Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 67/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 32054370022016100112
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:278
Núm. Roj: SAP OU 278/2016
Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00151/2016
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
N545L0
N.I.G.: 32019 41 2 2015 0000047
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000067 /2016 (0)
Delito/falta: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Denunciante/querellante: Eduardo
Procurador/a: D/Dª DIEGO RUA SOBRINO
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA DE LA FUENTE MARTIN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº151/2016
Ourense, VEINTE de ABRIL de DOS MIL DIECISÉIS.
Vistos por mí María de los Ángeles Lamas Méndez, Magistrada de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Ourense, en grado de apelación ( rollo nº 67/2016) el Juicio de Faltas nº 24/2015 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiño por falta de estafa, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de D. Eduardo bajo
la dirección letrada de Dña. María Victoria de la Fuente Martín siendo parte apelada el Ministerio Fiscal ;
resolviendo el recurso interpuesto en base a los siguientes
Antecedentes
Primero. En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de fecha 26.11.2015 cuyo apartado de hechos probados único reza: ' Queda probado que el día 17 de diciembre de 2014 Dª María contactó a través de internet con D.Eduardo el cual vendía una consola 'Play Station 4' por importe de 250 euros. Ambos quedaron en que Dª María entregaría la mitad del precio para que D. Eduardo le enviara dicha consola y que el resto se abonaría al recibirla. El día 18 de diciembre de 2014 la denunciante ingresó 125 euros e la cuenta bancaria nº NUM000 , titularidad de D. Maximo , estando autorizada en ella su hijo menor de edad Jose Luis , sin que hasta la fecha haya recibido el referido objeto.' Con el fallo del siguiente tenor: 'CONDENO a D. Eduardo y a D. Maximo como autores criminalmente responsables de una falta de estafa del artículo 623.4 del CP por la que se le impone la pena de 40 días multa a razón de 6 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP . Además deberán abonar solidariamente en concepto de responsabilidad civil la suma de 125 euros. Se imponen las costas del proceso a los denunciados.
EXIMO de responsabilidad penal a Jose Luis dada su minoría de edad.' Segundo. La sentencia fue notificada al denunciado D. Eduardo , sin que conste la notificación al otro condenado.
El Procurador D. Diego Rúa Sobrino manifestando actuar en representación de D. Eduardo , y bajo la dirección letrada de Dña. María Victoria de la Fuente Martín interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia interesando su revocación y que se absuelva a D. Eduardo , con todos los demás pronunciamientos consecuentes y procedentes en derecho.
Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
Tercero. Tramitado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, donde se registraron y se formó el rollo de apelación con el nº 67/2016, siendo designada para su resolución la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. María de los Ángeles Lamas Méndez. Por proveído de 18.2.2016 se acordó devolver las actuaciones al juzgado de procedencia al no constar el poder otorgado por D.
Eduardo a favor del Procurador Sr. Rúa Sobrino. Subsanado el defecto advertido se remitieron nuevamente las actuaciones para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada respecto de Eduardo que se sustituyen por los siguientes: El 17.12.2014 Dña. María contactó a través de una página de anuncios de internet con una persona que se identificó como Eduardo la cual ofertaba una 'Play Station 4' por 250 euros, facilitando el número de teléfono NUM001 . Dña. María y la persona que decía ser D. Eduardo convinieron en que Dña. María le abonaría la mitad del precio, a ingresar en la cuenta señalada por el anunciante, y que el resto se lo abonaría al recibir la mercancía. Dña. María ingresó la cantidad de 125 euros en la cuenta indicada, la cual no es de D. Eduardo , sin que hubiese recibido la consola. No ha quedado acreditado que la persona que ofrecía la 'Play Station 4' sea realmente Eduardo , ni que Eduardo o personas vinculadas a él sean los titulares o usuarios del número de teléfono NUM001 , ni que Eduardo estuviese concertado con la persona que ofrecía la consola ni que hubiese obtenido beneficio alguno.
En cuanto a los hechos que se declaran probados respecto de Maximo no se hace pronunciamiento alguno al no haberle sido notificada a este denunciado la sentencia.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada respecto del recurrente Sr. Eduardo .Primero. No constando la notificación de la sentencia al otro denunciado, la presente sentencia se ciñe única y exclusivamente al recurso interpuesto por el denunciado D. Eduardo , por consiguiente habiéndose omitido un trámite esencial del procedimiento como es la notificación de la sentencia no cabe dar por aquietado al denunciado no notificado ni entrar en el examen de los hechos probados y fundamentos de derecho respecto a D. Maximo .
Las pruebas practicadas en el acto del juicio son la declaración del denunciante, haciendo uso el denunciado D. Eduardo de la facultad prevista en el art. 970 de la LECRm presentando alegaciones de descargo por escrito a las cuales adjunta prueba documental. En la sentencia se estima acreditada la autoría del recurrente considerando que éste era la persona que ofertaba la venta de la consola por internet, el cual le remitió por whatsapp a la denunciante una fotocopia de su DNI y de una factura acreditativa de la compra de la citada videoconsola, induciendo error a la denunciante. No se examinan en la sentencia las alegaciones de descargo de D. Eduardo y la documental que aporta.
Segundo. Cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del órgano a quo que presencia la prueba bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, particularmente cuando de prueba personal se trata.
La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'.
Estimo que no se considera debidamente probada la autoría del denunciado D. Eduardo porque éste siempre ha negado los hechos manifestando que extravió su DNI y que le llegaron más denuncias por hechos similares, lo cual no queda en una mera alegación interesada de parte sino que por el contrario ofrece un principio de prueba (doc. nº 1 obrante al f. 64) cual es la denuncia por usurpación de identidad interpuesta por D. Eduardo el día 22.4.2015 ante la Guardia Civil de Osuna, en la cual además la misma Guardia Civil da cuenta del extravío del DNI de D. Eduardo : 'cierto es que su carnet DNI ha estado extraviado en un período de tiempo, el cual fue recuperado el 9 de marzo de 2015. Concretamente, en la fecha de la primera citación, el denunciante se dirige a la Jefatura de la Policía Local de Osuna, y el 9 de marzo nos llamaron desde esta misma Jefatura para informar a Eduardo de que su carnet DNI se encontraba en la comisaría de Estepa'.
A ello se añaden las advertencias de D. Eduardo a las empresas Segunda Mano, Mil Anuncios y Wallapop de que él no es el vendedor de tales productos. En cuanto a los números de teléfono indicados en la página de anuncios tampoco se justifica que D. Eduardo sea su usuario, habiendo ya manifestado D. Eduardo al declarar como imputado en fase de diligencias previas que no le suena de nada ese número de teléfono.
Tercero . Absuelto el recurrente condenado se declaran de oficio las costas de ambas instancias (art.
240 de la LECRm).
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino en nombre y representación de D. Eduardo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiño de fecha 27.11.2015 dictada en el juicio de faltas nº 24/2015, y revocarla, absolviendo al denunciado D. Eduardo como autor de la falta de estafa de la fue declarado responsable, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Procédasepor el Juzgadode Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiñoa notificar su sentencia de fecha 27.11.2015 al otro denunciado D. Maximo .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma respecto a D.
Eduardo no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la ha dictado, celebrando audiencia pública. Doy fe.
