Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 587/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 28079370042016100134
Núm. Ecli: ES:APM:2016:6211
Núm. Roj: SAP M 6211/2016
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0093249
251658240
Apelación Juicio de Faltas RAF 587/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Juicio de Faltas 744/2015
Apelante: D. Abelardo
Procurador Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ VALLES
Apelado: POLICIAS MUNICIPALES MADRID y MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 151/2016
MAGISTRADA /
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
/
En Madrid, a 12 de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia por la Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal,
conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra
la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el
juicio de faltas nº 744/2015; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Abelardo representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón y, de otro, como apelado el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que sobre las 21:00 horas del 18 de febrero de 2015, en la Glorieta del Embajador Carlos V, en Madrid, el denunciado Abelardo ofrecía a la venta a transeúntes al menos tres camisetas y tres bufandas con signos distintivos que imitaban a los de los clubes de fútbol Atlético de Madrid, F.C. Barcelona y Real Madrid (una camiseta y una bufanda correspondiente a cada club), siendo titulares de dichas marcas, respectivamente, las entidades Club Atlético de Madrid, Fútbol Club Barcelona y Real Madrid Club de Fútbol. El denunciado carecía de permiso de dichas entidades para la comercialización de esas camisetas y bufandas que le fueron intervenidas por agentes de la Policía Municipal de Madrid.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Abelardo , como autor de una falta contra la propiedad industrial del art. 623.5 en relación con el 274 del Código Penal , preceptos vigentes en la fecha de los hechos, a las penas de multa de treinta días a razón de cuotas diarias de tres euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don Abelardo se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, lo impugnó el Fiscal; se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se admiten los contenidos en la sentencia de instancia, sin que se sustituyan por otros por los motivos que a continuación se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se basa, en primer lugar en la ausencia de motivación del auto que produce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Pues la resolución, a juicio del recurrente, adolece de fundamentación suficiente para imputar al mismo la autoría de la falta contra la propiedad industrial que se le atribuye, y ello por las mismas razones en que basó las cuestiones previas planteadas cuestionando la prueba pericial al no constar debidamente acreditada la cadena de custodia.
También alega que la pena de 90 euros en total resultaría a su juicio desproporcionada.
Plantea como segundo motivo error en la valoración de la prueba. Se basa en que no existe 'ninguna acción tendente al tráfico ilícito' (sic) y respecto de esto el propio Juzgador así lo habría considerado, cuando ha resultado absuelto del pronunciamiento civil de condena que había sido deducido. Ninguna prueba se ha aportado de haberse consumado o realizado un acto de venta y si bien se ha indicado por uno de los testigos que estaba en actitud de venta u oferta de venta, no consta que tal venta se llevara a cabo. En este particular, alega el recurrente que el expediente se abre por irregularidad administrativa, por estar indocumentado, lo que apoya la explicación de que no estuviera vendiendo.
Por todo ello, considera el recurrente la sentencia adolece de la fundamentación necesaria y en consecuencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, destacando que ni siquiera refleja la sentencia el número de prendas que llevaba el acusado ni el número de éstas que resultan requisadas.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar.
En primero lugar, desde el punto de vista de la motivación, no puede apreciarse vulneración del principio de tutela judicial efectiva por adolecer de aquella, pues la sentencia está motivada y da respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Sobre el cuestionamiento de la prueba pericial por tratarse de prueba parcial y por la ruptura de la cadena de custodia, la sentencia analiza tales objeciones e incluso estima parcialmente la segunda en cuanto a las prendas cuya entrega no constaba acreditada suficientemente, al indicar que únicamente se habría acreditado estar en posesión de las seis prendas vulneradoras del derecho de propiedad industrial indicadas y no de todas las demás incautadas que no fueron objeto de examen ni se le atribuye responsabilidad alguna respecto de las mismas.
En cuanto a la prueba de cargo, sobre la disposición a la venta de las prendas, la sentencia analiza la prueba practicada concretamente la pericial y la declaración de los agentes que indicaban que el denunciado ofrecía a la venta en una manta los productos que le fueron intervenidos y aunque el denunciado lo niega, considera el Magistrado que los testimonios de los cuatro agentes resultan 'objetivos e imparciales' por lo que se considera prueba bastante de cargo.
En cuanto al error en la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).
El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Ninguno de cuyos supuestos cabe apreciar al no considerar que la sentencia incurra en error, el relato fáctico sea incompleto o incongruente o contradictorio ni ha sido desvirtuado por prueba en segunda instancia, por lo que tal motivo debe también decaer.
Por último, en cuanto a si la pena impuesta resulta excesiva, es también inadmisible por cuanto se la ha impuesto, como el propio recurrente recoge, la pena de un mes de multa con cuota de tres euros lo que arroja 90 euros de multa. En consecuencia se le ha impuesto la pena mínima de multa y en una cantidad muy próxima al mínimo legal. En efecto, el artículo 623.5 del Código Penal castigaba entonces y resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, con la pena de localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses a los que realicen los hechos descritos en el párrafo segundo de los artículos 270.1 y 274.2, cuando el beneficio no sea superior a 400 euros, salvo que concurra alguna de las circunstancias prevenidas en los artículos 271 y 276, respectivamente.
No procede la imposición de las costas pese a la desestimación del recurso por no apreciar temeridad ni mala fe.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Abelardo contra la sentencia de 18 de febrero de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en el juicio de faltas nº 744/2015, debo confirmar dicha resolución. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
