Sentencia Penal Nº 151/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 246/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100140

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2389

Núm. Roj: SAP M 2389/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MJ 914934594
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0000002
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL246/2018
PROCEDIMIENTO: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 7/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMA SRA. Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 151/18
En la Villa de Madrid, a 20 de febrero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, ha visto
el recurso de apelación interpuesto por Octavio , contra la sentencia dictada, con fecha 01/01/2018, en Juicio
inmediato sobre delitos leves 7/2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 01/01/2018 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 7/2018, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El día 31 de diciembre de 2017, el denunciado Octavio acudió para cenar al domicilio de su madre sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Alcalá de Henares, y estando allí también su padrastro Ruperto y su hermano, comenzó a alterarse. Esgrimiendo un cuchillo que estaba encima de la mesa les dijo a su madre y a su padrastro, 'por las buenas o las malas me llevas a Valdemingómez, me dejas el coche o te mato, os voy a quitar la vida, me suda todo la polla de la cárcel salgo y te voy a encontrar', accediendo Ruperto a lo solicitado por temor.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Octavio , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del vigente Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte condenada'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Asimismo se prohíbe al condenado acercarse a su madre Nicolasa y a Ruperto a menos de quinientos metros, así como de su domicilio y lugares que frecuenten y de comunicarse con ellos por cualquier medio durante un período de tres meses'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Octavio .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares, condenó a Octavio como autor de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual, por la representación de éste se interpuso recurso de apelación instando su absolución.



TERCERO.- El motivo del recurso de apelación se centra en la invocación de error en la apreciación de la prueba que se concreta en la consideración de que no ha quedado acreditado que Octavio amenazara a su madre y a su pareja, así, afirma que no se ha aportado prueba alguna de carácter objetivo para dar mayor verosimilitud a la versión de los denunciantes que a la del denunciado; que además de las frases dichas hubiera tenido que acreditarse que era un anuncio creible, serio y cercano de un mal antijurídico; que no se ha acreditado la existencia de agresiones previas; que no estuvo acompañado de otras acciones violentas contra los bienes de la casa; el tiempo transcurrido entre la amenaza y la llamada a la Policia; que el hermano no denuncia; que Ruperto llevó voluntariamente a Octavio al punto de compra de droga, que luego volvió al domicilio sin llamar a la Policia, o que las frases dichas son imprecisas y ambiguas.



CUARTO.- Tal alegación por parte de la Letrada recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada, y ello, porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, si bien, cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad; por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.

No sucede así en este caso, ya que se estima que la Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente el resultado de tales pruebas y señaladamente las razones por las que considera que son veraces los testimonios de los perjudicados así, que el propio denunciado reconoce que se pasó y que el testimonio de los denunciantes ha sido claro, persistente y sin contradicciones, sin que exista ningún medio espúreo, sino solo del deseo de estar tranquilos sin sufrir ningún episodio más de agresividad ni de amenazas por parte del perjudicado; y en la medida en que es una motivación ponderada y efectuada desde una posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación, sin que se evidencie error patente, la valoración de la prueba ha de ser ratificada pues en ningún caso puede prevalecer una versión interesada de la recurrente que carece de toda lógica pues habiéndose desarrollado los hechos en el domicilio de los perjudicados y de forma verbal, no existe porque no puede existir ninguna prueba objetiva, lo que no impide que se declare probado lo ocurrido en la medida en que en nuestro ordenamiento y en el ámbito penal no existe el concepto de prueba tasada y la convicción del Juez o Tribunal puede descansar en cualquier medio probatorio que sea lícito y la presunción de inocencia puede ser destruida por cualquier prueba en virtud del principio de libre valoración de la prueba inherente a la independencia judicial, siempre que - como ocurre en el presente caso - el nexo entre el hecho base y sus consecuencia sea coherente, lógico y racional.



QUINTO.- La recurrente impugna igualmente la tipicidad de los hechos declarados probados, tal motivo ha de ser también rechazado, como argumenta la Magistrada en su sentencia y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso la expresión ' por las buenas o por las malas me llevas a Valdemingómez, me dejas el coche o te mato, os voy a quitar la vida, me suda todo la polla, de la cárcel salgo y te voy a encontrar ' realizada y dirigida hacía sus familiares, mientras que sujeta un cuchillo, son frases y conductas idóneas para generar un perturbación anímica y un sentimiento de temor y angustia sobre su victima a la vez que demostrativas del ánimo del sujeto de llevar a cabo en el futuro, más o menos inmediato, un mal sobre ella, pues revela un propósito persistente y creíble de causarle un daño.

Nada obsta a lo anterior el hecho de que la madre llame a la Policía una vez han vuelto de Valdemingomez o que Ruperto vuelva al domicilio si tenía temor, pues una y otra conducta lo que ponen señaladamente de manifiesto es el deseo que cada uno de los perjudicados de proteger al otro precisamente por el miedo que tenían y estado de alteración que presentaba Octavio .



SEXTO.- Combate igualmente la recurrente la imposición de la medida de alejamiento y comunicación, afirma que carece de motivación e incide nuevamente en que del hecho de no llamar Dº Nicolasa a la Policía hasta que no están de vuelta de Valdemingomez o no llamarla D. Ruperto se deriva que no existía motivo de temor. Tales consideraciones han de ser rechazadas según fundamento anterior de la presente sentencia pues que existía temor y que ello era objetivo se deriva de las amenazas vertidas, del estado que presentaba el hoy condenado, de la utilización de un cuchillo, de la reiteración de incidentes con el hijo.- Así pues, la medida es proporcional y adecuada y ha de ser ratificada.

SÉPTIMO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Esther Butragueño Morales en nombre y representación de Octavio contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares con fecha 1 de enero de 2.018 en el juicio sobre delitos leves núm.7/18 , confirmando íntegramente la mencionada resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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