Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 158/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 151/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100550
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:552
Núm. Roj: SAP SG 552/2018
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00151/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40185 41 2 2018 0100024
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000158 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000109 /2018
Delito: QUEBRA NT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Esteban
Procurador/a: D/Dª MARIA BEATRIZ LUISA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª GABRIE L GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 158/2018
Procedimiento Abreviado: JUICIO RAPIDO 0000109 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 151/2018
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, seguido por dos presuntos de delito de Quebrantamiento de Medida en el
ámbito de la violencia de género, contra Esteban , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Beatriz González Fernández
y asistido del Letrado D. Gabriel González Gonzálz, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en
representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Esteban
, como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha uno de junio de dos mil dieciocho , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO .- Se declara probado que con fecha de 11 de febrero de 2016 la Audiencia Provincial de Ávila dictó Sentencia , firme desde el 29/02/16 , en la que condenaba al acusado Esteban a causa de un delito de maltrato de en ámbito de violencia de género del art 153.1 CP y otro delito de amenazas también en el ámbito de .violencia de género del art 171.4 CP , ambos cometidos contra su expareja sentimental Lourdes , a las penas de un año de prisión por cada delito, así como a las penas de un año de prohibición de aproximación a menos de 300 m y de comunicación con Lourdes , por cada uno de los dos delitos, es decir, en total dos años de prohibición de aproximación y comunicación, cuya liquidación inicialmente le fue notificada personalmente al acusado el 16/10/2016.
Sin embargo, la pena total de dos años de prisión impuesta al acusado Esteban , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1988, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables le fue suspendida por auto de la Audiencia Provincial de Ávila de 03/11/2016 , en el cual dicha suspensión se condicionó, además de a la obligación de participar en un programa formativo de violencia de género, a que respetara la prohibición de aproximación a menos de 300 m y de comunicación con su expareja Lourdes , durante el mismo tiempo de suspensión concedida, es decir, durante 5 años . A su vez el auto de 03/11/16 concediendo la suspensión v la condición de respetar la prohibición de aproximación y comunicación con Lourdes durante el mismo tiempo de duración de la suspensión por 5 años, le fue notificada personalmente al acusado Esteban el día 15/11/16.
El acusado Esteban a pesar de conocer la prohibición de aproximación y comunicación impuesta y la vigencia de ésta durante 5 años a contar desde la notificación del auto de suspensión de 03/11/16 , conscientemente y sin causa justificada, el día 22 de enero de 2018 sobre las 13 horas, infringió la misma, al encontrarse con Lourdes en la sede del Juzgado de DIRECCION000 al que Lourdes había sido citada, pero no así el acusado, para acudir al juicio verbal n' 217/17 para decidir sobre régimen de visitas de los abuelos paternos con su nieto e hijo de Lourdes .
SEGUNDO . - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar condeno a Esteban como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena del art.468.2 del CP en el ámbito de la violencia de género, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el empo de la condena ( art.56 del CP ) y con el abono de las costas procesales'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte la representación del condenado Esteban se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada, si bien se añade en el párrafo primero que la fecha de cumplimiento de la pena privativa de derechos se concretó en el 7 de febrero de 2017, según liquidación de condena practicada el 26 de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado/condenado Esteban contra la sentencia dictada por la juez de lo Penal en fecha 1 de junio de 2018 en la que se le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena del art. 468.2 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género, a la pena de nueve meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
Como fundamento de su recurso, alega en primer lugar el recurrente que los hechos declarados probados no pueden enmarcarse dentro del art. 468.2 C.P ., considerando que se ha producido una vulneración del art. 25.1 de la Constitución y art. 10 del Código Penal pues, según sostiene, los hechos por los que ha sido condenado no están tipificados como delito en el Código Penal. En esencia, alega que si el propio juzgador no es capaz de concretar qué es lo que habría quebrantado, si una condena o una medida cautelar, será que algo falla en el planteamiento de la sentencia recurrida, siendo que se ha fundado una condena por unos hechos que no están tipificados como delito, pues la pena de un año de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Dª Lourdes por cada uno de los dos delitos por los que fue condenado en el ámbito de la violencia de género, es decir, un total de dos años de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros, según liquidación de condena finalizaba el 7 de febrero de 2017, y los hechos enjuiciados se produjeron el 22 de enero de 2018, es decir, casi un año después de cumplida la pena impuesta al recurrente, no tratándose tampoco de medida cautelar, que se extingue al dictarse la sentencia en el procedimiento donde se acordó la misma, ni de quebrantamiento de medida de seguridad o de medida de libertad vigilada, sobre lo que nada se indica en la sentencia. Añade que lo que ha ocurrido es que, además de haber cumplido la pena de alejamiento a que fue condenado, por lo que respecta a la pena de prisión que asimismo lo fue impuesta en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila se acordó la suspensión del cumplimiento de la misma, condicionada, entre otras cosas, a la prohibición de aproximarse a la víctima en el plazo de cinco años, desprendiéndose del párrafo tercero del hecho probado único de la sentencia que el motivo de la condena ahora recurrida es el incumplimiento de esa condición, pero ese quebrantamiento no está contemplado en el art. 468 C.P ., por lo que ha sido condenado por unos hechos que no están tipificados como delito, aludiendo a que el supuesto aplicable, en su caso, sería el contemplado en el art. 86 C.P ., pero que los hechos, tal como ocurrieron, ni siquiera podrían considerarse como incumplimiento de la condición impuesta para la suspensión de cumplimiento de la pena, pues cuando la perjudicada llegó al Juzgado el recurrente ya se encontraba dentro de la sede judicial, sin que el mismo tuviera la certeza de que la misma iba a acudir al juzgado, pues el abogado del recurrente le había indicado que no había solicitado su interrogatorio, ni siendo cierto que D.
Esteban permaneciese en la sede del juzgado una vez llegó Dª Lourdes .
SEGUNDO. - Fundado así el recurso, la Sala considera procedente su estimación.
En efecto, el art. 468 del Código Penal castiga en su apartado 1 a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia; añadiendo en su apartado 2, que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.
En el presente caso, conforme no se cuestiona y consta en las actuaciones el ahora recurrente fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila a la pena de 2 años de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima Dª Lourdes , constando al folio 64 de las actuaciones la liquidación de condena privativa de derechos, notificada al condenado el 28/10/2016, según la cual la fecha de cumplimiento de dicha condena se producía el 07/02/2017.
Por tanto, si los hechos de los que trae causa la condena objeto del recurso que ahora resolvemos se produjeron, según el propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el 22 de enero de 2018 , tiene razón el recurrente cuando sostiene que en esta fecha ya se había producido el cumplimiento de la pena restrictiva de derechos impuesta y, por tanto, ningún quebrantamiento de la misma pudo producirse, no tratándose tampoco de quebrantamiento de medida cautelar o de seguridad, sobre lo que nada menciona el juez a quo en el relato de hechos probados.
TERCERO .- Cuestión distinta es que, como consta a los folios 81 a 84 de las actuaciones, por auto de 03/11/2016 de la Audiencia Provincial de Ávila se resolviera conceder la suspensión, por plazo de cinco años, de la ejecución de la pena de prisión a la que el ahora recurrente había sido asimismo condenado, condicionada tal suspensión a que en dicho plazo de cinco años el reo no delinquiera y cumpliera la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a otros lugares frecuentados por ella a una distancia inferior a 300 metros, o de comunicarse con ella de cualquier modo, y prohibición de acudir a una distancia inferior a 300 metros de cualquier lugar donde se encontrara la víctima durante el tiempo de la suspensión, pero eso no es ni una pena, ni una medida cautelar o de seguridad sino, como sostiene el apelante, una condición que le fue impuesta para la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la que asimismo había sido condenado, no estando previsto su quebrantamiento dentro del tipo previsto en el art. 468 C.P . por lo que, tratándose de una condición impuesta al amparo de lo dispuesto en el art. 83 C.P ., su incumplimiento, en su caso, solo podría dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 86 del mismo Texto Legal , lo que desde ahora determina que el recurso de apelación deba ser estimado, procediendo la absolución del recurrente, sin necesidad de analizar la última de las alegaciones del recurso, referida a la inexistencia de quebrantamiento de la condición impuesta para la suspensión del cumplimiento de la pena, quebrantamiento que, por cierto, no aparece con claridad si partimos del relato de hechos probados de la sentencia recurrida pero tratándose de una cuestión que, en todo caso, no corresponde resolver a esta Sala.
En consecuencia, con todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, con la consecuente revocación de la sentencia condenatoria, y sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esteban contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 , se revoca la misma declarando la libre absolución de la acusación formulada contra aquél por delito de quebrantamiento de medida cautelar o condena, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Doña. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
