Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 120/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100527

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1043

Núm. Roj: SAP CR 1043/2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00151/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCION PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Teléfono: 926 29 55 00 Equipo/usuario: E02 Modelo: 213100
N.I.G.: 13005 41 2 2015 0021106
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000120 /2017
Delito/falta: IMPAG O DE PENSIONES
Recurrente: Jesús María
Procurador/a: D/Dª MANUE L PEDRO SANCHEZ PALACIO
Abogado/a: D/Dª MARÍA JULIANA ARIAS DE LAS HERAS
Recurrido: Salvadora
Procurador/a: D/Dª MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS
Abogado/a: D/Dª ELENA QUIRALTE ALCAÑIZ
SENTENCIA Nº 151
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D ª. Mª JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D./DÑA. LUIS CASERO LINARES
D./DÑA. MÓNICA CÉSPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MANUEL PEDRO SANCHEZ PALACIO, en representación de Jesús
María , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 64/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Salvadora , representado por el
Procurador MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sra. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO D.

Jesús María como autor responsable de un delito de IMPAGO DE PENSION DE ALIMENTOS previsto y penado en los artículos 227.1. y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y a que indemnice a Salvadora en la cantidad de 2.402,48 euros , más las cantidades debidas y no pagadas hasta la fecha del juicio oral del presente procedimiento que se deberán fijar en la ejecución de la Sentencia y al pago de las costas de este procedimiento.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: Jesús María , en virtud de Sentencia de Divorcio Contencioso dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 el día 22 de febrero de 2011, en el procedimiento 474/10 se le imponía la obligación de abonar a su exmujer Salvadora la cantidad de 400 euros, actualizables conforme al IPC, en concepto de pensión de alimentos en favor de sus hijos menores de edad, fijada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad real mediante Sentencia de 20 de abril de 2012, en la cantidad de 600 euros, actualizables conforme al IPC.

Sin embargo pese a ser conocedor de la obligación impuesta y pese a ser capaz económicamente para hacer frente a los pagos dejó de satisfacer injustificadamente dicha cantidad desde enero de 2015 a abril de 2015 (ambos inclusive) ingresando únicamente durante dichas mensualidades las cantidad de 10 euros, pese a tener capacidad económica para ello'.



SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19/10/2017.

Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Jesús María , disconforme con la sentencia que le condena como autor de un delito de impago de pensión de alimentos del art. 227.1 y 3 C.p., que denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no contemplar ningún pronunciamiento respecto a la calificación que de los hechos hacía la acusación particular, parte que los calificaba como constitutivos de un delito de abandono de familia del art. 220 C.p. Continúa alegando error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, en síntesis, al sostener que el impago de pensiones desde enero a abril de 2015, no fue doloso sino por imposibilidad, sin que tampoco la sentencia concluya que los hijos viven con su padre. Y, últimamente y con apoyo en lo anterior, sostiene infracción de preceptos legales, alegando además, respecto a la individualización dela pena, que no ha aplicado lo dispuesto en el art. 50.5 C.p., considerando excesiva la cuota diaria de multa impuesta; finalmente, respecto de la responsabilidad civil sostiene que la sentencia no deduce las cantidades correspondientes a la modificación producida y aceptada por las partes, y es que los hijos están con el padre. Disconforme igualmente con la imposición de costas de la acusación particular, cuya intervención considera inútil, termina solicitando el dictado de nueva resolución que, estimando el recurso, le absuelva de los pedimentos dirigidos en su contra.

A la estimación del recurso se oponen la representación procesal de Salvadora y el Ministerio Público, que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Sobre la infracción del principio de tutela judicial efectiva.- Como bien mantiene el Ministerio Público, olvida el apelante que junto a la calificación jurídica de los hechos propuesta por la acusación particular, ese Ministerio calificaba los mismos hechos como subsumibles en el art. 227 1 y 3 C.p.; calificación ésta última acogida por la Juzgadora de instancia, en detrimento de la de la acusación particular, según argumenta en el fundamento quinto in fine de su sentencia. Luego se ha movido dentro de los márgenes que marcan los principios inspiradores del ordenamiento jurídico penal, por lo que interesa, de congruencia de las resoluciones judiciales.

Sobr e el error en la valoración de la prueba, en resumen, admitido el impago de las pensiones de enero a abril de 2015, ambas inclusive, insiste el apelante en que no concurre el elemento subjetivo del injusto, puesto que ha sido su alarmante situación económica la determinante del impago. Sin embargo no es esa la conclusión de la juzgadora de instancia que, de la documental obrante - la derivada de la averiguación patrimonial acordada, y la consiste en desestimación de la modificación de medidas por él instada -, como de la declaración de su ex esposa (sobre el uso por el recurrente de vehículos de alta gama, Q4 ó Q5), así como del interrogatorio de su hijo mayor (que afirma que su padre sí trabaja), y, del propio hecho de que los dos de los hijos alternan también la convivencia con el padre (se organizan como quieren, en la misma localidad), de todo ese elenco probatorio, se dice, infiere la juzgadora de instancia, de forma lógica y con coherencia jurídica que la insolvencia y dificultades económicas en que se ampara el recurrente, no han sido demostradas, por lo que no puede acogerse a ellas para una pretendida exoneración de responsabilidad penal por falta de dolo.

Recuérdese que la STS 2 de octubre de 2012 ha establecido que el bien jurídico defendido en el art. 227 C.p., se integra por el deber prestacional hacia los destinatarios de la obligación legal de alimentos, en este caso, hacia los menores necesitados de una protección para asegurar el libre desarrollo de su personalidad, por supuesto, incluso en situaciones de crisis familiar. Y da prioridad a esta obligación prestacional, que deriva de la propia condición de padre, pues el legislador penal ha querido reforzar el cumplimiento de las obligaciones que son debidas en este concepto. Lo elementos del tipo penal, en el plano objetivo, son: a) La existencia de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos; y b) el impago total o parcial con entidad bastante de esa prestación por el obligado a cumplirla, durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; bien entendido que el delito tipificado en el art. 227 C.p., es de omisión dolosa, de manera que no cabiendo las formas imperfectas de ejecución, el pago parcial de las cantidades debidas e, incluso, el pago extemporáneo, integran el tipo delictivo, bastando así el retraso injustificado o malicioso.

Pues to que la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 - que dispone que: ' nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual'; precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2 y 96.1 CE -, esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (de ' no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla. Cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, este situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de antijuricidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Pero como se ha dicho, no es lo que ocurre en el caso, donde del conjunto del acervo probatorio no puede razonablemente inferirse que se haya constatado esa imposibilidad; y es que el apelante ha estado desde 1998 hasta 2015 ( toda la vida') en la empresa familiar, que dejó voluntariamente para poner en marcha otra empresa que dice no salió bien. Aun figurando como demandante de empleo desde febrero de 2017, sin que conste que perciba subsidio alguno, es su propio hijo quien admite que sí trabaja su padre, extremo que corroboran los datos más arriba expuestos, del que no es desdeñable la desestimación de la modificación de medidas instada, en la que se hace expresa alusión a la obtención de ingresos de difícil cuantificación y control. Terminando, ha habido prueba, se ha practicado conforme a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y su valoración responde a los criterios de lógica y coherencia, con la consecuencia del decaimiento del motivo.



TERCERO.- Respecto a la individualización de la pena y responsabilidad civil.- La sentencia apelada condena al apelante a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.p. Pues bien la horquilla penológica del art. 227 va desde la pena de prisión de 3 meses a un año o multa de seis a 24 meses. Por tanto la pena impuesta, de 15 meses de multa, está, en su tramo máximo, pero dentro de su mitad inferior; con escrupuloso respeto por tanto del art. 66.1.6ª C.p. De otra parte una cuota de 10 €, cuando no estamos ante situaciones de indigencia, responde a los consolidados criterios jurisprudenciales, si no se quiere desposeer de significación a la multa impuesta. No hay infracción en la dosimetría de la pena.

Por lo que a la responsabilidad civil se refiere, admitido el impago, la cantidad a cuyo pago se le condena responde a las cuatro mensualidades debidas, a las que se sumarán los sucesivos impagos hasta la celebración del juicio oral, pues por más que, con la testifical del hijo mayor, éste convive con el padre desde navidades de 2015 y el más pequeño desde marzo 2017, en realidad, y con la misma testifical, 'se organizan como quieren', de forma que, en resumen, no se acredita que hayan dejado de hacerlo con la madre.

Respecto a las costas de la acusación particular no hay méritos para su no imposición, sin que comparta la sala que su intervención haya sido inútil o superflua.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Jesús María contra la sentencia dictada con fecha 5 de julio del año en curso, en procedimiento Abreviado 64/16 en el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución, para su notificación y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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