Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 282/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100144

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00151/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2013 0147759

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000282 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Millán

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A nº 151/2016.

Iltmos. Sres.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.-MAGISTRADO

D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO

En León, a once de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 261/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, siendo Parte Apelante, Don Millán , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ CRESPO TASCÓN y defendido por la Letrada Doña SUSANA DE PAZ NÚÑEZ y Parte Apelada, el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León se dictó en fecha 22 de diciembre de 2015, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos:

'Sobre las 11:15 horas del día 1 de agosto de 2013 el acusado Don Millán , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, se encontró con Don Pedro Jesús en el parque situado junto al cementerio de la localidad de Armunia (León) yendo el acusado a bordo de su vehículo, momento en el que bajó la ventanilla y le dijo 'ME TIENES HASTA LOS COJONES, USAS A LOS NIÑOS PARA ACORRALARME', 'SE LO QUE TIENES Y DONDE LO GUARDAS'; y como quiera que Don Pedro Jesús se había acercado al coche y le contestó que se marchara, el acusado cogió una pistola y se la colocó en el pecho, al tiempo que le decía 'CÓMO QUE MARCHA, TE VOY A MATAR', emprendiendo a continuación la huida al acercarse al lugar una tercera persona.

La pistola utilizada es una imitación de un arma corta, no tratándose de un arma de fuego, estando capacitada para disparar balines de PVC de 6 mm. de diámetro y perteneciendo a la categoría 4a.2 del Reglamento de Armas, estando sujeta a restricciones para su porte y uso en lugares públicos'

Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Don Millán como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con expresa imposición de costas al acusado.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en la representación que ostenta de Don Millán , en el que solicitaba se dictase sentencia absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal y subsidiaria y alternativamente, se le Condenase por un delito leve aplicándosele las atenuantes 2ª y 5ª del art. 21 del Código Penal .

TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 22 de diciembre de 2015, antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes

SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes


Fundamentos

PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Millán como autor de un delito de un delito de amenazas, a la pena que se han dejado indicada en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal. Con carácter subsidiario se interesaba se castigue al recurrente por delito leve del art. 171.7 del Código Penal , y que se aprecien la atenuantes de reparación del daño ( Art. 21.5ª del Código Penal )y de haber actuado a causa de las sustancias tóxicas a las que era adicto el acusado ( Art. 21.2ª del Código Penal ),las cuales habrían sido indebidamente ignoradas por la juzgadora.

SEGUNDO. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ),pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados)y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras),únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de lavíctimaque, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1196/2002 de 24 de junio , en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serian los siguientes: 1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo )

2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.

En el caso de autos la persistencia incriminatoriase traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Don Pedro Jesús ante una autoridad, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de León el 21 de noviembre de 2014 (Cfr. Folios 49 y 50 de los autos), hasta el acto del juicio celebrado el 22 de diciembre de 2015.

Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues el propio recurrente manifiesto en la única intervención oral que ha tenido en este proceso, con asistencia letrada, que no conocía de nada a Don Pedro Jesús , lo que debe alejarnos de cualquier posible motivo espurio de éste en la afirmación de los hechos que se han declarado probados.

En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos, pues el propio acusado, que no concurrió al acto del juicio había reconocido parcialmente los hechos en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (Cfr. Folio 42 Y 43 de los autos).

Por su parte, el testigo Don Jorge , quien declaró ante el Juzgado de lo Penal el día del juicio, ratificó en el mismo su aseveración de que había visto a Don Pedro Jesús al lado del vehículo cuya matricula apuntó, 'temblando con una bolsa de pan en la mano';que al retirarse del coche se tambaleó y que estuvo 'temblando y completamente anulado',tras explicar al testigo que el acusado le había puesto una pistola en el pecho. (Cfr. Folios 74 y 75 de los autos)

Por lo que se refiere ala calificación jurídica del hecho, sostenida por el Ministerio Fiscal en ambas instancias, ningún 'error iuris' se ha producido al respecto. Con independencia de la potencialidad letal del arma con que el acusado acompañó las expresiones intimidatorias que hicieron temblar y tambalearse a Don Pedro Jesús , según hemos sabido por el testigo arriba referenciado se dirá, es indudable que, tal como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la amenaza proferida no sólo aludía a la privación de mayor bien jurídico que tiene la persona ('Te voy a matar') sino que además, por las circunstancias en que se produjo el encuentro y los efectos que tuvo sobre la víctima, es forzoso concluir que la expresión intimidatoria tenía el carácter de grave, seria y creíble.

Así pues, tales hechos, extravasan abiertamente la levedad que es consustancial a la antigua falta de amenazas, actual delito levedel art. 171.7 del Código Penal . El recurso de apelación debe ser desestimado, por tanto, también en lo relativo a este aspecto de la calificación jurídico penal del hecho.

TERCERO. Se sustenta la petición subsidiaria del recurrente, de que se aprecie de apreciación de la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal en que, según se expone en el escrito impugnatorio, el denunciado ha reconocido que no se encontraba bien en el momento de los hechos y es notoria para la Administración de Justicia la grave adicción del mismo a sustancias toxicas.

La petición no puede ser tenida por poderosas razones de orden lógico y jurídico. En primer lugar, habiendo faltado Don Millán a la verdad en cuanto a sus verdaderas intenciones cuando se dirigió a Don Pedro Jesús , aludido a un inexistente 'animus iocandi', aunque este aspecto se encuentra implicado en sus derecho a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la Constitución ),no es censurable el quehacer jurisdiccional que la Sentencia encarna por el hecho de no haber dado crédito lo que el acusado ha 'reconocido·' en su propio interés y conveniencia. Por lo que se refiere a lo que es notorio o no para la Administración de Justicia, la invocación de notoriedad que se hace en el escrito impugnatorio no puede prevalecer frete a la doctrina jurisprudencial según la cual las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 , 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , y 19 de junio de 2013 21 de enero de 2016 ), las cuales añaden que no es aplicable, en relación con las circunstancias modificativas, el principio IN DUBIO PRO REO)

En particular, en relación con la apreciación de la atenuante de haber actuado bajo el influjo de alguna sustancia tóxica o psicoactiva, interesa poner de manifiesto que el uso forense de reducir su denominación a la de 'atenuante de toxicomanía' no autoriza a reducir igualmente su contenido. El Tribunal Supremo ha venido enseñándonos en numerosos pronunciamientos que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1988 , 27 de septiembre de 1999 , 577/2008 de 1 de diciembre , 777/2011 de 7 de julio, entre otras)

Así, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( Sentencias Del Tribunal Supremo Núms.577/2008, De 1 De Diciembre y 1240/2011, de 17 de noviembre ).

La juzgadora ha razonado con acierto y suficiente extensión los motivos por los que no ha dado por cierto lo que manifestaba calculadamente el Señor Millán en su beneficio; razones que se reducen a una lectura del Informe toxicológico de 12 de febrero de 2015 (Cfr. Folio 63 de los autos), en el que se concluye la imposibilidad de determinar la administración diaria de substancias psicotrópicas, más allá de un consumo medio durante el tiempo de crecimiento del mechón de cabello tomado como muestra -dos-tres meses anteriores a dicha toma).

Tales conclusiones ni siquiera justifican se pueda reputar acreditado el mero consumo, por el recurrente, de sustancias tóxicas o psicoactivas en la fecha y en días inmediatos a aquel en que los hechos tuvieron lugar; lo que nos conduce a desestimar el recurso de apelación en lo tocante a la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21 del Código Penal .

No podemos presumir, por último, que el Señor Millán estuviera en el momento de los hechos bajo los efecto de alguna substancia psicotrópica, mientras conducía y un vehículo de motor, solución que no supondría un cambio, en su favor, de la valoración global de su conducta, en cuanto este Tribunal vendría obligado a ordenar la expedición de testimonio por un posible delito de conducción bajo la influencia de substancias toxicas, del art. 379.2 del Código Penal .

CUARTO. En cuanto a la atenuante de reparación del daño, 5ª del art. 21 del Código Penal se sustentaba en que, según manifestaba el denunciante, el acusado le llamó después de los hechos para pedirle disculpas.

Se trata de una llamada aludida tan solo por el denunciante, que no nos ha permitido disponer de las exactas palabras dirigidas a Don Pedro Jesús en supuesto tono de disculpa, sin que tampoco sean transparentes las intenciones en ese momento del comunicante, pues no se nos han hecho llegar datos acerca del marco temporal de la llamada telefónica y no podemos saber si en el momento de la misma ya se había producido el registro del vehículo de del Señor Millán u otras diligencias policiales que pudieran haberle movido a una iniciativa exculpatoria. Por último, tendríamos que concluir diciendo que aún cuando se apreciase tal atenuante, lo que ni siquiera fue solicitado por la defensa en sus conclusiones, ninguna incidencia tendría en la individualización de la pena fijada en el fallo de la Sentencia en el límite mínimo de la pena privativa de libertad establecida en el art. 169 del Código Penal .

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

Vistos los arts. 169 y 171.7 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Don Millán contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 22 de diciembre de 2015 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTASde esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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