Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 239/2014 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00151/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0215702
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000239 /2014
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Denunciante/querellante: Constancio
Procurador/a: D/Dª ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª ELISABETH MURCIA SANCHEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA nº 151/16
En Murcia, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral 67/2013 que, por delito de robo con fuerza en casa habitada, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cinco de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 4999/2012, (PA nº 222/2012), en el que aparece como acusado D. Constancio representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez, y asistido por la Letrada Dña. Elisabeth Murcia Sánchez que actúa como parte apelante; como acusación particular Allianz Seguros, S.A. representada por la Procuradora Dña. Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y asistida por el Letrado D. Francisco Rodríguez Arroniz; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 8 de mayo de 2014 , sentando como hechos probados los siguientes: ' Se declara probado que el día 6 de octubre de 2.012, entre las 8 y las 9 y pico horas, el acusado, Constancio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables a la fecha de los hechos, procedió con el fin de obtener un ilícito beneficio a violentar la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda propiedad de los padres de Justino , que en ese momento se encontraban ausentes, sita en la CALLE000 número NUM000 de la Era Alta de Murcia, donde tras acceder a su interior se apoderó de 700 euros y un reloj de oro, valorado éste último en 2.100 euros.
La Compañía de Seguros Allianz, S.A. ha abonado 900 euros a Justino por el valor de parte de lo sustraído y no recuperado, reclamando dicha suma en concepto de responsabilidad civil.
Justino manifestó en el juicio que no tenía nada más que reclamar al haber sido indemnizados por la aseguradora Allianz.'
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Constancio como autor criminalmente responsable de un delito DE ROBO CON FUERZ EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Constancio deberá indemnizar a ALLIANZ SEGUROS, S.A. en la cantidad de 900 euros por los perjuicios sufridos'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 239/2014, por providencia de 7 de mayo de 2015, se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 15 de marzo de 2016, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia. Se alega ausencia de prueba en relación tanto al forzamiento de la cerradura o puerta de acceso a la vivienda, como a la ubicación del condenado en ésta y finalmente sobre la existencia de los objetos o dinero presuntamente sustraído. Concluye en definitiva que ha existido error en la valoración de la prueba. No obstante lo anterior no niega que la huella encontrada en el joyero corresponda al acusado pero discute que esa sola prueba sea suficiente para destruir la presunción de inocencia toda vez que la huella es encontrada sobre un objeto movible de la vivienda y alterando la conclusión anterior entiende que debe absolvérsele por el delito de robo con fuerza interesando en su caso la condena por delito de hurto al no existir prueba certera del forzamiento de la cerradura o puerta de acceso a la vivienda.
En consecuencia a lo alegado, se expondrá la doctrina correspondiente a las infracciones alegadas, expresando asimismo las inferencia o juicios de valor que determinan la confirmación del juicio deductivo a que llega el juzgador de la inmediación, obtenido el mismo en valoración de prueba personal, constituida por las declaraciones del acusado y testificales del denunciante y los propuestos por la defensa, y singularmente por los agentes de la Brigada de Policía Científica que realizaron el informe lofoscópico e inspección ocular.
SEGUNDO.- Con respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
El derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento, referido a la prueba indiciaria, sólo se considera vulnerado, «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada »( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, mencionada en el primer fundamento, la convicción alcanzada por el juzgador resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
TERCERO.-Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
La Juez del Juzgado de lo Penal llega al pronunciamiento condenatorio a partir de la valoración de prueba personal, principalmente de los agentes autores del informe lofoscópico. En consecuencia concurre en este supuesto, la valoración de una prueba personal, que a su vez debe valorarse como prueba indirecta o indiciaria, puesto que comparecieron los peritos autores del informey fueron sometidos al examen y contradicción por las partes, y no podemos olvidar que las pruebas periciales no son autenticas documentales sino pruebas personales que pueden documentarse a efectos de constancia, y su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando el perito comparece al juicio oral y ratifica, amplia o aclara su contenido, carácter personal de la pericia que determina que en ella adquiera especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia en el juicio oral.
En este caso la razonabilidad de la inferencia condenatoria, derivada de la inmediación debe resultar confirmada en esta alzada, y ello teniendo en cuenta además que aún reconociendo el propio recurrente que las huellas encontradas en el joyero pertenecen al acusado no se ofrece sin embargo ninguna explicación lógica o coherente al por qué las mismas se encontraran allí siendo la única explicación verosímil la alcanzada por la sentencia de instancia. En este sentido procede destacar que el agente emisor del informe lofoscópico a preguntas del Ministerio Fiscal declaro que no albergaba dudas de que las huellas encontradas en el joyero correspondían al acusado. Que aunque se encontró huellas en la puerta de acceso a la vivienda esta no dio resultado identificativo.
No obstante, y reiterando que el objeto del presente debate, constituye una cuestión íntimamente vinculada a la valoración de una prueba de naturaleza personal, debiendo limitarnos en esta alzada a verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, es de resaltar que la juzgadora valora extensamente esta cuestión, y motiva razonada y lógicamente las declaraciones del funcionario de la Brigada Provincial de Policía Científica número NUM001 que afirma no albergar duda de que las huellas encontradas en el joyero correspondían al acusado siendo además que el joyero había sido manipulado encontrándose en el dormitorio que junto con otras estancias de la vivienda se encontraban revueltas. En definitiva, en el análisis de la solidez de la inferencia, llevado a cabo desde el canon de la lógica o coherencia, como desde el de la suficiencia, en principio resultan necesarios una pluralidad de indicios, si bien ello tiene su excepción cuando pese a existir un indicio único, éste se considera de singular potencia acreditativa.
Como afirmaba esta Audiencia en sentencia de 10 de febrero de 2010 , 'En relación con la habilidad de un único indicio de singular potencia acreditativapara destruir la presunción de inocencia, pueden citarse también, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.009 (Sentencia número 467/2009 ), 11 de mayo de 2.009 (Sentencia número 482/2009 ), 2 de junio de 2.009 (Sentencia número 637/2009 ), 19 de junio de 2.009 (Sentencia número 667/2009 )'.
En este caso no solamente se llega a la convicción a través de la inferencia resultante de varios indicios, sino del lofoscópico, que por lo expuesto ha de calificarse, en términos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como de singular potencia acreditativa. No debe olvidarse que no solo no existe constancia que en la franja horaria durante la cual se cometió el hecho el acusado estuviera viendo el desfile de carrozas ya que todos los testigos propuestos por la defensa manifestaron que vieron a éste en cualquier caso antes de las 20:00 horas (el denunciante declaró que sus padres salieron de la vivienda sobre las 20:00 horas y lo llamaron sobre las 21:00 horas comunicándole el robo), sino que, y esto es esencial, se ubica a aquel precisamente ese día en la Era Alta donde se encuentra precisamente el domicilio objeto del robo y donde curiosamente se localizan sus huellas en el joyero sin que ninguna explicación verosímil se haya ofrecido a éstas por mucho que las mismas aparezcan en un objeto movible de la vivienda, ya que si el joyero no ha salido de ésta y ninguna relación tiene el acusado con los moradores la única hipótesis factible es que el contacto con el acusado se ha producido en el interior de aquélla.
Respecto a la discusión sobre la falta de prueba del objeto o dinero sustraído es un tema que no aparece cuestionado en el factum de la recurrida, pudiendo señalar aquí la STS de 20 de enero de 2009 , al expresar que en el ámbito jurisprudencial ya la sentencia de esta Sala de 30-junio-1989 puntualizó que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles (cfr. SSTS 196/1993, 3 de febrero y 80/1995, 27 de enero ). También han admitido la suficiencia de testigos para la acreditación de la preexistencia del dinero sustraído, la STS 12-marzo- 1991 .
Finalmente sobre el forzamiento de la cerradura la sentencia de instancia fundamente la condena de robo con fuerza en la inspección ocular realizada por el funcionario de la Brigada Provincial de Policía Científica del Cuerpo Nacional de Policía de Murcia número NUM002 que fue ratificada en juicio y donde consta que apreció ligeras marcas de forzamiento en la puerta de entrada a la misma mediante objeto contundente, extremo éste también confirmado por el denunciante quien en su declaración en juicio afirmó que observó señales en la puerta como de un destornillador, en concreto declaró que encima del resbalón de la puerta había un rasguño, lo que descarta en definitiva la calificación alternativa propuesta por la defensa.
En definitiva, en este supuesto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la valoración realizada por el juzgador en la sentencia.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez, en representación de Constancio contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, en el Juicio Oral número 67/2013 ; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
