Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 297/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100225
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6080
Núm. Roj: SAP M 6080/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MJY2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0054608
Rollo de Sala nº 297/2018
Procedimiento Abreviado 439/2015
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
SENTENCIA Nº 151/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Dª Isabel Huesa Gallo
Dª Delia Rodrigo Díaz
Dª Ana Mª Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11
de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 439/2015
seguido contra Bienvenido por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación.
Son partes, como apelante Bienvenido representado por la Procuradora Dña. Gabriela Demichelis
Allocco y defendida por la Letrada Dña. María Hermosa Díez Garías y como apelado el MINISTERIO FISCAL;
como Magistrado ponente se ha designado a Dña. Ana Mª Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva son los que siguen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado Bienvenido , nacido en Argelia el NUM000 .1961, en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, sobre las 1 h del día 7.03.2015 en establecimiento público sito en la calle Fucar de Madrid abordó a Tatiana arrebatándola su bolso forcejeando con ella y propinándola un empujón; huyendo del lugar perseguido por la victima que logró recuperar el bolso al abandonarlo el acusado en su huida, ante la presencia policial, alertada por los hechos.
SEGUNDO.- La causa ha estado parada por causa no imputable al acusado desde el 15 de diciembre de 2015 que se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo penal hasta el 21 de octubre de 2016 que se dicta Auto de admisión de pruebas, y desde entonces hasta el 28 de febrero de 2017.'.
FALLO:'SE CONDENA a Bienvenido como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado el pago de las costas.
Se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional, y prohibición de entrada en España por tiempo de seis años.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'.
SEGUNDO.- La representación de D. Bienvenido interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, que recurrió en apelación, se elevó la causa original a este tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales se recogen en la sentencia recurrida .
Fundamentos
Se impugna por la representación procesal de Bienvenido , la sentencia de fecha de fecha 11 de diciembre de 2017 que le condena como autor de in delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a la pena de 11 meses de prisión, arguyendo como motivos del recurso ausencia de motivación de la sentencia, vulneración del principio de presunción de inocencia del artº 24 de la CE y falta de motivación de la pena y por último que debe apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.Comenzando por el primero de los motivos debe decirse que la jurisprudencia mantiene, entre otras en Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 199693), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120, 3 (RCL 1978836), y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.
No obstante lo anterior, la Sentencia 26/1997, de 11 de febrero (RTC 19976), de aquel mismo Tribunal , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 [RTC 19966 ], 169/1996 [RTC 199669] ), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 19914 ], 28/1994 [RTC 19948 ], 145/1995 [RTC 199545 ], 32/1996 [RTC 19962] , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987[RTC 198774 ], 75/1988 [RTC 19885 ], 184/1988 [RTC 198884 ], 14/1991 [RTC 19914 ], 154/1995 [RTC 199554 ], 109/1996 [RTC 199609] , etc.).
Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 20016), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 20000341), que la 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 2 de diciembre [RTC 198792], 8/1988, de 22 de enero [RTC 1988] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 199008], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 1990507], 19 de octubre de 1992 [RJ 1992346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 1997997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 77/1996, de 5 de febrero [RJ 1996045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 1996926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 1997854 ]) » En el mismo sentido la STS 26 de mayo de 2000 (RJ 2000105) señala que la incongruencia omisiva requiere para su estimación, «que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts.
120.3 de la Constitución (RCL 1978836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 18826 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 19844 ), 177/85 (RTC 198577 ), 142/87 (RTC 198742 ), 69/92 (RTC 19929 ), 169/94 (RTC 199464 ) y 195/95 (RTC 199595) ».
Asimismo, se ha declarado que no es apreciable la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 169/1994 , 91/1995 [RTC 19951 ] y 143/1995 [RTC 199543 ] ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( Sentencia del Tribunal Constitucional 263/1993 [RTC 199363] y Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 [RJ 1997295 ], 24 de marzo [RJ 1998356 ] y 28 de mayo de 1998 [RJ 1998004] , etc.).
Entiende el recurrente que no se ha practicado prueba directa de cargo que acredite la participación del acusado en los hechos por los que ha sido acusado, y añade que tampoco pueden considerarse indicios propiamente dichos los recogidos por el juzgador a quo en la sentencia, produciéndose un evidente error en la valoración.
Pues bien examinada la sentencia y visionada y escuchada la grabación del juicio oral se observa que aunque el acusado negó los hechos aseverando estar enganchado a la droga y no recordaba, compareció la victima de los hechos quien relató como el acusado tiró de su bolso, se lo arrebató y ella corrió detrás de él y cree que al ver a la policía el acusado tiró el bolso, y ella indicó a la policía quien era la persona que la acababa de robar el bolso, y uno de los policías le persiguió y le detuvo, asegurando que le vio la cara y no le perdió de vista hasta que le siguió el policía; los policías actuantes igualmente aseveraron que la víctima les dijo quién era la persona que la acababa de robar, estando el acusado a unos cinco metros, viendo como la perjudicada estaba recogiendo en el suelo los objetos de su bolso, y deteniendo a la persona que les indicó.
Por lo tanto se practicó prueba directa sobre la participación del acusado, valorándose minuciosamente los hechos y partiendo del resultado de la prueba practicada, las razones que le llevan a su fallo condenatorio, permitiendo al recurrente conocedor de las mismas alegar e interponer frente a ellas los recursos que estime pertinentes, por lo que en ningún caso puede entenderse que dicha resolución carezca de motivación suficiente ni produzca indefensión.
SEGUNDO.- En cuanto a la alegada falta de motivación de la pena debe desestimarse al haber motivado la juez a quo íntegramente su imposición sin que quepa apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas al haber estado paralizado el procedimiento 14 meses, sin que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos como este caso, haya entendido que las dilaciones se aprecien como cualificadas.
En este sentido el Código Penal ha introducido con la reforma operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio la atenuante de dilaciones indebidas en el artº 21.6 , recogiendo en el preámbulo de la misma que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía', recogiendo como atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Recogiendo la esencia y requisitos de la atenuante, entre otras, la STS de catorce de Mayo de dos mil doce sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, expresando que: 'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )'.
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial.
Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).' La STS de 21/02/2011 recoge que para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'super extraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
La STS nº 416/2013, de 26-4-2013 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 )'.
No habiéndose producido tales paralizaciones, no es posible estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
TERCERO- Las costas procesales se declaran de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por juzgado de lo penal nº 15 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2017 , en el procedimiento abreviado 439/2015; sentencia que se confirma.Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 25/04/2018. Doy fe.
