Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 77/2016 de 03 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 33044370032016100127

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00151/2016

-COMANDANTE CABALLERO, 3

Teléfono: 985968771/8772/8773

213100

N.I.G.: 33031 51 2 2015 0000329

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000077 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Artemio

Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA

Abogado/a: D/Dª ROMINA SUAREZ VILLAR

Contra: Mariola , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN MENENDEZ MERINO,

Abogado/a: D/Dª ANA ALVAREZ FERNANDEZ,

SENTENCIA Nº 151/16

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 216/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo, (Rollo de Apelación nº 77/16), sobre delito de MALTRATO HABITUAL EN AMBITO FAMILIAR, AMENAZAS AMBITO FAMILIAR, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante Artemio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Menéndez Villa, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Suárez Villa, siendo apelado, Mariola , representado por el Procurador Sr./Sra. Menéndez Merino, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Álvarez Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 18 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: 'Que CONDENO a Artemio , concurriendo la atenuante de alteración psíquica, como autor responsable de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR, OTRO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR Y UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a las penas de:

- Por el delito maltrato habitual NUEVE MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

- Por el delito de amenazas NUEVE MESES de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a tenencia y porte de armas por 2 años.

- Por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar la pena de 10 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la pena de 6 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Además, se impone al acusado las penas de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la persona y domicilio, o lugar de trabajo de Mariola y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante tres años, debiéndosele abonar para tal pena el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar como ya se ha expuesto, y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de las hijas Celia y Estela y de comunicarse con ellas durante dos años, con abono del tiempo transcurrido desde la adopción de la medida cautelar respecto de Celia , como ya se ha expuesto.

Se ratifica la situación de prisión provisional en que se encuentra el acusado.

Se condena igualmente al acusado a abonar las costas judiciales, incluidas las causadas por la acusación particular'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 77/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Se acepta la declaración de hechos probados, con las siguientes modificaciones:

Se sustituye el segundo párrafo por lo siguiente: El acusado en fecha no determinada del mes de febrero de 2015 agredió a Mariola , la tiró del pelo, la tiró al suelo y le dio patadas al tiempo que le decía que no iba a salir viva de ahí y que iba a salir con los pies por delante.

En su penúltimo párrafo se sustituye la referencia al 4 de abril de 2015 por el 6 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que interpone la defensa de Artemio frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo en el juicio oral de referencia se estructura en tres alegaciones, la primera de ellas relativa al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 CP , cuestionando el apelante que se haya acreditado el hecho probado que la sentencia erige en fundamento de la existencia de dicho delito, quejándose de la indeterminación con que aparecen referidas las tres agresiones que se dicen cometidas, añadiendo el apelante que, en todo caso, tal hecho probado no cumpliría las exigencias del tipo penal.

Este primer motivo del recurso debe ser estimado por las razones que seguidamente se pasan a exponer.

Hay que comenzar advirtiendo que aun cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia, para argumentar la existencia de este delito se achacan al acusado determinadas conductas, así que se dice insultaba a Mariola llamándola puta, que se autolesionó para presionarlas psicológicamente, que echó a las hijas de casa, y que golpeó a su hija según pudo ver un testigo, tales episodios no han sido incorporados al relato de hechos probados en los que, en referencia a lo ocurrido con anterioridad al día 3 de abril se dice, coincidiendo con lo que exponía el Ministerio Fiscal, que 'al menos en tres ocasiones y en el mes de marzo de 2015 con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa, la agredió tirándola del pelo, la tiró al suelo y le dio patadas al tiempo que le decía que no iba a salir viva de ahí y que iba a salir con los pies por delante'.

En tal orden de cosas, no cabe integrar tal hecho probado con aquéllas otras imputaciones que se recogen en la fundamentación jurídica. Como recuerda la STS de 2 de noviembre de 2004 'sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva'. En parecidos términos se pronuncia la STS de 20 de octubre de 2003 señalando que la introducción de 'afirmaciones fácticas sustanciales' en la fundamentación jurídica conllevaría 'una dispersión de los hechos y se crearía una situación de indefensión a la parte que intente combatir su contenido, introduciendo un factor de indefinición sobre cuáles son los pasajes del razonamiento jurídico, que integran los hechos y cuáles no'. Igualmente la STS 23 de septiembre de 2003 señala que no cabe integrar los hechos probados con referencias 'esporádicas, incidentales, genéricas e indirectas en los fundamentos de derecho' pues ello, prosigue dicha sentencia, 'coloca en una innegable indefensión a la parte condenada, que no sabe, a ciencia cierta, qué párrafo se ha considerado como hecho de forma taxativa, inequívoca y concluyente y cual tiene carácter de complemento argumentativo'.A la postre, el relato fáctico de la sentencia es la única fuente de la que deben servirse las partes, tanto acusadoras como acusadas, para impugnar, tanto por error en la valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS. 6 de octubre de 2003 y 5 de diciembre de 2002 ).

Siguiendo con nuestra argumentación, observamos también que en el último párrafo de la resultancia fáctica al analizar la imputabilidad del acusado se dice que sus dolencias influían en sus facultades intelectivas y volitivas con consiguiente agresividad y maltrato hacia su mujer e hijas. Obviamente, se trata de caracterizaciones genéricas -'agresividad', 'maltrato'- que carecen de aptitud para conformar el sustrato fáctico de este tipo penal, en el cual, como se indica en el artículo 173.3 hay que estar al 'número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos'. Otro tanto cabe decir de la afirmación que se hace en ese párrafo, en el sentido de que ellas tenían que hacer lo que él quería. Cuestión distinta sería que, una vez acreditados tales o cuales actos de violencia o según qué comportamientos, se caracterizara al sujeto autor de los mismos con esa ese tipo de notas ('agresivo', 'violento' etc).

Yéndonos pues al hecho probado antes transcrito -'al menos en tres ocasiones y en el mes de marzo de 2015 la agredió...'- coincide sustancialmente con lo que, sobre este particular, se reflejaba en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Por su parte, la acusación particular hacía un relato algo más extenso en sus conclusiones pero, en aquéllo que ha sido declarado probado en sentencia, decía prácticamente lo mismo que el Ministerio Fiscal, añadiendo únicamente que los hechos habrían sido entre febrero y marzo -no en marzo como decía el Fiscal- y que se produjeron en el domicilio familiar. Relataba la acusación particular que el acusado con ánimo 'de menoscabar la integridad física de su mujer la agredió en al menos tres ocasiones entre febrero y marzo de 2015, tirándola del pelo, lanzándola al suelo, y dándole patadas mientras decía que no iba a salir viva de ahí y que iba a salir de ahí con los pies por delante, agresiones que se produjeron en el domicilio familiar' (a continuación la acusación mencionaba que alguna de las agresiones había sido en presencia de las hijas de la pareja y que el acusado había llegado en una ocasión a golpear a estas también, pero ello está fuera del hecho acogido en sentencia).

Así las cosas, a pesar de que en el hecho probado se dice que al menos en tres ocasiones y en el mes de marzo de 2015 el acusado agredió a Mariola de la manera que se describe, en la fundamentación jurídica se razona la prueba de una sola de tales agresiones, a la que la sentencia se refiere como 'el episodio de agresión hacia la esposa consistente en agarrarla del pelo y arrojarla al suelo, propinándole patadas, hecho sucedido en el mes de marzo de 2015'. En cuanto a las otras dos agresiones, no se explicitan las pruebas tenidas en consideración para entenderlas acreditadas. Así, repasando los medios de prueba que se valoran en la sentencia, se comienza aludiendo al testimonio de Mariola que manifestó cómo había empeorado la situación en el último año y que el acusado se había autolesionado, refiriéndose a continuación al citado 'episodio de agresión hacia la esposa' y a que el acusado la había insultado. Se alude también a la declaración de la hija Celia trayendo a colación que el acusado las habría echado de casa el 2 de abril y que les achacaba ser la causa del deterioro de la relación. Se menciona la declaración de Alberto cuando manifestó haber visto al acusado golpear a la hija. Se cita la declaración del propio acusado en el plenario refiriéndose a aquél episodio de agresión mencionado por Mariola , del que el acusado dio su propia versión 'adornándolo'. Y se alude a la declaración que prestó el acusado en el el Juzgado de Instrucción donde de manera genérica admitió haber golpeado e insultado a su mujer e hijas (pero sin precisar si aparte de ese episodio al que el acusado alude en el plenario había existido alguna otra agresión y cuándo).

No individualizamos pues en la sentencia la valoración probatoria en que se sustentan dos de las tres agresiones citadas en el hecho probado. Ciertamente, el que en la sentencia se razone la prueba de una de tales agresiones se compadece con que, a tenor de las declaraciones prestadas por Mariola , sólo existió un episodio que respondiera a esa descripción que se predica de los tres hechos objeto de acusación. En cualquier caso, por elementales exigencias del principio de inmediación la Sala no puede suplir al Magistrado a quo y verificar la posible existencia de prueba que acredite esos otros dos hechos, menos aun si la conclusión que arrojara dicha valoración fuera de signo condenatorio.

Consecuencia de lo anterior es que deben tenerse por no acreditadas esas dos agresiones cuya valoración probatoria no se explicitó en la instancia. En cuanto a la tercera, que sería aquélla cuya prueba razona la sentencia en su fundamentación jurídica, el testimonio de Mariola trayéndolo a colación mereció plena fiabilidad al Magistrado sentenciador, no encontrando esta Sala razones para rectificar dicha apreciación, con la salvedad de que a tenor de las declaraciones sumariales de Mariola -que refirió que había ocurrido antes del 26 de febrero en que el acusado se autolesionó- hay que situarlo sobre mediados de febrero. No obstante, tal hecho, aun agregándolo al delito de amenazas acontecido el día 3 de abril, no basta para conformar una situación de maltrato habitual subsumible en el delito del artículo 173.2 CP . La habitualidad, como exigencia del tipo penal se caracteriza por la repetición y frecuencia de actos que suponga una 'permanencia en el trato violento', que es donde radica el mayor desvalor y el principal fundamento que justifican una tipificación autónoma. Precisamente por ello, el artículo 173.3 CP señala que para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados y a la proximidad temporal de los mismos. En nuestro caso, quedándonos con esa agresión en la que el acusado habría golpeado a Mariola de la manera que se describió en el factum, la cual habría acontecido a mediados del mes de febrero, si de ahí tenemos que saltar al día 3 de abril de 2015 en que tiene lugar el delito de amenazas al que ahora se aludirá, no existiendo en el interín ningún otro hecho -léase hecho declarado probado en sentencia- que pusiera de manifiesto una permanencia en el trato violento, resulta patente que no se colman las exigencias del tipo penal por el que se ha formulado acusación.

No existiendo un delito del 173.2 CP, esa agresión acontecida en el mes de febrero de 2015 tampoco puede fundamentar una condena en la presente causa por un delito del artículo 153.1 CP . Ante todo porque se trata de tipos penales heterogéneos, pues el delito de maltrato habitual tipificado en el art. 173.2 del Código Penal objeto de acusación es un delito contra la integridad moral, mientras que el delito del artículo 153.1 CP es un delito de lesiones. Y además, porque los hechos sancionados en uno y otro tipo delictivo son diferentes, ya que el art. 153 sanciona la acción individualizada y concreta contra la víctima, en tanto que el art. 173 castiga la habitualidad en la violencia, hasta el punto de que, como indica este último precepto, siguiendo el sistema que ya regía antes de la reforma que lo introdujo (Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre ), la violencia habitual se castiga 'sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia física o psíquica', es decir, estamos ante facetas conductuales diferenciables, susceptibles de acusación y de sanción independiente.

SEGUNDO.-En la segunda alegación del recurso se cuestiona la subsunción en el delito de amenazas de los hechos sucedidos el día 3 de abril. No obstante, el apelante realiza aquí una lectura parcial e interesada de lo verdaderamente ocurrido. Lo cierto es que el apelante, en un contexto de enfrentamiento con su esposa e hijas que ya tenía como antecedente la agresión a su esposa a que se ha hecho mención, viendo que esta se refugiaba en la habitación de las hijas cerrando el pestillo, se proveyó no de cualquier instrumento sino de dos cuchillos de grandes dimensiones -uno jamonero y otro de sierra que aparecen fotografiados en las diligencias- y se dirigió a la puerta de esa dependencia fracturando con los cuchillos los cristales de la misma, al tiempo que les gritaba que eran unas putas y que tenían que hacer lo que él dijera. Ese modo de proceder del acusado, que llevó a la hija mayor a pedir auxilio a la policía mientras trataba de sujetar la puerta, encerraba tal carga de violencia que resultaba plenamente apto para atemorizar a Mariola y a las hijas, haciéndoles temer que podía hacerles daño. Siendo esto así, ha de recordarse que las amenazas constitutivas de infracción penal no tienen que ser necesariamente de palabra o por escrito. El diccionario de la Real Academia define las amenazas como manifestar de algún modo la intención de hacer daño a otro. Caben por tanto las amenazas perpetradas por 'actos concluyentes' habiendo declarado el TS en su Sentencia de 18 de noviembre de 1994 que lo esencial es que el anuncio del ataque a bienes jurídicos ajenos se exteriorice mediante formas, modos o circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo. En este caso el acusado no podía ignorar que ese proceder era plenamente apto para generar ese temor en aquéllas, y aun así, perseveró en la conducta. Estamos en suma ante un supuesto paradigmático de tales amenazas llevadas a cabo mediante actos concluyentes. El dolo propio del delito de amenazas es ineluctable y, la subsunción en el artículo 171.4 CP -que tipifica las amenazas leves- si de algo peca es de benévola con el encausado.

Esta alegación segunda del recurso concluye interesando que en razón a los déficits de imputabilidad del acusado se rebaje la pena en un grado concretándola en tres meses de prisión y, subsidiariamente, que se fije en el mínimo legal de seis meses. No obstante, partiendo de que las circunstancias que eximen o atenuan la responsabilidad criminal no se presumen nunca sino que han de quedar tan acreditadas como el hecho punible, la Sala no individualiza en la documental aportada a las actuaciones elementos de juicio de los que inferir que los trastornos que pueda presentar el acusado determinen una merma sustancialmente grave de sus condiciones de imputabilidad que justifiquen la apreciación de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, que son el presupuesto que requiere la rebaja de la pena en un grado que se solicita. La sentencia ya apreció - generosamente- una atenuante ordinaria y, ciertamente, no hay base probatoria para ir más allá. Ni siquiera el recurso nos ofrece argumentos de los que inferir que ese sustrato fáctico reconocido en la instancia acerca de la imputabilidad del acusado -y que no se cuestiona por el apelante- ha de motivar una mayor atenuación. Debiendo estarse pues a la atenuante ordinaria, la pena ya se ha individualizado en el mínimo legal, pues al haberse producido el hecho en el domicilio de la víctima el marco aplicable es de nueve meses a un año de prisión, dentro del cual debe concretarse en la mitad inferior por la concurrencia de la atenuante apreciada en la instancia, lo que nos sitúa ante un marco de nueve meses a diez meses y quince días, dentro del cual la individualización en nueve meses es nuevamente generosa con el acusado, teniendo en cuenta la pluralidad de víctimas y que el tipo penal se refiere a las amenazas leves.

TERCERO.-La tercera de las alegaciones del recurso se refiere al delito continuado de quebrantamiento de condena materializado en los comportamientos que protagonizo el acusado el día 4 de abril, vigente ya la orden de alejamiento, primeramente llamando por teléfono a Mariola seguido lo cual, cuando esta le colgó, personándose en el domicilio de Alberto y María en el que Mariola se había refugiado con sus hijas, comenzando a llamarlas y efectuando varias llamadas al teléfono de Mariola . La pretensión del apelante es que en atención a los trastornos que aqueja se reduzca la pena por este delito a seis meses de prisión. No obstante, reiterando que no hay base probatoria para apreciar una atenuante que vaya más allá de la mera atenuante ordinaria, a dicho delito continuado le corresponde un marco penal de nueve meses a un año de prisión ( artículo 74.1 CP ) dentro del cual la pena ha de individualizarse en la mitad inferior, que es de nueve meses a diez meses y quince días de prisión, por la concurrencia de la atenuante antes expresada. Siendo esto así, la individualización efectuada en la instancia en diez meses de prisión ha de reputarse correcta, teniendo en cuenta la prontitud con que el acusado se sustrajo a las prohibiciones impuestas -las incumplió el mismo día en que se le impusieron, no respetándolas ni 24 horas- así como la forma en que lo hizo, ya que se condujo de una manera plenamente apta para que la beneficiaria de las prohibiciones temiera razonablemente por su seguridad (recuérdese que el acusado al ver que no conseguía contactar con ella se personó en la casa donde se había refugiado llamándola a gritos a ella y a su hijas al tiempo que las llamaba nuevamente por teléfono).

CUARTO.-Por lo que atañe al delito de quebrantamiento cometido el 19 de abril de 2015 en que el acusado encontrándose en el centro penitenciario de Villabona telefoneó varias veces a su hija mayor pidiéndole que le pasara el teléfono a su madre, en el recurso se argumenta que no hubo tal quebrantamiento habida cuenta que el acusado no tenía vigente medida cautelar alguna respecto a su hija. Subsidiariamente se alega que, en el caso de que el acusado le hubiera dicho que pasara el teléfono a su madre, el delito habría quedado en grado de tentativa.

A este respecto, ha de recordarse que el acusado no solo no ha cuestionado que le pidiera a su hija que le pasara el teléfono a su madre para hablar con ella, sino que incluso admitió en el acto del juicio que en esos intentos llegó a hablar con Mariola . Ninguna razón hay pues para poner en cuestión la convicción a que llegó el a quo, plasmada en el relato fáctico, en el sentido de que el acusado en esas llamadas que hizo a Celia desde el centro penitenciario le pidió que le pasara el teléfono a su madre.

Dicho lo cual, es lo cierto que a pesar de que el acusado admitió que llegó a hablar con Mariola , cosa que ya puso de relieve la representación de Mariola en el Juzgado señalando que con ocasión de esas llamadas cogió el teléfono que tenía su hija y le dijo al acusado que depusiera su actitud y dejara de llamar, ello no se contempló en los relatos acusatorios ni, en correlato con ello, en los hechos probados de la sentencia.

Por otra parte, la Sala no ignora que para la consumación del delito no era preciso que el acusado llegar a hablar materialmente con Mariola . Partiendo de que se le prohibía todo tipo de comunicación con ella, bastaba con que Celia , al recibir la llamada en la que el acusado le pedía que le pasara el teléfono a Mariola , le dijera a ésta que él se había expresado en esos términos. Con ello, la comunicación entre el acusado y Mariola -con la intermediación de Celia - quedaría entablada, con correlativo quebrantamiento de la prohibición. Lo que sucede es que los relatos acusatorios se detienen en afirmar que el acusado telefoneó a Celia haciéndole esa petición, pero sin añadir que Celia hubiera comunicado a Mariola tal cosa. En lógica consecuencia, la sentencia tampoco lo incluyó como hecho probado (si lo hubiera incluido, habría conculcado el principio acusatorio).

A la vista de todo ello, la conducta del acusado telefoneando a Celia con la intención de entablar comunicación con Mariola , en los términos en que fue objeto de acusación y se ha declarado probada, sin contemplar que Celia comunicó a Mariola que el acusado había efectuado esa llamada ni, menos aún, que Mariola llegara a ponerse al teléfono, ha de calificarse en grado de tentativa. El hecho probado tal y como viene descrito, no refleja que la comunicación entre el acusado y Mariola , aun por intermediación de Celia , llegara a entablarse.

De conformidad con el artículo 62 CP , la pena se rebajará en un grado, ya que estamos ante una tentativa acabada, lo que supone un marco penal de tres a seis meses menos un día de prisión dentro del cual, teniendo en cuenta la atenuante apreciada en la instancia -sin que como venimos indicado quepa una mayor atenuación- la pena ha de individualizarse en su mitad inferior, esto es, de tres meses a cuatro meses y quince días de prisión, estimándose adecuado fijarla en cuatro meses de prisión, superando en esa extensión el mínimo en atención a que se trató de una pluralidad de llamadas (una sola ya bastaría para la existencia del delito).

QUINTO.-Siendo el recurso parcialmente estimado, las costas de esta alzada se declaran de oficio. En cuanto a las de la primera instancia se impondrán al apelante en tres cuartas partes, declarando de oficio la cuarta parte restante (correspondiente al delito de maltrato habitual por el que el fallo es absolutorio).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia del Juzgado 18 de noviembre de 2015 dictada en la causa de referencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo , que se revoca en el sentido de absolverle del delito de maltrato habitual por el que fue condenado en la instancia, y apreciar que el segundo delito de quebrantamiento de medida cautelar lo es en grado de tentativa imponiendo por dicho delito la pena de cuatro meses de prisión en lugar de los seis meses que se impusieron en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con imposición al apelante de tres cuartas partes de las costas de la primera instancia, declarando de oficio el resto y las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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