Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 41/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 43148370042018100122

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1061

Núm. Roj: SAP T 1061/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación Delitos Leves nº 41/18-3
Procedimiento: Juicio sobre Delitos Leves nº. 2/2018 (Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El
Vendrell )
Sala Unipersonal:
Magistrado Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 151/2018
En Tarragona a 18 de abril de 2018
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la defensa procesal de la Sra. Amanda , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018,
dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell en el procedimiento de Juicio sobre Delitos
Leves nº 2/2018 .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Amanda y Arcadio mantuvieron una relación sentimental durante dos años y medio aproximadamente que finalizó en Reyes de 2018 y en fecha 6 de febrero de 2018 la Sra. Amanda interpuso denuncia en la que refería que el día 1 de febrero de 2018 llegó en tren a Comarruga y cuando iba hacia su casa se dio cuenta que el Sr. Arcadio la seguía y cambió la dirección y se dirigió al Hotel Balneari de Comarruga y entró y el Sr. Arcadio entró y se sentó a su lado insultándola con expresiones como 'perra y zorra' y reprochándole que le hubiera dejado.

De la prueba practicada se desprende que el Sr. Arcadio acudió al Hotel Balneari porque la Sra.

Amanda le llamó por teléfono diciéndole que acudiera allí porque tenía que habla con él. El Sr. Arcadio acudió directamente al Hotel y no coincidió ni siguió por la calle a la Sra. Amanda .

La Sra. Amanda se desplazó desde el Vendrell a Comarruga en tren acompañada del Sr. Feliciano , aportado como testigo, al cúal le informó de que había quedado con una persona en el Hotel Balneari y le pidió que le acompañara y una vez ella entró en el Hotel el Sr. Feliciano se quedó esperando en otro lugar, la Sra. Amanda se sentó en la mesa con el Sr. Arcadio y comenzaron a discutir y en un momento dado la Sra. Amanda avisó al Sr. Feliciano para que entrara en el Hotel y éste se sentó en una mesa al lado de la que se encontraban la Sra. Amanda y el Sr. Arcadio y comenzó a grabar la conversación entre el Sr.

Arcadio y la Sra. Amanda que estaban en la mesa de al lado porque la Sra. Amanda así se lo había pedido.

De la grabación o audio no se desprende que el investigado profiriera las expresiones que han sido denunciadas por la Sra. Amanda consistentes en 'zorra, perra'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo. 'Que debo absolver y absuelvo a Arcadio del delito leve de injurias por el que venía siendo acusado'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa procesal de la Sra. Amanda , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la defensa procesal del Sr. Arcadio se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Arcadio del delito leve de injurias por los que venía siendo acusado, se alza la denunciante, Sra. Amanda .

Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer del recurrente, el resultado de la practicada, fundamentalmente la declaración plenaria del ahora apelante (pero también la declaración testifical del Sr. Feliciano y la grabación de la conversación grabada por el propio testigo), revela la realidad del comportamiento injurioso y su autoría por parte del acusado, razón por la que debe revocarse la sentencia de instancia y dictar otra que condene al Sr. Arcadio como autor de un delito leve de injurias.

La defensa procesal del Sr. Arcadio se opone por entender que la sentencia impugnada es ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792, aplicables también a las apelaciones contra sentencias recaídas en procedimientos sobre delitos leves, por mor de lo dispuesto en el artículo 976 Lecrim .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No puede ignorarse, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que ahora se examina se está en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del juez de Instrucción, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos los órganos de apelación cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado de manera expresa por la reforma legal. Como digo, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

En todo caso, se tendría que haber justificado por la recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso, en el que, por cierto, dicho sea de paso, se pretendió por la hoy apelante y se admitió un medio probatorio (grabación de la conversación entre la apelante y el denunciado, realizada por un tercero) a todas luces ilícito, de conformidad con el art.11 LOPJ , pues la doctrina constitucional ( STC 56/2003 ) lo que admite, entendiendo no vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, es cuando el contenido de la conversación es revelado por uno de las personas que intervienen en la misma, de forma que lo que la CE veda es la intervención de la conversación de otro sin la preceptiva autorización judicial, no la captación de la conservación con otro, efectuada por uno de los interlocutores.

Insisto. En el presente caso la recurrente dirige en cambio su discurso apelativo en lo que considera como un manifiesto y claro error de la jueza de instancia en la apreciación probatoria, que hace necesario, dice, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia (con cita de STS 29/1/1993 y STC 1/3/1993 ); alegación que en modo alguno puede reconducirse o subsumirse, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; no se alega apartamiento -y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).

Tampoco puede reconducirse la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, pues lo cierto es que no se contiene (ni se entrevé) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2, pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por el juez, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica. No alega, por ejemplo (aunque no sea en estos estrictos términos), que la jueza haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.

En relación a la alegación contenida en el recurso, por la que se resiste la decisión de la juzgadora de instancia de deducir testimonio contra la Sra. Amanda por un supuesto delito de denuncia falsa, tampoco puede tener acogida en tanto en cuanto, el efecto protoimputatorio (debe recordarse que no se ordena la imputación sino que se traslada la notitia criminis para que el juez competente pueda decidir si imputa o no al recurrente) derivado de la decisión judicial, no aparece, ni mucho menos, desnudo de razonabilidad suficiente para provocar el mínimo y proporcional efecto de un potencial sometimiento al proceso que pueda abrirse.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Amanda , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese de manera personal a la Sra. Amanda .

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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