Sentencia Penal Nº 151/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 671/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100304

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6292

Núm. Roj: SAP M 6292/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0002028
Apelación Juicio sobre delitos leves 671/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 36/2016
Apelante: D./Dña. Custodia
Letrado D./Dña. ROCIO SOLANO TABERNERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 151/2017
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
En el presente recurso de apelación delito leve 36/2016 del Juzgado de Mixto nº 6 de Arganda del Rey,
han sido parte Doña Custodia como apelante y el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey se dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la defensa de doña Custodia interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones originales a este Tribunal para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de Doña Custodia se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que de las pruebas practicadas no se deducen indicios de que su patrocinada sea autora del delito que se le imputa, habiendo sido 'contradictoria' e 'inverosímil' la versión dada por el supuesto perjudicado ( Felicisimo ), así como por los testigos presentes en la vista, quienes incurrieron en 'numerosas contradictorias'.

Incide que, en todo caso, la pena de multa a imponer debería ser de un mes con una cuota diaria de 2 euros, en atención a los reducidos ingresos económicos de la recurrente.



SEGUNDO.- La revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).



TERCERO.- En el presente caso el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todos las garantías en el juicio oral, señalando como la actividad probatoria ha consistido, en efecto, en las declaraciones incriminatorias del perjudicado Felicisimo y de su novia Sabina , cuyas manifestaciones se muestran coherentes con el parte de lesiones y el informe de sanidad emitido por el médico forense, estando corroborados dichos testimonios por las declaraciones vertidas en el plenario por dos testigos, Amelia y Pascual , vecinos del lugar y 'sin relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes', quienes presenciaron cómo la acusada propinaba un puñetazo en la cara al señor Felicisimo , no viendo que éste agredería a la anterior sino que, por el contrario, sólo intentaba 'zafarse'. Enmarcado dicho incidente en una cuestión por motivos de tráfico entre las partes.

Estos antecedentes, convenientemente comprobados por este Tribunal tras un examen de las actuaciones, reflejan como el Juez de instancia ha contado con prueba de cargo, de carácter claramente incriminatoria, debidamente valorada, consistente en la declaración de la víctima, de acuerdo a los parámetros señalados por una conocida jurisprudencia, verosímil y persistente, corroborada por otros datos externos ajenos a ella, como supone el parte médico e informe del médico-forense sobre las lesiones sufridas, así como las testificales expuestas, que enervando la presunción de inocencia del acusado le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos. Sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por aquél desde su inmediación conforme al artículo 741 LECRim .



CUARTO.- Observándose por este Tribunal, respecto del quantum de la pena impuesta, que el Juez a quo razona convenientemente la que impone en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia, dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, en atención a la entidad de los hechos y al dato de la falta de conocimiento de la capacidad económica de la acusada. Encontrándose dicha pena dentro del marco punitivo del artículo 147.2 CP (multa de uno a tres meses), no siendo necesario un plus de motivación respecto a la cuota fijada de 3 euros al encontrarse ésta próxima al límite legalmente previsto de 2 euros, como es conocido.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de doña Custodia debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 36/2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30 de mayo de 2017. Doy fe.

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