Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 212/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100099
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:423
Núm. Roj: SAP AL 423:2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 212/18
SENTENCIA NUMERO 151
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 13 de Abril de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación,Rollo número 212/18, el Procedimiento Abreviado número 69/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de Abandono de familia, siendo APELANTE Bruno y Susana representados por la Procuradora Dª. Mª Luz Rojas Mena y defendido por el Letrado D. Antonio García Rubio y APELADO Ministerio Fiscal siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que los acusados Bruno , mayor de edad nacido en Zurgena (Almería), el día NUM000 de 1974, con D.N.I. n° NUM001 con antecedentes penales no computables a afectos de reincidencia y en libertad por esta causa de la que no ha sido privado y Susana , mayor de edad, nacida el dia NUM002 de 1979, con D.N.I. n° NUM003 , con antecedentes penates no computares a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa de la que no ha sido privada, padres de la menor Candelaria , nacida el día NUM004 de 2001, matriculada en educación secundaria en el CEIP ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 (Almería), siendo conocedores de la falta de asistencia reiterada de su hija a las clases del mencionado Centro han consentido que la misma no acuda a las clases, no habiéndola matriculado en el ultimo curso escolar.
La menor ha fallado a clase los siguientes días:
- en el mes de abril de 2015 faltó a clase 1 día completo en todo el tramo horario
- en el mes de mayo de 2015, faltó a clase 8 días completos
- en el mes de octubre de 2015 faltó a clase 10 días completos
- en el mes de noviembre de 2015, faltó a clase 8 días completos
- en el mes de diciembre de 2015, faltó a clase 12 días completos
- en el mes de enero de 2016, faltó a clase 17 días completos
- en el mes de febrero de 2016, faltó a clase 11 días completos.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Bruno como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Candelaria como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándola, asimismo, al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 13 de Abril de 2018 para votación y fallo.
No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida debiendo ser sustituidos por los siguientes:
La menor Candelaria , nacida el día NUM004 de 2001, matriculada en educación secundaria en el CEIP ' DIRECCION000 ' de DIRECCION001 (Almería),ha fallado a clase los siguientes días:
- en el mes de abril de 2015 faltó a clase 1 día completo en todo el tramo horario
- en el mes de mayo de 2015, faltó a clase 8 días completos
- en el mes de octubre de 2015 faltó a clase 10 días completos
- en el mes de noviembre de 2015, faltó a clase 8 días completos
- en el mes de diciembre de 2015, faltó a clase 12 días completos
- en el mes de enero de 2016, faltó a clase 17 días completos
- en el mes de febrero de 2016, faltó a clase 11 días completos.
No consta que sus progenitores los acusados Bruno y Susana sean conocedores y consentidores de la falta de asistencia reiterada de su hija a las clases del mencionado Centro.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria de instancia recurren los condenados alegando entre otros motivos infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 Ce en tanto que no se ha practicado prueba valida alguna en que basar la sentencia.
Conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla, para lo cuál se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en el mismo tuvo el acusado.
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho Tribunal, desde la Sentencia 31/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes.
No basta tampoco que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda determinarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado.
SEGUNDO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala, apreciar que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo que permita entender acreditado que los acusados cometieran el delito que se les imputaba de incumplimiento de los deberes legales inherentes a la patria potestad tal y como así se declara probado en la sentencia, cuyo fallo condenatorio se basa tan solo en al prueba documental sin que se haya practicado prueba personal alguna, la de la menor Candelaria porque no compareció y la del inspector del área de menores asi como director del colegio DIRECCION000 de DIRECCION001 porque no fueron citados a juicio, considerando el juzgador que no era prueba testifical no sumarial y que por ende fue rechazada en Auto de fecha 14 de Octubre de 2017. Si bien es cierto que el Ministerio Fiscal solicito la suspensión del juicio por la incomparecencia de la testigo, denegándose la misma por la juzgadora y haciendo constar la protesta, no es menos cierto, que no hizo valer en el correspondiente recurso de Apelación que pudiera haber interpuesto, mediante adhesión en su caso, la posible indefensión que le causo tal denegación de prueba. En efecto nos encontramos con que tan solo se ha practicado al documental que fue impugnada expresamente folios 8-10, 12-15, en escrito de defensa, precisamente los correspondientes a los testigos que fueron rechazados. La pretensión de la Acusación de que se practiquen en esta alzada las pruebas no practicadas en la instancia, excede de la simple impugnación al recurso que es en definitiva lo que ha llevado a cabo al Acusación.
Los acusados no acudieron a juicio a pesar de estar citados en legal forma de modo voluntario ni tampoco la menor Candelaria , ni el resto de los testigos propuestos, director del CEIP DIRECCION000 , Sr Ambrosio , inspector jefe del Área de protección del Menor de la conserjería y la Educadora de servicios sociales, por lo que ninguna prueba testifical pudo practicarse. En cuanto a la documental, consta que los informes obrantes fueron impugnados por la defensa, sin que acudieran sus emisores a ratificar. Así las cosas si bien es cierto que el Fiscal solicito la suspensión del Juicio por incomparecencia de los testigos, no es menos cierto, insistimos, que el mismo no ha recurrido la sentencia ni se ha adherido a la Apelación por lo que el suplico de la impugnación del recurso acerca de la practica de prueba en esta alzada carece de encaje jurídico, pues en ningún caso se ha solicitado por la Acusación, la nulidad de la sentencia a los efectos del art 790 LECr y practica en esta alzada de prueba solicitada y no practicada por causas no imputables a la parte. Con estos antecedentes estima la Sala que no puede sustentarse el fallo condenatorio en la prueba documental siendo insuficiente para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes, procediendo por ende la estimación del recurso.
TERCERO.- Procede, por las razones expuestas, revocar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, por consiguiente, revocar el pronunciamiento condenatorio, absolviendo en su lugar al acusado de los hechos por los que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas de acuerdo con lo establecido en el art 240 LECr
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que conESTIMACIONdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Bruno y Susana contra la sentencia dictada con fecha 15 de Diciembre de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en consecuenciaABSOLVERa los acusados del delito por el que habían sido condenados declarando las costas de oficio
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
