Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1315/2017 de 30 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 151/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017100146
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:352
Núm. Roj: SAP SE 352:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO Nº 1315/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE SEVILLA
JUICIO PENAL Nº 27/2012
SENTENCIA Nº 151/ 2.017
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
MAGISTRADAS:
MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la Ciudad de Sevilla a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado 91/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija, por delitos de robo y atentado, siendo recurrente Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª Concepción del Valle Arriaza, siendo parte recurrida la acusación particular representada por la Procuradora Dª María del Valle Naranjo Muñoz y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2016 cuyo fallo es como sigue: '...1. Se condena a don Luis Enrique , como autor de un delito de robo con violencia del art. 242.1 y . 3 CP en grado de tentativa, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2. Se condena a don Luis Enrique , como autor de un delito de atentado con medio peligroso del art. 552.1 CP , con la agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP , a una pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3. Se condena a don Luis Enrique , como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP , por cada una de ellas a una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
4. Se condena a don Luis Enrique a indemnizar al Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 150 euros; y al pago de las costas, incluidas la de la acusación particular.
5. Se acuerda el decomiso y destrucción del cuchillo intervenido a don Luis Enrique ; librando exhorto para ello al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija.
6. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de presentación apud-acta impuesta a don Luis Enrique por auto de 16 de octubre de 2010....'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Luis Enrique , que fue admitido.
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:
'... 1. El 15 de octubre de 2010, sobre las 20:20 horas, en la calle Tetuán, de la localidad de Lebrija, en el establecimiento 'Electromuebles Casan', propiedad de Fermín , Luis Enrique se apoderó de un televisor marca Sunstech TL-X1953D, valorado en 450 euros, emprendiendo la huida, siendo inmediatamente seguido por Fermín y por el Guardia Civil NUM000 , que estaba de paisano y fuera de servicio, siendo alcanzado Luis Enrique en la calle Ocón; y cuando Fermín le pidió que le devolviera el televisor, Luis Enrique le pegó puñetazos, le golpeó y le tiró al suelo; momento en que el Guardia Civil NUM000 se identificó como tal ante Luis Enrique , mostrando su tarjeta profesional, ante lo cual Luis Enrique sacó un cuchillo con seis centímetros de hoja metálica, dirigiéndose hacia el Guardia Civil NUM000 para clavárselo, pudiendo el agente retenerle y reducirlo tras un forcejeo, quitándole el cuchillo; recuperándose el televisor por Fermín .
2. Como consecuencia de estos hechos, Fermín resultó con lesiones consistentes en herida en labio superior, erosiones en brazos, contusiones en pómulo izquierdo, costado derecho y rodillas, así como cefalea, sanando con una única asistencia en cuatro días no impeditivos; no reclamando el mismo por las lesiones.
3. Como consecuencia de los hechos, el Guardia Civil NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosiones en hombro y en brazo izquierdo, y contusiones en hombro y costado izquierda, sanando en cinco días no impeditivos con una única asistencia; reclamando por dichas lesiones.
4. Luis Enrique había sido ejecutoriamente condenado por delito de atentado por sentencia firme de 15 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos .
5. La tramitación de la presente causa ha sufrido grandes retrasos en su tramitación....'.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiona el recurrente Luis Enrique los pronunciamientos de condena dictados alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que tan sólo debe ser condenado por un delito de hurto en grado de tentativa.
Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre , que '... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.
Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...'.
Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
SEGUNDO.-El Magistrado para formar su convicción ha podido valorar tanto lo declarado por el recurrente como lo manifestado por el propietario del establecimiento y el Funcionario de la Guardia Civil que, por encontrarse en su interior, intervino en la persecución y detención de aquel, así como la documental consistente en los partes de asistencia y sanidad referidos a las lesiones de estos últimos y a la valoración del televisor sustraído.
Como se refiere en el ATS de 20 de octubre de 2016, recurso 1063/2016 '...En los delitos de robo con violencia en las personas la violencia o intimidación puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento; pero no en todo caso deberá encontrarse una estrecha relación de causalidad con el hecho punible (-robo-) en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento (acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 21 de enero de 2000); por ello la intimidación o la violencia ha de formar parte, esto es, aparecer estructuralmente incorporada a la acción de aprovechamiento y ser funcional a la obtención del eventual resultado, lo que no sucederá si esta forma de operar en relación a las personas no va encaminado al apoderamiento. En los casos en que la violencia o intimidación se ejercita de forma coetánea o inmediata a una acción sustractiva o a su intento, la violencia o intimidación se realiza dentro de una unidad espacial y temporal que permite su subsunción en el robo violento, pues no ha de olvidarse que este tipo penal es un delito compuesto integrado por la sustracción de un bien mueble y el empleo de la violencia o intimidación...'.
Teniendo en cuenta lo expuesto no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal al haberse practicado prueba suficiente de cargo de que se inicio una inmediata persecución del recurrente sin que llegara el mismo a tener una disposición efectiva del televisor al darle alcance, siendo en este momento cuando, para conseguir su propósito de apoderarse del televisor que había cogido de la puerta del establecimiento, realizó una conducta violenta tanto respecto al propietario como contra el Funcionario que también salió en su persecución, llegando a causar a ambos las lesiones descritas en los correspondientes partes de asistencia y sanidad (Folios 16, 19, 55 y 56) compatibles con los mecanismos de producción denunciados, por lo que procede desestimar el motivo alegado y condenar por el delito de robo con violencia, aunque en grado de tentativa, y las dos faltas de lesiones.
TERCERO.-En cuanto al delito de atentado, en la STS 580/2014, de 21 de julio , en la que como supuesto de hecho se enjuicia el resultado de una intervención de Funcionarios de la Policía de paisano, se hace constar que '... en cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia- por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero )...'.
Pues bien el Magistrado ha otorgado credibilidad a lo referido en el acto del plenario respecto al acto de acometiendo con un cuchillo por parte del recurrente contra el Funcionario de la Guardia Civil, '... se dirigió hacia mí con el cuchillo intentándomelo clavar ... hay forcejeo... se lo tuve que quitar de la mano... si no lo reduzco me lo clava...', como a lo manifestado respecto a la identificación previa que efectúa el Funcionario, '... le mostró la identificación... se identificó como Guardia Civil...', lo que parece razonable para evitar que persistiera en su actitud violenta, circunstancias que integran los requisitos del tipo agravado de atentado por la utilización de un medio peligroso por el que también ha resultado condenado.
TERCERO.-En cuanto a la extensión de las penas impuestas se ajustan a las previstas en los delitos de robo y atentado teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia respecto al atentado y la atenuante de dilaciones indebidas respecto a ambos delitos.
Es en el trámite del informe, sin haberse interesado en el escrito de defensa (Folio 144) ni al elevar a definitivas las conclusiones, cuando se hace referencia a que se tenga en cuenta la drogadicción del recurrente privando a las acusaciones efectuar alegaciones a esta solicitud.
No obstante debe de tenerse en cuenta que la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales, y que lo decisivo en la valoración jurídica del consumo de sustancias es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos, por lo que no habiéndose practicado prueba alguna sobre esta circunstancia, salvo las manifestaciones del recurrente, no podría estimarse.
CUARTO.-No existen motivos de temeridad o mala fe en el recurrente por lo que procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 1confirmando todos sus pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe
