Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 322/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100125
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2302
Núm. Roj: SAP M 2302/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2015/0008542
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 322/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 309/2016
Apelante: D./Dña. Leocadia
Procurador D./Dña. SANDRA ANA HERNANDEZ
Letrado D./Dña. MOISES SANCHEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 151 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN XVI
Ilmos. Sres. Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En nombre del Rey
En Madrid, a 27 de febrero de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial
de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho
Tribunal como Rollo de Apelación RAA nº 322/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la acusada, D.ª Leocadia , representada por la Procuradora D.ª Sandra
Ana Hernández, y defendida por el letrado D. Moisés Sánchez García; siendo apelado el Ministerio Fiscal;
contra la sentencia nº 149/2017 de fecha 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles,
en el Procedimiento Abreviado nº 309/2016, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA
MARÍN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 149/2017 de fecha 31 de marzo, que contiene los siguientes Hechos Probados : ' De lo actuado se deduce y así se declara probado que Leocadia , mayor de edad, nacionalidad española y sin antecedentes penales, sobre las 4,10 horas del 3 de mayo de 2015 conducía el vehículo matrícula .... WMY por la calle Villagrande de Alcorcón haciéndolo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y tras ser informado el acusado de sus derechos y de la normativa aplicable a las pruebas de detección alcohólica y realizadas las pruebas de alcoholemia con un etilòmetro debidamente homologado dieron como resultado positivo de 0,88 mg/l la primera prueba y 0,87 mg/l respectivamente la segunda. '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Leocadia como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativa de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 CP ) así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de DOS AÑOS.
Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal .
Procede deducir testimonio respecto a la declaración del testigo Jorge por si pudiera incurrir en un presunto delito de falso testimonio en juicio penal.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa de la acusada, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 27 de los corrientes para la deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia nº 149/2017 de fecha 31 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , condena a la recurrente como autora de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del CP , a la pena de multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art. 53.2 del CP ), y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años, y costas, acordando igualmente deducir testimonio respecto a la declaración del testigo Jorge , por si pudiese haber incurrido en un delito de falso testimonio en juicio penal.
Contra la anterior sentencia se alza la defensa de la acusada alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, del que hace derivar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, considerando que no existe prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, afirmando que las declaraciones de los agentes policiales son parciales, al existir enemistad como consecuencia de la discusión surgida el día de los hechos. Y añade la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, atendiendo a las circunstancias concurrentes, gravedad del hecho y personalidad de la acusada, y falta motivación en su determinación.
SEGUNDO .- En referencia al derecho a la presunción de inocencia y su conexión con el principio 'in dubio pro reo', nos recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que ' La invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina según la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco lo está a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Por su parte, respecto al principio in dubio pro reo, tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por el Juez a quo, atendida la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVD.
En efecto, en el Fundamento de Derecho Primero, el Juez a quo, razona y justifica su convicción, teniendo en cuenta que no se cuestionó por la defensa la existencia del previo accidente, ni que diese positivo en la prueba de alcoholemia, ni que estuviese afectada por el alcohol, centrándose el debate en si la conductora era la acusada o su acompañante, concluyendo que fue aquélla valorando las declaraciones de los agentes policiales que, como testigos, intervinieron en el plenario, fundamentalmente del testimonio de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y NUM001 , quienes explicaron como a través de la emisora les comunicaron que se había producido un accidente quedando la placa de la matrícula en el suelo, y se dirigieron a la calle donde estaba domiciliado el vehículo, observando como entraba dicho vehículo y maniobraba en la plaza de aparcamiento, acercándose y pidiéndole a la conductora (la acusada) que parara el motor que estaba aún en marcha, estando en el asiento del copiloto un chico, bajando ambos del vehículo cuando se lo solicitaron los agentes. Razona el Juez a quo, porque no da credibilidad al testimonio del Sr. Jorge , a la vista de su inconsistencia, imprecisiones y contradicciones.
Como tiene establecida una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 395/2008 de 27 de junio , 920/13 de 11 de diciembre y más recientemente 141/2017 de 7 de marzo ), las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, como ha sido en el supuesto de autos, en el que la declaración de los dos agentes mencionados fue coincidente entre sí, recordando los detalles de la intervención, en los que fueron unívocos y coincidentes en la descripción que realizaron sobre la forma en la que vieron a la acusada conducir el vehículo sin matrícula y estacionarlo, que cuando se acercaron a su altura aún tenía el motor en marcha, y el agente NUM001 le requirió para que apagara el motor, lo que así hizo.
Por otro lado, no existe relación alguna de los agentes con la acusada, siendo incierto que entre éstos y la acusada se produjera ninguna 'fuerte discusión', nada se preguntó por la defensa a ninguno de ellos, quienes respondieron a todas las preguntas con serenidad y objetividad, sin que ni por el Juez a quo, ni por esta Sala en la revisión de la grabación del juicio, pueda advertirse ninguna animadversión que les determine a faltar a la verdad en sus declaraciones, tratándose de un testimonio objetivo, coincidente, que resulta creíble y no deja lugar a dudas sobre cuál era la intención de éstos, que no es otra que decir la verdad de lo sucedido. Ha valorado las declaraciones de los agentes intervinientes, prestada en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de oralidad y publicidad y con las garantías de inmediación y contradicción; motivando su convicción en la sentencia, recogiendo el relato hecho por los agentes que declararon como testigos en el juicio oral en su fundamento primero; lo que satisface las exigencias de motivación adecuada En consecuencia estamos ante un testimonio imparcial, objetivo, sin atisbo alguno de animadversión, vertido por funcionarios de Policía que resulta creíble, no por su condición de agentes de la autoridad, sino por cómo se expresaron en juicio, de forma clara, coherente y sincera, plenamente coincidente los dos testimonios En fin, la valoración del Juez a quo resulta, pues, razonable y justificada, valorando las declaraciones de los agentes intervinientes, dotándolas de credibilidad frente a las declaraciones del testigo de la defensa, prestadas en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de oralidad y publicidad y con las garantías de inmediación y contradicción; motivando su convicción en la sentencia, lo que satisface las exigencias de motivación adecuada.
Por otro lado, en el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados ni en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que, pese a mantener sus dudas, el Juez a quo ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio de la acusada.
Como se ha manifestado anteriormente, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo bastante, tratándose de un delito 'cuasiflagrante', pues los dos agentes referidos, observaron a la acusada conducir su vehículo, que presentaba vestigios de haber sufrido un accidente, sin llevar la matrícula, comprobándose por el resultado de las pruebas del etilómetro que practicaron los Agentes de la Policía Local, cuya intervención fue igualmente ratificada en el plenario, que superaba los 0'60 miligramos por litro, límite legal establecido conforme a criterios científicos que determina la incapacidad absoluta para conducir. Y no ha tenido duda alguna al llegar a esta conclusión, y por tanto este motivo del recurso debe decaer.
Y la misma suerte desestimatoria concurre en el otro motivo del recurso, relativo a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, teniendo en cuenta que el art. 379.2 por el que ha sido condenada, se castiga con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Pues bien, el Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Cuarto, toma en consideración para la determinación de la pena a imponer, el concreto índice de alcohol que arrojó la acusada, el hecho de haber tenido un accidente, lo que agrava la conducta, por ello le impone la pena de 8 meses de multa, que se encuentra dentro de la mitad inferior (de 6 a 9 meses de multa); y le impone la cuota de 10 euros, razonando que el hecho de que la acusada sea propietaria de un vehículo, denota capacidad económica, cuota que están en el margen inferior de la prevista legalmente, que va entre 2€ a 400€ ( art. 50.4 del CP ). Y finalmente, en relación a la privación por Dos años del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, se encuentra igualmente en la mitad inferior de la pena fijada en el tipo penal, que va de 1 a 2 años y medio.
TERCERO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, Dª Leocadia , contra la sentencia nº 149/2017 de fecha 31 de marzo, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Móstoles, en el Procedimiento Abreviado nº 309/2016, que se CONFIRMA sin hacer imposición de costas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a por la Ilma Sra Magistrada que la dictó.
Doy fe
