Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 8/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100148

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:276

Núm. Roj: SAP AB 276/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00151/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0031092
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Melchor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Candelaria
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN
Abogado/a: D/Dª PEDRO ANTONIO ARENAS CUESTA
S E N T E N C I A Nº 151/18
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En Albacete, a diez de Abril de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 8/18, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete, tramitada bajo el número 99/17, por el Procedimiento Abreviado, por
delito ESTAFA, contra Candelaria , con DNI nº NUM000 , nacida en Albacete, el día NUM001 -1967, hija
de Luis Carlos y Maribel , con domicilio en Albacete, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 ; con antecedentes
penales vigentes pero no computables en esta causa, de desconocida solvencia y en libertad provisional por

esta causa, representada por el/la Procurador/a D./ª ANTONIO LÓPEZ LUJÁN, y defendida por el/la Letrado/
a D./ª PEDRO ANTONIO ARENAS CUESTA, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.
Sr. D. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO
LOSADA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Con fecha 8 de junio de 2017, el instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación, y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto dar traslado al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de cinco días, solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO. Solicitada la apertura del Juicio, y previos los trámites procesales de rigor, éste se ha celebrado los días 22 y 26 de marzo de 2018, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido, que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos, alternativamente, de un delito de estafa previsto en los artículos 248.1 y 250 CP , números cuatro y seis o de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252 CP (en su redacción anterior a la reforma operada en la LO 1/2015) de los que sería autora la acusada. Y procede la imposición de la pena de tres años y seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria consistente en privación de libertad durante ciento cincuenta días, y el pago de las costas. En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los legales representantes de Melchor en la cantidad obtenida debiendo descontarse el valor del vehículo. Con anterioridad se habían ampliado los hechos añadiendo el siguiente párrafo: 'El día 30 de septiembre de 2013 se procedió a la intervención del vehículo Tata Vista matrícula .... BHN por parte de Candelaria que lo entregó al ser requerida por los efectivos de la Policía Nacional'.



CUARTO. La defensa del acusado en el mismo trámite, solicita la libre absolución para su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas de oficio y sin que proceda tampoco la declaración de responsabilidad civil a su cargo. Alternativamente se interesaba la apreciación de las atenuantes de reparación del daño como muy cualificada y de reparación del daño o disminución de los efectos del delito ( artículo 21. 5 y 6 CP ).

HECHOS PROBADOS En fecha 4 de septiembre de 2013 Desiderio denunció que, a raíz de que su hermano Melchor (que presentaba un déficit cognitivo compatible con retraso mental grado leve o ligero) comenzase a convivir con Candelaria , primero en Albacete y después en Santa Pola, fue avisado por las entidades bancarias de que los fondos depositados en las cuentas de la que el segundo era titular, y autorizada la segunda, habían descendido drásticamente. Así, en la de Globalcaja número NUM004 se retiraron 4.056,83 euros con fecha 1 de febrero de 2013; y en la de la entidad Caja Castilla la Mancha NUM005 se retiraron entre el 30 de enero y el 29 de agosto del mismo año un total de 41.133,15 euros.

No ha quedado debidamente acreditado que el titular de las cuentas autorizase engañado a Candelaria a disponer de los fondos depositados o que esta hubiese hecho esto último de forma distinta a la convenida con el primero.

Fundamentos


PRIMERO. Tal y como ha señalado la Jurisprudencia, el artículo 788.4 LECrim permite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales sin que con ello se vulnere el principio acusatorio cuando, manteniéndose la identidad esencial del hecho objeto de la acusación, se varíen las modalidades del suceso, sus circunstancias, la participación de los encartados, tipo de delito cometido y grados de ejecución porque 'ningún sentido tendrían el trámite de modificación de las conclusiones si fuesen las provisionales las que acotasen los términos del debate'. De esta forma, en cuanto a los elementos jurídicos de la calificación cabe cualquier tipo de alteración que, en principio, no supone mutación del objeto del proceso pues este no viene constituido por un delito concreto y determinado ni por una calificación jurídica, sino por un suceso o acontecimiento (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2017, Recurso 26/2017 ).

En el caso sometido a enjuiciamiento, la acusación modificó sus conclusiones para añadir un hecho en el que se describe que determinado vehículo, que se identifica, fue intervenido tras ser requerida para su entrega la acusada. Además, se plantea una calificación penal alternativa ya que junto al delito de estafa se alude al de apropiación indebida del artículo 252 en la redacción conferida al mismo con anterioridad a la reforma operada por la LO 1/2015 (el cambio de calificación no implica el de la pena interesada).

Así pues, la acusación se fundamenta en el hecho de que la persona cuyas circunstancias personales se describen padecía un retraso mental, calificado como leve o ligero, que le impedía gobernarse adecuadamente y administrar sus bienes. Se afirma seguidamente que la acusada se ofreció a cuidar de él a cambio de percibir el importe de la pensión que tenía reconocida y, aceptada su propuesta, le aceptó en su domicilio, sin perjuicio de que también se desplazasen ambos a Santa Pola (Alicante). Continúa el escrito de acusación detallando las retiradas de efectivo realizadas en las cuentas abiertas en dos entidades bancarias a nombre del primero y en las que la segunda estaba autorizada, sin determinar expresamente que fuese esta la que las realizase ni el destino dado a los importes. Como conclusión, se sostiene que durante la convivencia la acusada, movida por la intención de lograr un beneficio económico extrajo en numerosas ocasiones dinero de dichas cuentas.

Comenzando por el delito de estafa que es objeto de acusación alternativa, se considera que lo primordial es dejar constancia que la persona a la que se hace referencia ( Melchor ) no había sido declarada en estado de incapacidad. Bien es verdad que consta en los autos un informe forense que sostiene que dicha persona sufría desde su nacimiento un retraso mental ligero; en desarrollo del mismo, declaró en el juicio su autor que se trataba de una persona fácilmente influenciable que precisaba el concurso de terceros para actos tales como abrir una cuenta de depósito a plazo fijo o designar a otra persona autorizada para disponer de ella. Señala también que, llegado el caso, se hubiese mostrado favorable al nombramiento de un tutor y que a lo largo de su vida el individuo sobre la que versa el informe siempre estuvo supervisado por un tercero.

No obstante el valor que confiere al informe la preparación técnica y objetividad que se supone a su autor, no puede dejar de señalarse que uno de los empleados de banca que declaró como testigo en el juicio (señor Luis ) manifestó que el referido señor Melchor había sido cliente de la entidad financiera durante muchos años, si bien sus cuentas no tenían muchos movimientos, sin que durante ese tiempo hubiese notado nada extraño en su capacidad que le hiciese pensar que no podía hacer las disposiciones correspondientes.

Lo enunciado en el párrafo anterior es importante porque, como ha señalado la sentencia de esta misma Sección de 14 de marzo de 2018 (Procedimiento Abreviado 38/2017) se ha considerado que respecto de las personas sobre las que se dictado sentencia de incapacidad para regir su persona y bienes los posibles autos defraudatorios de los puedan ser objeto son constitutivos de delito de hurto con abuso de las condiciones personales de la víctima, mientras que aquellos contra los que no se haya dictado pero tengan disminuidas sus facultades sí son susceptibles de ser engañados y, por lo tanto, ser calificados los referidos actos como delito de estafa. Con amplia cita de Jurisprudencia continúa la resolución citada diciendo que no basta solamente con constatar que el supuesto perjudicado sufriera algún tipo de carencia que le impidiera conocer el alcance de lo convenido, sino que ha de desplegarse un plan o ardid acompañado de ánimo de lucro en donde se materialice la maniobra engañosa.

Fácilmente se deduce de lo hasta ahora explicado que en el escrito de acusación no se determina en qué consiste la maquinación o insidia que materializa el engaño como elemento constitutivo del delito de estafa, las cuales, por cierto, no se referirían a unos concretos actos de disposición sobre las cuentas bancarias a las que se hace referencia, sino que se trasladarían al momento en el que el titular de las mismas incluyó a la acusada como autorizada. A este respecto es significativa la declaración de otro empleado de banca, señor Virgilio , porque de sus manifestaciones se desprende que más que constatar que el titular de las cuestas acudía engañado por la acusada lo hacía bajo otro tipo de apremios, como resulta de los comentarios de aquella en el sentido de que si no asentía a sus pretensiones dejaría de atenderlo o que se tendría que ir de su casa.

Al hilo de lo expuesto, se considera muy relevante la circunstancia de que, habiéndose interpuesto denuncia por un hermano del citado y habiendo este fallecido con anterioridad al juicio, se observe que tanto en su declaración policial como en la que realizó en el Juzgado de Paz compareciese acompañado de dicho pariente, llegando ambos a firmar las declaraciones, de cuyo tenor resulta dificultoso discernir cuál de ellos realizó algunas de las manifestaciones recogidas. Finalmente, también es digno de mención que quien interpuso la denuncia, el hermano al que se ha hecho referencia, dijese en el juicio que no recordaba nada de lo ocurrido ni tampoco de lo que consignó en su denuncia.

En definitiva, a la vista de lo expuesto se concluye que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos del delito de estafa, especialmente, el engaño que forma parte del tipo penal.



SEGUNDO. Como calificación alternativa se plantea que los hechos recogidos en la calificación del Ministerio Fiscal puedan ser constitutivos de un delito de apropiación indebida. Los correspondientes tipos penales pueden ser distinguidos y, así, el delito de estafa se caracteriza por la concurrencia de un desplazamiento patrimonial que es realizado por el sujeto pasivo, si bien viciadamente y como consecuencia del engaño urdido antecedentemente por el sujeto activo. En cambio, en el delito de apropiación indebida el desplazamiento patrimonial que realiza el sujeto pasivo no está motivado por engaño alguno, sino que se produce por la voluntad del aquél y relacionada con una obligación inherente a un título obligacional que motiva dicha entrega y que produce la obligación de devolverlo, si bien, posteriormente surge la intención lucrativa transmutando una posesión lícita en ilícita ( STS 15-10-1986 , 14-2-1991 , y 17-12-1998 , entre otras). En definitiva, en la estafa es característico el engaño, y en la apropiación indebida, el abuso de confianza.

Se citó en el juicio la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección primera, número 336/2014, de 25 de septiembre en la que se condena por un delito de apropiación indebida, en la modalidad típica de distracción de fondos. Tras su análisis se concluye que para la integración del tipo penal se confirió especial relevancia a la acreditación de que los acusados habían contravenido un pacto anterior relativo al destino que habría de darse a los bienes entregados o dejados a su disposición, de forma que quebrantaron la confianza del cedente al no darles la aplicación y destino pactados. En ese caso se trataba de satisfacer las necesidades de una persona anciana que como consecuencia de la actuación de los acusados quedó en precaria situación económica, hasta el punto de no poder atender los gastos propios de su manutención y cuidado. En tal contexto, se afirma que no es necesario que se conozca el destino concreto dado a los bienes distraídos, pues es suficiente con que conste que se han desviado de su destino.

En la misma línea se situaría la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 14 de mayo de 2014, Recurso 54/2012 , si bien en ese caso el destino concreto en virtud del que se había conferido autorización para disponer de los fondos ingresados en determinada cuenta bancaria era la atención a los vencimientos de un crédito hipotecario. Por su parte, la sentencia número 1.048/2012, de 9 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo incide en que el acusado, utilizando la autorización que le había sido conferida, transfirió a sus propias cuentas el saldo de las del fallecido, sin conocimiento ni autorización de los herederos. En los tres casos existen unos límites a la disposición del autorizado que, al ser traspasados, propician la tipicidad penal de su conducta.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento concurren diversas circunstancias específicas. Así, resulta que, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, no se cuenta con una declaración del titular de los fondos depositados en la que se delimiten los poderes de disposición de la acusada, es decir, a qué finalidades exclusivas podría destinarlos, más allá de lo llamativo que resulte su relativamente rápida disminución. En segundo lugar, y en relación con lo anterior, en el mismo escrito de acusación se hace constar que ambos pasaron a convivir durante varios meses, y no solamente eso, sino que lo hicieron en un período apreciable de tiempo en una localidad distinta a aquella en la que el primero había tenido hasta entonces su domicilio sin que existan motivos para suponer que tal decisión no fue adoptada de consuno y voluntariamente. En tercer lugar, en los extractos de movimientos de las cuentas que se han aportado (folio 15 y siguientes) se observa que una parte apreciable de los mismos corresponden a gastos ordinarios propios de las circunstancias antes descritas; si bien es verdad que existen extracciones de cajero automático de cierta importancia, no es posible determinar si fue la acusada la que las realizó, si lo hizo sin autorización del titular con el que convivía y a qué finalidad se destinaron. Finalmente y en cuarto lugar, por lo que concierne a la adquisición de un automóvil de la que no se dan detalles en el escrito de acusación pues aunque fue incluido en trámite de calificación definitiva en el juicio se hizo con referencia a la repercusión que su devolución tendría en materia de responsabilidad civil, es cierto que la acusada reconoció que realizó una transferencia para su pago y que el titular de los fondos no tenía permiso de conducir (la primera, al parecer, lo tenía retirado), como también lo es que se puso a nombre de este, con lo cual debe entenderse que no llegó a ingresar en el patrimonio de aquella, sin perjuicio del uso que pudiera haber hecho hasta que lo entregó como consecuencia de un requerimiento policial.



TERCERO. En definitiva, a la vista de todo lo expuesto, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Dicho en otras palabras, se precisa la presentación por la acusación de un material probatorio de cargo apto para desvirtuar racionalmente la presunción de referencia de tal manera que puedan declararse probados los hechos y la participación del acusado en los mismos. En otro caso, ante situaciones de incertidumbre o duda, procede que se traiga a colación la regla de juicio que en el orden jurisdiccional penal está constituida por el principio 'in dubio pro reo' que da lugar a una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente,- sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1991 , y la sentencia de 11 de octubre de 2006 : 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'-.

La sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la LECrim ).

Fallo

ABSOLVEMOS a la acusada Candelaria de los delitos de estafa y apropiación indebida objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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