Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 565/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 47186370022016100140
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:607
Núm. Roj: SAP VA 607/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00151/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 565/2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 35/2016
SENTENCIA nº 151/2016
En VALLADOLID, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el procedimiento penal de Juicio por delito leve nº 35/2016 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, sobre amenazas e insultos. Han sido partes en esta instancia: como
apelante, el denunciante D. Cristobal ; y como apelado, el denunciado D. Joaquín .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, con fecha 28/03/2016, se dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado que el día 24 de enero de 2016 Cristobal acudió ante la Policía Nacional de Valladolid y la presentó denuncia frente a Joaquín , sin que se haya acreditado los hechos denunciados ni que los causara los denunciados.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Joaquín del delito leve que le venía siendo imputado en el presente procedimiento declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el denunciante Sr. Cristobal , que fue admitido en ambos efectos, y practicados los traslados oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia absuelve al denunciado Sr. Joaquín del delito leve de amenazas que se le imputaba, al considerar que no existe prueba suficiente para la condena.
Frente a dicho pronunciamiento se formula recurso de apelación por el denunciante don Cristobal solicitando la condena de Joaquín y que le abone la cantidad de 21,50 euros.
SEGUNDO.- Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria, hemos de seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida a raíz de la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre dictada por el Pleno y reiterada posteriormente, mediante la cual declara que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su situación, en caso de haber sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales (esto es: aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial que resuelve), debe haber procedido al examen directo y por sí mismo de tales pruebas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
Por lo tanto, al órgano de apelación, cuando no se haya practicado prueba personal ante el mismo en la segunda instancia bajo los principios de la inmediación y contradicción, le está vedado condenar (frente a una sentencia absolutoria) o agravar el pronunciamiento emitido en la sentencia de primer grado, mediante la modificación o rectificación de la valoración de las pruebas personales realizada por el Juzgador en su sentencia, pues ello afectaría al derecho a un proceso público con las debidas garantías.
En esta misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 afirma que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal que ha de resolver un recurso para agravar la sentencia de instancia, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez a quo de las declaraciones (pruebas personales) sin respetar los principios de inmediación y contradicción, de que sí dispuso aquel Juzgador, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia' ( STC de 9 de febrero de 2004 ).
Así pues, cabe concluir que el Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, o de prueba testifical o pericial, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración de las mismas, en perjuicio del reo, si se cumplen las exigencias aludidas de haberse practicado tales pruebas en su presencia y en condiciones de inmediación y contradicción. Ni tan siquiera mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, es posible revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada por el Juez a quo (STC de 18 de mayo de 2009 ).
No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Esta jurisprudencia ha tenido reflejo normativo en el vigente artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponiendo que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790'. Este último precepto previene que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Por consiguiente, no resulta posible en esta segunda instancia la revocación de la sentencia absolutoria para emitir un pronunciamiento de condena en base a una nueva o distinta valoración probatoria, sino que únicamente cabría la anulación de la sentencia pero cuando se dieran los presupuestos del artículo 790 párrafo tercero.
TERCERO.- En el presente caso, la sentencia analiza las pruebas practicadas, como son la declaración del denunciante y la del denunciado, llegando a la conclusión de que aquella carece de plena virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia, de forma que no ofrece la credibilidad necesaria para obtener la convicción segura sobre los hechos.
En efecto, las versiones del denunciante y denunciado son de signo contrario, advirtiéndose que entre ellos existe una mala relación lo cual disminuye el grado de fiabilidad subjetiva del testimonio incriminatorio, sin que el mismo venga avalado por corroboraciones periféricas de carácter objetivo que permitan obtener la certidumbre necesaria sobre su relato.
En consecuencia, como quiera que las únicas pruebas existentes fueron practicadas en la instancia y que la sentencia absolutoria contiene una adecuada motivación fáctica, habiéndose apreciado por la Juzgadora los elementos probatorios conforme a principios racionales y a las máximas de experiencia, en aplicación de la doctrina jurisprudencial y la normativa citada, no podemos modificar, en contra del reo (es decir, para condenar), el juicio de credibilidad otorgado por la Juez a quo a dichas pruebas personales, debiendo respetarse su criterio valorativo reflejado en la sentencia.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse al apelante las costas que se hubieren causado en esta alzada dada la improsperabilidad de unos argumentos impugnatorios.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cristobal , se Confirma la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 dictada en el Juicio sobre delitos leves nº 35/2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
