Sentencia Penal Nº 151/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 154/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100132

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2145

Núm. Roj: SAP M 2145/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0105323
ROLLO DE APELACION Nº 154/2018.
JUICIO DELITO LEVE Nº 1.448/2017.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 39 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 151/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 23 de Febrero de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, de fecha 20
de Septiembre de 2017 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Gustavo y partes apeladas
EMT SA y el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Resulta probado y así se declara que, el día 22 de junio de 2017, Gustavo se encontraba en la calle Cullera de Madrid, utilizando una bicicleta de la compañía BICIMAD, propiedad de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, sin haber abonado el importe correspondiente al alquiler de dicha bicicleta'.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida, prevista y penada en el Art. 254, inciso primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con cuotas diarias de tres euros, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, y al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Gustavo recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 31 de Enero de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 22 de Febrero de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Sin entrar en la deficiencia observada por la parte apelada pues se trata de un defecto subsanable, que no determina la desestimación del recurso, debe indicarse que el presente recurso de apelación se fundamenta en la indebida aplicación del Art. 254 del C. Penal al considerar la parte apelante que los hechos declarados probados no integran el delito de apropiación indebida y ello por las siguientes razones: 1) en primer lugar, no concurre el elemento subjetivo fundamental del delito de apropiación indebida, es decir, el animus rem sibi habendi; 2) los hechos declarados probados no establecen que el acusado haya traspasado el denominado punto sin retorno o de no retorno, y es que, en efecto, el acusado tenía la posibilidad de devolver la bicicleta; 3) nos encontraríamos ante un mero hurto de uso, porque ni siquiera está acreditado que el acusado empleara fuerza en las cosas para poder disfrutar del mero uso de la bicicleta; y 4) en nuestro ordenamiento jurídico penal el hurto de uso solo está castigado cuando tiene por objeto un vehículo de motor, condición que no reúne la bicicleta de que se trata.



SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar. Debe aclararse, como primera cuestión, que el relato de hechos probados de una sentencia no tiene que recoger necesariamente el elemento subjetivo del delito, sino que el mismo debe deducirse de tal relato, debiendo ser en la fundamentación de la sentencia donde se explique su concurrencia.

En cuanto al fondo de las alegaciones de la parte apelante sólo cabe concluir que deben ser rechazadas, pues los hechos encajan en el tipo penal del artículo 254.1 del C. Penal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) castiga el legislador a quien fuera de los supuestos del artículo anterior (apropiación indebida propiamente dicha del artículo 253 del C. Penal ) se apropiare de una cosa mueble ajena. Se trata de un delito o tipo penal de nueva creación, que tuvo acceso al catálogo de conductas consideradas delictivas a través de la reforma del C. Penal operada en virtud de la Ley Orgánica 1/15, que entró en vigor el 1 de Julio de 2015 ( nuestros hechos ocurren el 22 de Junio de 2017).

No podemos hablar de un delito leve de estafa pues los requisitos para la estafa establecidos en el artículo 248 del C. Penal son claros y se castiga a quien con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición. En el presente caso no hay engaño alguno, pues el denunciado no interactuó con persona alguna.

No podríamos incardinar la conducta del denunciado en el delito de hurto de uso del artículo 244 del C.

Penal , por las obvias razones expuestas, ya que no estamos ante un vehículo a motor. Tampoco podemos considerar que la conducta del denunciado fuera constitutiva de un delito de apropiación indebida del artículo 253 actual del C. Penal , 252 antiguo, al no existir un título de posesión por parte del denunciado, que le obligara a la devolución, ya que se limitó a tomar sin más la bicicleta.

Es por ello que, de forma clara, su conducta encaja en el tipo penal citado del artículo 254.1 del C. Penal ya que el denunciado se apropia, se apodera de una cosa mueble ajena, es plenamente consciente de que se trata de un bien ajeno y su intención es hacerse con el bien, ya que, a la presencia policial no cesa en el uso de la bicicleta, sino que trata de huir a bordo de ella, es decir, por tanto, con intención de apoderarse definitivamente de la misma, tal y como se desprende de la testifical del agente de la Policía Nacional que logró reducirle y detenerle. Si su intención hubiera sido la de sólo usar la bicicleta, ante la presencia policial, hubiera dejado el vehículo y habría tratado de huir a pie o simplemente así lo hubiera expuesto a los agentes.

No hace tal cosa, sino que trata de huir en el propio vehículo, sin duda con el fin de huir de los agentes y además quedarse definitivamente con el bien.

En este sentido la sentencia de este Tribunal de 22 de Septiembre de 2016 señala: '...el acusado se apropia de la bicicleta ajena que encontró abandonada, lo que constituye la modalidad de apropiación indebida regulada en el artículo 254 CP , en la redacción operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, ' Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena', cuyo precedente es el anterior artículo 253 CP , en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño desconocido'.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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