Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 41/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100134

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:293

Núm. Roj: SAP BU 293/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 41/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.
JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 249/17.
S E N T E N C I A NUM.00151/2018
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Abril del año dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por
un DELITO LEVEDE ESTAFA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Miguel asistido por el
Letrado Dº Jesús Francisco Mozas García, como parte Apelada el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el
Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 20/18 en fecha 22 de Enero de 2.018 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que en fecha no determinada pero sobre el mes de diciembre de 2016 el denunciado, Miguel , publicó en Internet en la página web 'milanuncios.com' un anuncio en el que ofertaba la venta de una consola XBOX ONE por el precio de 250 euros, anuncio que fue visto por el denunciante Rodrigo quien contactó con el vendedor y acordó con él, que el precio de la venta serían 250 euros, y que el pago se realizaría mediante giro postal, en un primer pago de 125 euros y un segundo giro por el mismo importe una vez recibido el artículo comprado; siguiendo las indicaciones del denunciado, Rodrigo en fecha 12 de diciembre de 2016 realizó un giro postal por importe de 130,18 euros en la oficina de correos de Burgos a nombre de Miguel , siendo recogido el dinero por el denunciado en fecha 12 de diciembre de 2018 en una oficina de Coria del Rio y sin que hasta la fecha le haya remitido el artículo vendido.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 22 de Enero de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Miguel como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA, ya definido, a la pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 180 euros que deberá satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice al denunciante Rodrigo en la cantidad de 130,18 euros , así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Miguel , alegando error en la valoración de la prueba, al no existir en el presente caso los elementos subjetivos y objetivos del delito de estafa, ya que sólo se hizo un pago en su día a cuenta de 130,18 Euros, para la compra de la consola, sin que haya acreditado la contraparte que el pacto era entregar la mercancía a cambio del 50% del pago convenido de 250 €, por lo la parte recurrente sostiene entender que en ningún caso existe estafa en el caso presente por cuanto no se ha consolidado el negocio jurídico entre las partes al no haber sido entregado el otro 50% del precio convenido. Afirmando que no existe un engaño precedente o concurrente ya que no se entrega la mercancía al denunciante porque no ha efectuado el segundo pago convenido; ni existe tampoco acto de disposición patrimonial; ni hay nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; y evidentemente no existe ánimo de lucro puesto que no se ha perfeccionado el negocio jurídico por cuanto no se ha efectuado el pago del otro 50% del precio convenido. Sin la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, solicitándose por todo ello la absolución del recurrente.

Ante lo cual, se comienza indicando que los hechos delictivos por los que el ahora recurrente ha resultado condenado en primera instancia, como autor penalmente responsable, lo es de un delito leve de estafa del art. 248 en relación con el art. 249 del Código Penal , segundo párrafo del Código Penal, ' Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses' . Al llegar a la convicción la Juzgadora de Instancia en base a la declaración del denunciante, respecto de la que la misma dice gozar de total credibilidad, calificando su versión de los hechos de precisa, firme y sin contradicciones en cuanto a lo relatado en su denuncia. A lo que se añade la documentación aportada por el denunciante, relativo al giro postal realizado, junto con los pantallazos de las conversaciones mantenidas por WhatsApp con el denunciado. Lo que lleva a la referida Juzgadora a determinar que la conducta del denunciado, entronca de lleno en el tipo penal de la estafa, mientras que se añade que éste no ha desvirtuado tales elementos de la estafa, a través de ningún elemento probatorio.

De modo que, estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, el denunciante Rodrigo , en el acto de juicio , refirió que el día 10 de Diciembre 2.016 vio en Internet en la página milanuncios.com un anuncio, se puso en contacto con el señor Miguel en el número de teléfono que figuraba (en el anuncio constaba otro nombre, pero después al contactar con él le dijo que se llamaba Miguel ), tuvo conversaciones con él (vía WhatsApp), donde se comprueba su número de teléfono, llegó a un acuerdo, le vendía la consola, el declarante hacía un giro postal pagando la mitad del producto, y al recibir el denunciado el dinero mandaría el producto y el declarante abonaría el resto. Pero afirma, que el otro recoge el dinero (le había facilitado el código del giro postal para poder cogerlo), pero no envía el producto, y por ello lo denuncia. A fecha actual no ha recibido nada, sino que añadió que después el denunciado le exigió que la pasase más dinero.

Igualmente, al interponer la denuncia en fecha 12 de Diciembre de 2.016 en la Comisaría de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía, refirió como la semana anterior, observó en la página Web de Milanuncios.com, un anuncio por el que se vendía una consola de la marca XBOX ONE S, 2TB, por el precio de 250 €. Poniéndose en contacto con el anunciante ' Juan Miguel ' de Valencia, a través del número de teléfono NUM000 , donde realizan las gestiones de compra-venta, quedando de la siguiente forma: el compareciente realizaría un giro postal por la mitad del precio 125 €, y la otra mitad en el momento que tuviera la consola en su poder.

El anunciante le facilitó el número de DNI: NUM001 , así como que el giro debería ser enviado a nombre de Miguel . El dicente realizó el mencionado Giro Postal al referido nombre, enviando la cantidad de 125 €, siendo facilitado el código: ' NUM002 ', una vez realizado el giro, el denunciante lo facilitó al anunciante, comprobando posteriormente que el giro se había retirado. Cuando se dispuso hablar nuevamente con el anunciante, éste le dice que no sabe nada de ningún producto, ni ha cogido ningún dinero, y que si quería la consola le diese más dinero, (acontecimiento nº 1).

Constando también la aportación de DOCUMENTACIÓN relativa al resguardo de Correos, sobre el giro postal con código NUM003 , realizado el 12 de Diciembre de 2.016, por importe de 125 € (tarifa 518 €), constando como destinatario Miguel ; como remitente Rodrigo , y en el apartado comunicación 'pago mitad consola'. Así como siendo la oficina de destino Coria del Rio. E igualmente, con documentación en la que se constata que el importe del giro fue entregado en esta última localidad el 12 de Diciembre de 2.016.

En fase de instrucción el denunciante se afirmó y ratificó en la denuncia presentada, donde además se le exhibió el giro realizado, puntualizando que además de los 125 euros hizo un pago de 5.18 €, por comisión/ gastos de correos, e insistiendo que la consola XBOX no le ha sido entregada, (acontecimiento nº 20).

Por otro lado, también se cuenta con la DOCUMENTACIÓN aportada por el denunciante en el acto de la vista (acontecimiento nº 113), referida a pantallazos de la conversación que ambas partes mantuvieron a través de WhatsApp, sobre la adquisición de la consola, donde queda reflejado el acuerdo sobre el envío inicial del 50% del precio, y tras la llegada de dicho objeto el otro 50%, facilitándose el nombre de Miguel con DNI nº NUM001 ; mientras que por su parte le hizo saber la clave del giro postal NUM002 , exigiéndole posteriormente el pago del dinero, y haciéndole saber el denunciante su intención de interponer la denuncia.

De modo que, ante el conjunto de dicha prueba, por la parte recurrente en la argumentación sobre la que basa el presente recurso de Apelación, no niega la realizar del acuerdo entre ellos, ni tampoco el envío y recepción por su parte del 50% del precio acordado, sino que su argumento exculpatorio, es que la falta de pago de la totalidad del precio y por ello sin haberse perfeccionado el negocio jurídico, puesto que niega que el acuerdo lo fuese de realizar un pago inicial del 50% y tras recibir la consola pagar el otro 50%.

Sin embargo, lo obrante en las actuaciones, no permite afirmar que estemos tan solo ante una cuestión de carácter civil, sino que de conformidad con la Juez de Instancia, la prueba documental aportada por el denunciante, permite dar por avalada su postura inculpatoria, en cuanto a que él ante la creencia de lo pactado, (es decir, pago de un 50% del precio de la consola y tras el envío de este producto, el pago del otro 50%), él efectuó el correspondiente giro postal, de esa primera cantidad pactada, sin que con posterioridad por parte del denunciado se hubiese llevado a cabo actuación alguna.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo lo expuesto, permite determinar que estamos ante un contrato de compraventa privado llevado a cabo a través de internet, cuyo objeto era una consola, por el precio total de 250 €, con un abono previo del 50% por parte del denunciante través de un giro postal, (lo cual éste efectuó como así se había acordado) mientras que a cambio nada se llevó a cabo por el denunciado, (salvo la reclamación de más dinero).

Concurriendo por ello en su actuación todos los elementos del delito leve de estafa, a través de la figura del negocio jurídico criminalizado, el cual aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido.

Y llegándose a la convicción sobre la autoría del recurrente, al igual que la Juzgadora de Instancia, a través de la persistente declaración del denunciante, junto con la documental obrante en las actuaciones, (anteriormente analizada). Mientras que por el contrario el denunciado no aporta prueba alguna, por lo que también viene a reformar la conclusión condenatoria a la que igualmente llega esta Sala, de conformidad con la Juzgadora de Instancia, lo indicado reiteradamente el Tribunal Supremo (en S.ª 751/2003, de 28 de Noviembre ) 'que no vulnera la presunción de inocencia el hecho de que el Tribunal utilice para su inferencia la falta de explicación alternativa plausible por parte del acusado. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, si tal explicación viene, reclamada' por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria, de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda, de 21 de diciembre de 2000 .' Por lo que lo expuesto permite considerar que existe actividad probatoria de cargo suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española .



SEGUNDO. - Desestimándose como se desestima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por Miguel procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Miguel contra la sentencia nº 20/18 dictada en fecha 22 de Enero de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Burgos, en el Juicio por Delito Leve nº 249/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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