Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 895/2017 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100165

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1285

Núm. Roj: SAP O 1285/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00151/2018
-
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2014 0111095
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000895 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Felicisimo
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CARNERO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL DUEÑAS LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 151/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 200/16 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo
de Sala 895/2017), en los que aparecen como apelante : Felicisimo , representado por la Procuradora
Doña María Teresa Carnero López, bajo la dirección del Letrado Don Manuel Dueñas López y como apelado:
el MINISTERIO FISCAL siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30-06-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Felicisimo , como autor de un delito de falso testimonio, ya definido, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 4 meses, con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, e imponiéndose al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Felicisimo fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 12 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Felicisimo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia recaída en el Juicio Oral nº 200/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito falso testimonio del art. 458.1 del C. Penal , invocando como fundamento error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y, el principio in dubio pro reo, alegando la indebida aplicación del tipo penal previsto en el citado precepto solicitando la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde la libre absolución del acusado y subsidiariamente se rebajen las penas impuestas, aduciendo la falta de motivación y de proporcionalidad de las penas.



SEGUNDO.- Como señala la STS 773/2017 de 6 de julio (con cita, entre otras de SSTS 513/2016, de 10 de junio , 383/2014 de 16 de mayo 596/2014 de 23 de julio 761/2014 de 12 de noviembre 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

_ También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testifícales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.



TERCERO.- El delito de falso testimonio descrito en el art. 458 del Código Penal se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo compuesto por la concurrencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. La falsedad ha de resultar evidente y se ha de poner de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas en el juicio donde se presta el testimonio, de suerte que tal y como disponen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de octubre de 2002 , 6 de marzo de 2006 y 24 de abril de 2014 , entre otras, dicho delito se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta, sin que se exija resultado alguno para su consumación, debiendo de recaer sobre aspectos esenciales a efectos de enjuiciamiento, y debiendo referirse a hechos y no a opiniones o juicios de valor, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba No obstante, no cabe ignorar que cualquier declaración inveraz en un proceso judicial no integra tal delito, pues no puede tener tal consideración el testimonio que ha de reputarse totalmente inocuo o sobre cuestiones accesorias o enteramente irrelevantes.

En el supuesto enjuiciado, la Sala comparte las consideraciones valorativas contenidas en la sentencia de instancia, en la que tras analizar la prueba practicada en el plenario, se concluye que el acusado falto a la verdad en su declaración testifical prestada en la vista del juicio oral celebrado en fecha de 28 de mayo de 2014 ante esta misma sección de la Audiencia Provincial, seguido por delito de estafa contra el administrador de la empresa Norunión SL, Eladio , del que era contable el ahora acusado, que finalizo con sentencia condenatoria de fecha 28 de mayo de 2014 , en la que se aprecio la existencia de un negocio jurídico criminalizado con relación al contrato concertado por la empresa perjudicada Los Telares, con Norunión SL, en el que Los Telares abonó el precio de la mercancías en la creencia de que las mismas se encontraban depositadas en el puerto de Valencia a su disposición sin que tales mercancías hubieran sido entregadas, ni restituido el precio abonado por el administrador de Los Telares Heraclio , mediante sendas trasferencias por importe de unos 400.000 euros. En la sentencia condenatoria se acordó deducir testimonio contra el ahora acusado Felicisimo , por estimar mendaz el testimonio vertido en dicho juicio.

Tras un nuevo examen de las actuaciones y tras el visionado del soporte documental de la grabación de ambas vistas y como acertadamente expuso el Ministerio Fiscal en el tramite de informe, es un hecho acreditado que el recurrente falto a la verdad sobre extremos relevantes para el enjuiciamiento de los hechos, al declarar sobre la razón de la no entrega de la mercancía por Norunión a la empresa Los Telares, realizando dos manifestaciones que concernían a otros dos testigos que comparecieron en el juicio anterior y en el presente juicio, no relacionados entre si, mas objetivos y creíbles, que desmintieron las manifestaciones del ahora recurrente.

En concreto, como se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada, las manifestaciones falaces recaen sobre dos extremos relevantes para el enjuicimiento y para la formación de la convicción por el órgano sentenciador y, así de una parte con relación al testigo Mauricio , que intervino como intermediario en la operación, el acusado afirmo que en una conversación telefónica mantenida con el mismo este le había dicho que la empresa Los Telares rechazaba la mercancía por encontrarse deteriorada, lo que fue negado de forma categórica por dicho testigo en el juicio anterior, habiéndose ratificado en la presente vista en declarado en dicho juicio y de otra parte, el acusado negó que en la conversación telefónica mantenida con el inspector del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 que instruyo el atestado sobre la presunta estafa, el ahora acusado que se identificó como contable de Norunión, admitió que su empresa no entregaba la mercancías, con el fin de compensar el importe recibido con una supuesta deuda anterior que mantenía Los Telares con Norunión, conversación que el agente por su interés hizo constar en el libro oficial de telefonemas y en las diligencias del atestado. Siendo el móvil de la mendacidad de su testimonio, tratar de favorecer al entonces acusado, perteneciendo ambos a la empresa Norunión. Siendo de destacar que en el presente juicio el acusado no ofreció una versión exculpatoria sino que se limitó a ratificar lo que declaró en su día ante esta Audiencia Provincial.

Por consiguiente, la prueba testifical practicada en el plenario, así como los datos resultantes del procedimiento anterior que se reflejan en la sentencia dictada por esta sección, en la que se acordó deducir testimonio contra el mismo, conducen a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. No cabe, en consecuencia, apreciar ningún error en la apreciación probatoria de la que resultan las conclusiones fácticas que configuran el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que debe confirmarse en todos su extremos.



CUARTO .- Con carácter subsidiario se impugnan las penas impuestas por considerarlas desproporcionadas a la entidad de los hechos y a las circunstancias del recurrente dado que carece de antecedentes penales.

Siendo pacífica la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que considera que corresponde al Tribunal Sentenciador la función final de individualizar la pena, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el Órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ( art. 120.3 CE ) alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley (por todas, SSTS núm. de 30 de noviembre de 2006 y 30 de octubre de 2013 ).

En el presente caso se impuso la pena de nueve meses de prisión y cuatro meses multa, sin que por el Juzgador de instancia se hayan motivado las razones de tal imposición, por lo que esta Sala considera mas adecuado la imposición de las penas en el mínimo legal previsto, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede fijar una pena de seis meses de prisión y multa de tres meses, manteniendo la cuota diaria de 8 euros próxima al mínimo legal que no ha sido impugnada. Lo que conduce a la estimación parcial del recurso

QUINTO.- Ante la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 200/2016, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de reducir la pena impuesta, fijando en su lugar la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses a razón de 8 euros la cuota diaria, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución apelada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente cabe formular recurso de casación, por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma.

Sra. Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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