Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 82/2018 de 30 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 21041370012018100068

Núm. Ecli: ES:APH:2018:286

Núm. Roj: SAP H 286/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número:82/2018
Procedimiento Abreviado número: 421/2016
Juzgado de lo Penal número 3
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Abril de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 421/2016 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital, en virtud de
recurso interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D.
Bienvenido , D. Alonso y D. Bruno , asistidos de la Letrada Dª Marta Castillo Abreu.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 14 de Diciembre de 2017 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Bienvenido , D. Alonso y D. Bruno , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 11 de Enero de 2018 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se formuló Impugnación del recurso y por Providencia de 23 de Enero de 2018 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose por esta Sección Primera el día 13 de Abril de 2018 para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en un pretendido Error en la apreciación de la prueba.

Motivo que se articula en tres apartados, 'referente' al delito de Robo con Violencia e Intimidación en grado de Tentativa, al delito de Lesiones y al delito Leve de Lesiones.

Y en cada uno de estos apartados en su legitimo derecho los recurrentes efectúan una valoración de la prueba practicada acorde a sus intereses subjetivos, discrepándose del valor atribuido por la Juzgadora a las declaraciones ofrecidas por D. Eleuterio y D. Casiano y Dª María Milagros , llegándose incluso a afirmar que 'las declaraciones de los testigos Casiano Y Eleuterio no pueden ser consideradas pruebas de cargo suficiente por no reunir los requisitos teniendo en cuenta el enfrentamiento producido entre ellos y los condenados', aseveración que no compartimos pues los citados testigos el día de autos estaban realizando labores de carga y descarga con una furgoneta cuya puerta estaba cerrada pero sin llave, situación esta aprovechada por el acusado Alonso para acceder a su interior y sustraer dos teléfonos móviles, la cartera de Casiano y un paquete de tabaco, acción esta que fue presenciada por la testigo Sra. María Milagros quien alerto tanto a Casiano como Eleuterio , motivo por el cual y con la finalidad de recuperar esos objetos mantuvieron un forcejeo con Alonso , forcejo en el que ya también participaron los otros acusados con los resultados lesivos descritos en el factum de la Resolución a quo. Declarándose expresamente que los acusados con la finalidad de continuar con la agresión persiguieron a Casiano y a Eleuterio cuando estos pretendían refugiarse en una nave, es decir que ese 'enfrentamiento' es consecuencia de la inicial e ilícita acción que enjuiciamos, pues los testigos sólo pretendía recuperar sus bienes, en su consecuencia consideramos que concurren todos y cada uno de los requisitos que definen dichas infracciones penales, comprendiéndose en ellos el delito Leve de Lesiones, en este sentido, la Juzgadora explica perfectamente la existencia de dos momentos en la agresión, el primero el forcejeo entre Bienvenido y Eleuterio y el segundo cuando los testigos trataban de eludir el acometimiento de los acusados refugiándose en una nave y al sujetar Eleuterio la puerta para evitar que continuase la agresión sufrió lesiones en la mano y esta lesión constituye consecuencia directa de esa acción de acometimiento y por tanto plenamente imputable a los acusados.

Consideramos pues que no concurre causa alguna que per se desvirtúe esos testimonios claramente incriminatorios y que constituyen por tanto prueba de cargo válidamente valorada.

Respecto del denunciado error en ese proceso valorativo de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En este proceso de revisión que implica el recurso de Apelación, como adelantábamos, no hallamos el invocado error, por cuanto que la prueba ha sido apreciada, valorada conforme a las reglas de la logica y de la razón, no advirtiéndose arbitrariedad alguna en los pronunciamientos de la Juzgadora.

Por todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente - la referida Testifical- para enervar la inicial Presunción de Inocencia y que esta prueba ha sido apreciada y valorada correctamente.

Con relación al pronunciamiento recaído respecto del acusado Alonso en materia de Suspensión de la Ejecución de la Pena y conforme al articulo 80 del Código Penal y a su extensa hoja histórico penal, como argumenta el Ministerio Fiscal, treinta y tres condenas, que manifiestan la contundente trayectoria delictiva del condenado, no concurriendo pues el requisito de primariedad delictiva y por ello es razonable esperar que la ejecución de la pena es necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.



SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada García González en nombre y representación de D. Bienvenido , D. Alonso y D. Bruno contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de esta Capital en fecha 14 de Diciembre de 2017 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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