determina como elementos del delito de estafa los siguientes: 1.- Un engaño precedente o concurrente, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.

3.- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente.

5.- Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa.

6.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

Consideramos que el polizonaje es incardinable en el delito de estafa. El infractor accede al servicio, sin obtener el ticket, ni utilizar las tarjetas multiviaje, defraudando la expectativa de ganancia del prestador del servicio.

Dicha conclusión resulta compatible con la Jurisprudencia, en las escasas ocasiones que se ha pronunciado sobre esta forma de estafa, así cabe recordar la STS de 15 de junio de 1981 : 'si bien es cierto que el dolo en la estafa se caracteriza por una manipulación o maquinación engañosa con entidad suficiente para producir la operatividad del traspaso patrimonial, este artificio puede manifestarse de modo omisivo del que se deduce cierta nota de positividad, como es el aprovecharse de aquellas circunstancias que concurren en determinadas actividades, en cuanto que el ejercicio de éstas puede llevar implícitamente el contenido de la maquinación insidiosa causante del perjuicio ... , pues la utilización del transporte en el tren expreso significa un beneficio para el usuario y un perjuicio para el transportista'

SEGUNDO.- Como segundo motivo alega el recurrente infracción del artículo 50 del Código Penal al no fundamentar el Juez a quo la cuota diaria de la pena de multa impuesta que es superior al mínimo legal. En concreto, en un abanico que va de los 2 a los 400 euros, en la Sentencia de instancia se opta por los 6 euros.

No apreciamos error en la solución adoptada por la Juez a quo que es conforme con una ya reiterada Jurisprudencia.

Reitera la citada Jurisprudencia que la previsión establecida en el artículo 50 CP de que la cuota de multa se adecue a la situación económica del reo, no supone el que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

El nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros En el mismo sentido y de forma muy tajante se pronuncian las Sentencias de, 6 de mayo de 2005 , 10 de febrero de 2006 o 30 de enero de 2007 , 2 de marzo de 2010 o 15 de noviembre de 2012 . Manifiesta la última resolución citada que: 'Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, (STS num. 463/2010 ), ' El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

Partiendo de dicha posición, la solución adoptada no se aprecia como errónea, al no constar dato alguno que avale la situación de indigencia del condenado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosendo contra la sentencia de fecha 16-11- 2015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE, en el Juicio de Faltas - 000553/2015 , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
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