Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 4/2016 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100654
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:654
Núm. Roj: SAP LO 654/2018
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00151/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N87800
N.I.G.: 26036 41 2 2015 0019670
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2016
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Roman , Adelina
Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS VAREA ARNEDO , JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado/a: D/Dª , JOSE GULLON RODRIGUEZ , JOSE GULLON RODRIGUEZ
Contra: Segismundo
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado/a: D/Dª JOSE AGUILAR GARCIA
SENTENCIA Nº 151/2018
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
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En Logroño a 31 de Octubre de 2018.
VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa registrada con el número de Rollo
4/2016, que dimana de la registrada al número 1/2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
de DIRECCION000 (La Rioja) como procedimiento sumario ordinario por delito de abuso sexual a menor de
dieciséis años con acceso carnal y delito de quebrantamiento de medida cautelar contra D. Segismundo , con
D.N.I. nº NUM000 , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el NUM001 de 1980, hijo de Casiano y Marisol
, privado de libertad por esta causa desde su detención el día 12 de diciembre de 2015, hasta el día 13 de
diciembre de 2015, y desde el día 6 de agosto de 2018, en que la Sala acordó imponerle la medida cautelar
personal de prisión provisional, hasta el día de la fecha, representado por la procuradora de los tribunales
Dª Virginia Castillo Doñate y asistido por el letrado D. Juan Román Zubillaga, interviniendo como acusación
particular D. Roman y Dª Adelina , representados por el Procurador de los tribunales D. José Luis Varea
Arnedo y asistidos por el letrado D. José Gullón Rodríguez, y El Ministerio Fiscal en la función de acusación
pública. Actúa como ponente la Magistrada María del CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de abuso sexual continuado a menor de dieciséis años con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal previsto y penado en los artículos 183, apartados 1 y 3 , y 74 del Código Penal , y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal ; y, practicadas las oportunas diligencias, efectuada la tramitación pertinente ante este Tribunal, se convocó a las partes a juicio oral para los días 29,30 y 31 de octubre de 2018, con las comparecencias y resultados que constan en la grabación correspondiente.HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que el acusado, Segismundo , de 35 años de edad en el momento de inicio de los hechos denunciados, y la menor de edad Rita , de 14 años de edad, entablaron una relación sentimental por ambos a mediados del verano del año 2015, con pleno conocimiento el acusado desde el principio de la edad de la menor.
Por la patente diferencia de edad, ambos mantenían su relación oculta a terceras personas, procurando no ser vistos juntos en público.
En dicha relación el acusado tomaba en todo momento la iniciativa para propiciar el contacto carnal con la menor, viéndose la misma deslumbrada por la figura del acusado, mucho mayor que ella, el cual le manifestaba haber estado con muchas mujeres, así como que su ocupación laboral era muy peligrosa.
El consentimiento de la menor en todo momento resultaba viciado por la evidente diferencia de edad entre ambos, siendo manipulada por el acusado para obtener sus propósitos libidinosos.
Tras dos meses de relación se produjo el primer contacto sexual consentido entre ambos. El acusado, una vez más, tomó la iniciativa para propiciarlo, siendo el lugar un altillo o ático de casa de la abuela del mismo, manteniendo relaciones sexuales completas con penetración por vía vaginal.
Estos episodios se vinieron sucediendo en el tiempo hasta una vez por semana, siempre en el mismo lugar, el ático antes referido que se encontraba desocupado y al que no accedía nadie, manteniendo relaciones sexuales por vía vaginal y anal consentidas.
El punto de inflexión vino dado en fecha de 12 de diciembre de 2015 tras la desaparición de la menor de su domicilio en CALLE000 NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , dónde convivía con sus progenitores, quiénes, alarmados y con fundadas sospechas de la existencia de una relación sentimental entre ambos, denunciaron la misma tras observar en el interior de la mochila de su hija una serie de cartas (folios 38 a 41) de fuerte contenido sexual, cuya realización luego se atribuyó el acusado.
Tras la denuncia, se acordó, en fecha de 13 de diciembre de 2015, la medida cautelar de carácter penal de prohibición del acusado de aproximarse a la menor a una distancia inferior a 200 metros de su persona, domicilio, lugar de estudios o lugares que frecuente, así como de comunicación por cualquier medio o dispositivo con la misma hasta que se dejara sin efecto dicha resolución.
Dicha medida cautelar fue agravada, tras denuncias posteriores, por Auto de fecha de 19 de diciembre de 2016 en el que además se imponía la prohibición de la estancia, permanencia y residencia del acusado en el término municipal de DIRECCION000 , medida cautelar que ya se había adoptado en el procedimiento de D.U.D. 116/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por Auto de fecha de 2 de diciembre.
Durante la vigencia de dicha medida, el acusado y la menor mantuvieron al menos un nuevo contacto sexual durante el mes de noviembre de 2016 sin constar más detalles del mismo en la presente. Ese contacto motivó que la menor quedara embarazada del acusado, siendo que se produjo la interrupción voluntaria del embarazo en la CLINICA000 sita en la CALLE001 NUM004 de Madrid según documentación aportada a autos (folios 274 y 324 a 333).
Sobre estos hechos se emitió informe por la psicóloga forense adscrita al Juzgado concluyendo que la menor aportaba un relato de hechos de forma estructurada, con ubicación espacio temporal, con uso de mecanismos para ocultar su relación, no detectándose alteraciones psicopatológicas que pudieran afectar al testimonio de la menor, siendo que la misma presentaba una madurez física y sexual acorde con su edad pero sin capacidades madurativas emocionales para relaciones sexuales completas estables y duraderas, así como incapacidad para asimilar las consecuencias que se pudieran producir de su actividad sexual.
En el acusado no se detectaron alteraciones que pudieran estar asociadas a un menor desarrollo emocional de éste.
D. Segismundo ha indemnizado a la srta. Roman a plena satisfacción de sus intereses.
CALIFICACIÓN DE LAS PARTES Con carácter previo al acto del juicio El Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su defensa convienen en el relato de hechos, calificación, penas y responsabilidades pecuniarias derivadas de los mismos, conforme al escrito en tal momento aportado, en el que se expresa que los hechos son constitutivos de: 1) un delito de abuso sexual continuado sobre menor de edad en su modalidad agravada de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, previsto y penado en el artículo 183, 1 y 3 , y 74 del Código Penal . Y, 2) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , de que es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en el primero de los señalados delitos la atenuante de reparación del daño, y señalando que procede imponer al acusado: 1) la pena de OCHO (8) AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena, ex artículo 192.1 , 57.2 , 48 , 106 e), f), g), i ) y j) Código Penal , de prohibición de aproximación del acusado a la menor de edad, Rita , a una distancia no inferior a los 300 metros respecto a ésta, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugares que frecuente, así como de comunicación con ésta por cualquier medio o dispositivo por un tiempo de 10 años, así como la prohibición de desempeñar cualquier trabajo relacionado con menores de edad y prohibición de acudir a centros docentes en los que se encuentren menores de edad por ese mismo tiempo, también de participar en programas de formación y educación sexual a cumplir de modo sucesivo a la pena privativa de libertad si el tribunal lo estimare conveniente ex artículo 106.2 del mismo texto jurídico.
2) Por el delito 2) la pena de NUEVE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, atendiendo a la posibilidad prevista en el artículo 694 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 655 de la misma Ley Procesal Penal , producida la conformidad de las acusaciones pública y particular y del acusado y su defensa, en los términos expuestos en el escrito presentado al inicio de la vista con la rúbrica de las partes, y a la resultancia probatoria de las pruebas practicadas, declaración de la menor y de sus padres ante el Tribunal y documental, consistente en la grabación de la entrevista de la menor con la psicólogo forense (folio 120) y fotografías obrantes al folio 122, (las partes renunciaron expresamente a la práctica de las restantes pruebas admitidas), procede dictar sentencia en los términos de la conformidad alcanzada por las partes, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de abuso sexual continuado sobre menor de edad en su modalidad agravada de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, previsto y penado en los artículos 183, apartados 1 y 3 , y 74 del Código Penal , y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , por concurrir los elementos definidores de dichos tipos penales.
El artículo 183.1 del Código Penal castiga con penas de entre dos y seis años de prisión a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años; y, conforme al apartado 3 de dicho precepto, cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías, la pena a imponer será la de ocho a doce años de prisión.
Tras la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años, por lo que a partir de su entrada en vigor, los ataques sexuales contra menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que 'no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que en su caso no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual' (Exposición de Motivos de la Ley). Los dieciséis años se han convertido en la edad del consentimiento sexual, por debajo de la cual la ley considera que cualquier adulto que tenga contacto sexual con un menor de dieciséis años, cualesquiera que sean las circunstancias y condiciones (con la salvedad del artículo 183 quater del Código Penal que no concurre en el presente caso) comete un delito, considerando irrelevante que el menor prestara consentimiento. Así ocurre en el caso enjuiciado en el que la menor consintió las relaciones sexuales con el acusado, relaciones sexuales que lo fueron con penetración por vía vaginal y anal.
La continuidad delictiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, apartados 1 y 3, del Código Penal , deriva del hecho de haber mantenido el acusado y la menor sucesivos contactos sexuales en un periodo de relación personal de más de un año, en situación y contexto reveladores de la unidad de propósito del autor.
En cuanto al delito de quebrantamiento de medida cutelar como ad. ex. expresa este Tribunal en sentencia nº 67/2018, de 23 de marzo , reseñando otras, la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.
Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas.
Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial'.
En el caso que nos ocupa no se cuestiona que el acusado conocía las medidas impuestas y el tiempo y modo en que debía cumplirlas y realizó la conducta prohibida. Y en este punto hemos de indicar que la prueba de dolo se desprende de los hechos declarados probados. Y es que, como ad. ex. expresa la S.T.S.
nº 57/2000, de 27 de enero , 'la concurrencia del dolo no es susceptible de demostración por prueba directa, en cuanto expresión de conciencia y voluntad no perceptible sensorialmente, debiendo deducirse mediante juicio de inferencia de los datos objetivos y materiales'. En suma, en el caso que consideramos, concurre el elemento objetivo de la infracción que determina la condena, sin que resulte desvirtuada la concurrencia del elemento subjetivo del delito, que consiste en el dolo típico, entendiendo éste como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que sea necesario para que el quebrantamiento sea punible que el sujeto actúe por un objetivo en particular, ni manifestando una especial actitud externa, bastando el incumplimiento.
SEGUNDO.- Que, de los señalados delitos aparece como penalmente responsable en concepto de autor el procesado Segismundo , por haber realizado directa y voluntariamente los hechos, como él mismo admite ante la Sala, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
TERCERO.- Que, concurre en el acusado respecto al delito de abuso sexual continuado la circunstancia atenuante de reparación del daño, quinta de las previstas en el artículo 21 del Código Penal , por haber indemnizado a la menor según se expresa en el escrito de conformidad aportado.
CUARTO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 , 56 , 57 , 66-1.1 ª y 6 ª, 106 , 183. 1 y 3 , y 468.2 del Código Penal , procede imponer al procesado Segismundo ; - por el delito de abuso sexual continuado de los artículos 183. 1 y 3, en relación con el artículo 74 del Código Penal , la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximación del acusado a la menor Rita a una distancia no inferior a trescientos metros respecto a ella, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugares que frecuente, y la prohibición de comunicar con la menor por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años, así como la prohibición de desempeñar cualquier trabajo relacionado con menores de edad y prohibición de acudir a centros docentes en los que se encuentren menores de edad por el mismo tiempo; Y, de acuerdo con el artículo 192. 1 del Código Penal , se impone al procesado la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que se concretará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106. 2 del Código Penal , en relación con los apartados e), f), g), i) y j) del artículo 106.1 del Código Penal , si resultase conveniente, concretamente en cuanto a la participación en programas de formación y educación sexual.
Y, - por el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , se impone al procesado la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que, debemos condenar y condenamos a Segismundo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y debidamente circunstanciado en autos, como autor criminalmente responsable de: 1) un delito de abuso sexual continuado sobre menor de edad en su modalidad agravada de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, previsto y penado en los artículos 183. 1 y 3 y 74 del Código Penal , a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de prohibición de aproximación del acusado a la menor Rita a una distancia no inferior a trescientos metros, respecto a ella, su domicilio, lugar de trabajo o estudio o lugares que frecuente, así como la pena de prohibición de comunicación con la menor por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años, así como la pena accesoria de prohibición de desempeñar cualquier trabajo relacionado con menores de edad y prohibición de acudir a centros docentes en los que se encuentren menores de edad por el mismo tiempo. Se impone al acusado la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y que se concretará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal en relación con los apartados e), f), g), i) y j) del apartado 1 del artículo 106 del Código Penal , si resultare conveniente, concretamente en cuanto a la participación del acusado en programas de formación y educación sexual.Y, 2) Como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , se impone a Segismundo la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de la condena.
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, se abonará al acusado el tiempo en que, por esta causa, hubiera estado privado de libertad.
Firme que sea esta resolución, procédase de forma inmediata pro la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial a dar cuenta a la Magistrada Ponente, a fin de incoar la ejecutoria y ejecutar las penas impuestas y demás pronunciamientos de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es apelable para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, interponiéndose el recurso dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
