Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 308/2018 de 01 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100314

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:916

Núm. Roj: SAP BA 916/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00151/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
Teléfono: UPAD 924312470
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 51 2 2017 0100029
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000308 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Vicente , MAPFRE ESPAÑA .
Procurador/a: D/Dª PILAR TORRES MARTINEZ, FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA, ANGEL MANSILLA GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , Jose
Enrique
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE DAVILA MARTIN SAUCEDA , VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO , ANA MARÍA CID MÉNDEZ-BENEGÁSS
SENTENCIA Núm. 151/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 308/2018
Procedimiento Abreviado núm. 9/2017

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito.
===================================
En la ciudad de Mérida a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm.
9/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito, a los que ha correspondido el Rollo de
Apelación núm. 308/2017, siendo partes apelantes: Vicente , representado por la procuradora Doña Pilar
Torres Martínez y defendido por el letrado Don José Manuel Domínguez Cidoncha, recurso al que se adhirió
la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, representada por la procuradora Doña Francisca Ruiz de la Serna y
defendida por el letrado Don Ángel Mansilla González; son parte apelada Jose Enrique , representado por
el procurador Don Víctor Alfaro Ramos, defendido por la letrada Doña Ana María Cid Méndez-Benegassi, y
GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Doña María
José Dávila Martín-Sauceda y defendida por el letrado Don Rafael Ricardo Montes Torrado. El MINISTERIO
FISCAL es también parte apelada, y, además, ha impugnado la sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Don Benito se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2018, que contiene el siguiente: 'FALLO: CONDENAR a Vicente como autor de un delito de lesiones imprudentes utilizando vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, con la imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, debe abonar el condenado conjunta y solidariamente con las entidades Generali España, S.A. y Mapfre como responsables civiles directas cada una en un porcentaje del 50% por ser ambas aseguradoras del vehículo en la fecha del siniestro y don Benjamín como titular del vehículo y en calidad de responsable civil subsidiario. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Vicente , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo. La aseguradora Mapfre se adhirió al recurso. El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Jose Enrique , y la de Generali España S.A de Seguros y Reaseguros se opusieron al recurso. El Ministerio Fiscal impugna también la sentencia.



TERCERO. Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose la deliberación y fallo para el día 19 de septiembre de 2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia: 1º. El acusado Vicente , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía un vehículo turismo marca Citröen, modelo AX, matrícula N ....-....-UG , titularidad de Benjamín , haciéndolo por la Avenida de Europa de Don Benito, a la altura de la discoteca Le Carré, omitiendo las normas reguladoras del tráfico y la diligencia exigible a cualquier conductor puesto que atropelló a Jose Enrique que cruzaba un paso de cebra, resultando lesionado. El acusado conducía el vehículo sin prestar la mínima atención y diligencia exigible según las circunstancias de la vía y a la afluencia de personas que se encontraban por las inmediaciones, no adoptando la precaución necesaria que requería el paso de peatones indicado.

Jose Enrique sufrió policontusiones (abrasiones en región dorso-lumbar derecha y caderas, escoriaciones en región interfalángica proximal de 3º y 4º dedos de la mano derecha, eritema en rodilla derecha y edema en tobillo derecho, cervicalgia, tendinitis en hombro derecho), que requirieron para su sanidad una primera asistencia y tratamiento facultativo posterior consistente en curas locales de las abrasiones- escoriaciones, antibioterapia profiláctica, analgésicos, y necesitando para su sanidad 18 días, estando 4 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

Jose Enrique sufrió además secuelas consistentes en cicatriz por abrasión de cadera derecha de 8x3 cm, cicatrices en nudillos del 3º y 4º dedo de la mano derecha, de 0.5 y 0.8 cm respectivamente, causando un perjuicio estético ligero valorado por la médico forense en tres puntos.

En la fecha de los hechos, el vehículo conducido por el acusado y titularidad de Benjamín estaba asegurado por las compañías Generali Seguros y Reaseguros, S.A. y la entidad Mapfre, puesto que la baja respecto a la primera aseguradora aún no se había tramitado con efectos.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia apelada condena al recurrente Vicente , como autor de un delito de lesiones imprudentes utilizando vehículo de motor, a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años. En concepto de responsabilidad civil se condena al acusado y, solidariamente, a las aseguradoras Mapfre y Generali como responsables civiles directas, cada una en un porcentaje del 50% de la indemnización correspondiente al perjudicado; como responsable civil subsidiario se condena a Benjamín .

Aunque el fallo de la sentencia no contiene pronunciamiento expreso en relación con el delito de conducción temeraria, que fue también objeto de acusación, entendemos que se trata de una mera omisión involuntaria, resultando claramente de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia que el acusado ha sido absuelto del mentado delito.

Ha recurrido la sentencia el condenado, alegando error en la valoración de prueba, recurso al que se adhirió la aseguradora Mapfre; el Ministerio Fiscal, al oponerse al recurso formulado de contrario, impugna la sentencia en lo relativo a la absolución por el delito de conducción temeraria.



SEGUNDO. Recurso del condenado Vicente , al que se adhiere la aseguradora Mapfre.

Denuncia el apelante Vicente que la Magistrada a quo ha errado al valorar la prueba, no tanto a la hora de describir la mecánica del accidente - que en realidad no discute- sino en cuanto concluye que la conducta del acusado es constitutiva de imprudencia grave. Argumenta que no hubo '... un solo testigo que coincidiese al 100% en las versiones del accidente, ni siquiera la propia víctima...', y que los testigos propuestos por la defensa, al igual que la víctima, no hablan de conducción temeraria, y consecuentemente la sentencia exculpa al acusado de ese delito. A continuación, y a modo de conclusión, nos dice el recurrente: ' Hay que tener en cuenta que según la declaración en Sala de la víctima, Sr. Jose Enrique , manifiesta que el Sr. Vicente no mostró intención de atropellar, por lo tanto el delito de lesiones imprudentes al que se le exige una conducta dolosa no puede ser aplicada (sic) en este supuesto.', a lo que habría que añadir también que no se probó que el acusado circulara a velocidad excesiva y que se le practicó la prueba de alcoholemia poco después, en su domicilio, dando resultado negativo.

El motivo se desestima. Para empezar, recordemos que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECR, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

En este caso, no se aprecia error de valoración alguno. En primer lugar, en cuanto a las que se dicen divergentes declaraciones de los testigos y víctima, diremos que tal divergencia el lógica pues no todos los que declararon vieron la misma secuencia de hechos (algunos vieron el atropello, otros el impacto posterior del vehículo contra el muro próximo, y otros se refirieron a la velocidad y a si el acusado había hecho o no 'trompos' mientras conducía); pero es que, en cualquier caso, tampoco tienen relevancia esencial a la hora de apreciar si hubo o no imprudencia grave en la conducción, pues la sentencia las tiene en consideración para concluir que no son suficientes para condenar al acusado por el delito de conducción temeraria que fue objeto de acusación. En lo que aquí interesa, ninguno de los testigos puso en duda que el acusado conducía un vehículo, y que atropelló al Sr. Jose Enrique cuando éste cruzaba la calzada por un paso de peatones; ni siquiera la defensa cuestiona este hecho, aunque, precisamente en ejercicio del derecho de defensa, el acusado ofrezca una explicación que la sentencia califica, con toda lógica, de inverosímil (que el peatón 'saltó al coche'). Y el que la sentencia descarte la concurrencia de los elementos típicos del delito de conducción temeraria no excluye la calificación de los hechos como constitutivos de delito de lesiones imprudentes.

Por otro lado, hace especial hincapié el recurrente en que la propia víctima manifestó que el acusado no tenía intención de atropellarle. Pues bien, precisamente porque no hubo 'intención' (en términos jurídicos diríamos dolo, directo o eventual), la conducta del acusado se califica como imprudente; si hubiera habido y se hubiera probado esa 'intención', la condena no lo sería por lesiones imprudentes, sino que estaríamos ante un delito de lesiones dolosas, o incluso, en la hipótesis más extrema, podríamos pensar en una tentativa de homicidio. Sigue diciendo el apelante que, puesto que el acusado no tuvo intención de atropellar al perjudicado, '... el delito de lesiones imprudentes al que se le exige una conducta dolosa no puede ser aplicada (sic) en este supuesto.', afirmación esta última que, como poco, sorprende. Confunde o desconoce el recurrente los diferentes títulos de imputación jurídico penal, expresamente recogidos en el art. 5 del C. Penal: ' No hay pena sin dolo o imprudencia'; el dolo y la imprudencia son dos formas o grados distintos de culpabilidad: el dolo supone conocimiento, voluntad o intención de realizar un hecho que está tipificado como delito; la imprudencia significa omisión voluntaria de la diligencia o deber de cuidado a la hora de prever las consecuencias posibles de una conducta.

Y en el caso analizado, el hecho de atropellar a un peatón que transita por un paso habilitado al efecto, causando lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico constituye delito de lesiones imprudentes tipificado en el art. 152.1.1º del C. Penal; el conductor, omitiendo las más elementales normas de cuidado, circulaba a velocidad, cuando menos inadecuada, pues se trataba de un lugar en el que había numerosos jóvenes, y era, por ello, fácilmente previsible el que cruzaran la calzada por el lugar en que lo hizo el denunciante, expresamente señalizado, entre otros motivos, para advertir a conductores de la posible presencia de peatones, lo que conlleva para aquellos el deber de extremar la diligencia para evitar precisamente que puedan verse afectados bienes jurídicos especialmente relevantes como son la salud, la integridad física y la vida de las personas; corroboraría un exceso de velocidad y la omisión de esas elementales normas de cuidado, insistimos de nuevo que atendiendo a las circunstancias del lugar, el hecho de que el acusado, tras sobrepasar el paso de peatones, pierde el control del vehículo y colisiona con un muro cercano. No se trata aquí de una mera desatención o distracción, sino de una omisión de la mínima diligencia exigible que, certeramente, la sentencia califica como imprudencia grave.

La jurisprudencia mayoritaria califica como imprudencia grave supuestos similares al que aquí nos ocupa, y en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete -Sección 2ª- de 5 de febrero de 2018 (que estima un recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia absolutoria de primera instancia), contiene una reseña de esta jurisprudencia que reproducimos a continuación: " ...la doctrina jurisprudencial en supuestos análogos, considera que el atropello de una persona que, en travesía urbana, cruza una calle por el paso de peatones merece el calificativo de imprudencia grave ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 , 30 de noviembre de 1989 , 10 de octubre de 1992 , 14 de julio de 1980 ), pues 'debe reputarse temeraria la imprudencia del conductor que atraviesa un paso de cebra, que determina la total preferencia del peatón para atravesar la calzada, y lo atropella. Nos encontramos ante uno de los casos que sirven de ejemplo claro para un condena conforme a la más grave de las modalidades en esta clase de infracciones culposas', ( STS 25 de octubre de 1993 ), calificación que también recoge de forma expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1990 en un supuesto análogo al estimar el atropello de un anciano en un paso de peatones por conductor 'que no se percata de la presencia del peatón hasta encontrarse encima del mismo, lo que revela la forma distraída con que el procesado conducía en los momentos que precedieron a la colisión', estimando que tal comportamiento entraña una 'infracción de un deber elemental del cuidado que cualquier conductor normal habría observado'. En análogo sentido la STS de 7 de marzo de 1981 afirma que 'con independencia de las infracciones reglamentarias, la gravedad de la imprudencia se mide por la intensidad del descuido, el desprecio absoluto a lo previsible, y la omisión de los deberes de cuidado exigidos a todos los conductores, y debe merecer la más severa calificación, dentro de los grados de la imprudencia punible, quién conduciendo un turismo en tramo de vía urbana descendente, recto y amplio, no se percata a tiempo y atropella a dos peatones ancianos que cruzaban de izquierda a derecha por un paso señalizado'. Criterio que ha sido seguido, entre otras por SAP de Palencia de 14 de abril de 2015 , y otras, 'en supuestos de atropello en pasos de peatones en circunstancias climatológicas complicadas.

Debiéndose de añadir que el accidente se produce en un paso de cebra, la preferencia de paso es del peatón, quien conduce la máquina potencialmente lesiva es el acusado, no respetar el paso de cebra supone infringir normas de circulación especialmente pensadas además para la protección de la salud e integridad física de los peatones, y hacerlo además en un día en que las circunstancias climatológicas eran muy buenas, configura una situación en que la conducta del ahora recurrente si debe de calificarse de grave' Y también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, secc 1ª, de 23/12 de 25.04, o la SAP de Las Palmas, Secc 2.ª, de 2 de marzo de 2009, Res. 108/2009 cuando refiere que 'En este caso los hechos probados recogen que el acusado conducía el día 2 de enero de 2006 un vehículo a motor... y presumiblemente, por un despiste, en el paso de peatones , atropelló a (...) que fue desplazado unos cuatro metros. Entendemos, y en ello discrepamos de la juez a quo, que la calificación jurídica que merecen tales hechos es la de imprudencia grave . Y es que admitiendo, como hace la juzgadora, que el acusado circulaba a velocidad moderada hay dos datos relevantes que no pueden pasar desapercibidos. El atropello se produjo en un paso de peatones y la persona que lo sufre lo cruzaba, y así se indica en la sentencia, de forma correcta, esto es, no había invadido la vía de forma inapropiada o por lugar no destinado al efecto la calzada sino por el lugar habilitado para ello y que se encuentra debidamente señalizado, de forma harto llamativa, precisamente para que los conductores aumenten sus medidas de precaución ante el eventual cruce de un peatón. Pues bien, el acusado, lejos de adoptar tales medidas de precaución lo que hace es, como dice la sentencia, presumiblemente despistarse . El despiste no puede ser más claro no sólo porque así lo reconoció ya en instrucción, folio 26, cuando indicó que al llegar al paso de peatones saludó a su primo que venía por el sentido contrario de la vía, sino porque es que ni siquiera existe huella de frenada con lo que no realizó la más mínima maniobra para evitar el impacto'." El recurso por adhesión que plantea la aseguradora Mapfre ha de ser también desestimado conforme a lo razonado anteriormente, en cuanto también esta recurrente cuestiona la calificación de la conducta del acusado como imprudencia grave.



TERCERO.Recurso del Ministerio Fiscal.

Debe rechazarse este recurso, pues se pretende la sustitución de un pronunciamiento absolutorio por otro de condena sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral. Aunque no lo exprese así el Ministerio Público, lo cierto es que el alegato que efectúa para concluir que existió prueba suficiente para condenar por delito de conducción temeraria se basa en la valoración que se hace de las testificales practicadas en el acto del plenario, de las que deduce el Ministerio Fiscal datos incriminatorios suficientes para fundamentar la condena que solicita. Es decir, se pretende una modificación de la convicción probatoria alcanzada por la juzgadora a quo sobre la concurrencia de los elementos del tipo de conducción temeraria, y, en consecuencia, una modificación de los hechos probados para así, pronunciar la condena; y esto no es posible sin haber oído al acusado, pues ello supondría una vulneración del derecho de defensa tal como mantiene la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asumida por el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia 167/2002, de dieciocho de septiembre, del Pleno de dicho Tribunal, y de la que deriva la vigente redacción de los arts. 790 y 792 de la LECR.

La citada sentencia del Tribunal Constitucional concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en tanto tal presunción sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad.

Posteriormente, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado (Sentencia núm. 120/2009, de 18 de mayo) que la anterior doctrina no se ha atenuado con la posibilidad visionar la grabación de audio e imagen del juicio en primera instancia, pues si bien ello permite al Tribunal de apelación observar la práctica de la prueba, no le permite intervenir en ella. Es decir, cuando el Tribunal Constitucional afirma que si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, lo que quiere poner de manifiesto es que para fijar un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto, ha de insertarse en la segunda instancia una actividad procesal (vista o audiencia pública y contradictoria) en la que se realice un examen directo y personal - es decir, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen personal y directo implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien declara, pues la garantía constitucional estriba " tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones".

Esta doctrina tiene ahora reflejo normativo en el art. 792.2 de la LECR, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Dice este precepto ya expresamente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia por error en la apreciación de las pruebas; únicamente cabe anular la sentencia absolutoria en los términos señalados en el art. 790.2 de la misma Ley Procesal (modificado también por la Ley 41/2015), es decir, cuando se "... justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudiera tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ". Es decir, con esta nueva regulación, ni siquiera un eventual error en la valoración de la prueba documental - que no exige esa inmediación- podría dar lugar a la estimación de un recurso de apelación que pretendiera sustituir la absolución pronunciada en la instancia por una condena en apelación, o una agravación de la condena; únicamente podría dar lugar a una eventual declaración de nulidad de la sentencia.

Esta doctrina constitucional y la reforma de los preceptos citados de la ley procesal se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el TEDH, que han declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad e inocencia no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que niega haber cometido el delito que se le imputa.

Sin esa audiencia personal del acusado solo es posible la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En este sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-12-2013 (rec. 534/2013); 122/2014 de 24 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-02-2014 (rec. 1447/2013); 237/2014 de 25 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 1294/2013); 309/2014 de 15 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-04-2014 (r ec. 1898/2013) ó 882/20 14 de 19 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-12-2014 (rec. 884/2014), entre otras). Es decir, cabe hacer una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-06-2012 (rec. 1304/2011); 138/2013 de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-02- 2013 (rec. 173/2012) ó 717/2015 de 29 de enero).

En el caso aquí examinado, y como ya hemos apuntado, la condena que pretende la apelante exigiría examinar de nuevo toda la prueba testifical, así como las declaraciones del mismo acusado, para, en su caso, modificar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, a fin de dejar constancia en él de los elementos de hechos determinantes de la temeridad en la conducción; no se trata aquí de una cuestión de subsunción jurídica de los hechos probados en el tipo objeto de acusación, que es la única posibilidad de sustituir una absolución por una condena.



CUARTO. Procede imponer las costas de esta alzada a los respectivos apelantes, salvo el Ministerio Fiscal ( artículos 239 y 240 de la LECr).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:

Fallo

SE DESESTIMAN LOS RECURSOS DE APELACIÓN formulados por la representación procesal de Vicente , MAPRE ESPAÑA S.A. Y EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito en el Procedimiento Abreviado núm. 9/2017, RESOLUCIÓN QUE CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con imposición de las costas de los recursos que se desestiman a los respectivos apelantes -salvo el Ministerio Fiscal-.

Esta sentencia es firme, no cabe contra ella ulterior recurso ordinario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.