Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 200/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100117

Núm. Ecli: ES:APV:2018:266

Núm. Roj: SAP V 266/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION QUINTA
APA 200/2018
Juicio Oral 524/2014
Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia.
SENTENCIA Nº 151/2018
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. José Antonio Mora Alarcón
MAGISTRADOS
D. Jesús Leoncio Rojo Olalla
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA.
En la ciudad de Valencia, a 14 de marzo de 2018.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Magistradas/os anotadas al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia 317/2017
de fecha 29 de septiembre de 2017 , dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9
de Valencia, en el Juicio Oral nº524/2014, seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones),
contra Nemesio , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Nemesio , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Vanesa Blasco Vallet y defendido por el Letrado Don Vicente Carlos Boluda Crespo y como
apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Belén Sancho así como Valentina , bajo la
representación de la Procuradora de los Tribunales Doña María Dalía Lafuente Martínez y la Defensa de Don
José Enrique Segrelles Cortina, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Nemesio , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo empleo y profesión no constan, natural de Madrid, y vecino de Valencia, CALLE000 , NUM001 , pta. NUM002 , conantecedentes penales no computables en la presente causa, tiene un hijo menor de edad con Valentina , y quedó obligado a pagar pensión alimenticia en favor del mismo ya que, en virtud de auto de 1-6-09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION001 (actual J. Instrucción n.º 1) en DP 704/09 se estableció como medida civil la obligación de pago de 250 € mensuales a favor de aquél. Dicha cantidad se fijó finalmente en 200 € mensuales por auto de 29-2-12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de DIRECCION000 (autos civiles 544/09), más la mitad de gastos extraordinarios del menor, con el incremento anual del IPC.

Nemesio , conocedor de esa obligación,no se ha hecho cargo del pago de esas cantidades, teniendo capacidad para hacerlo, al menos temporal y parcialmente.'.



SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de abandono de familia del art. 227 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá el acusado satisfacer a su hijo por medio de su madre, Valentina la cantidad de 21.905,40 € .

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el condenado en la misma, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se impugna por el Ministerio Fiscal. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta, en esencia, la Defensa de Nemesio su recurso en el error en la apreciación de la prueba en lo relativo a su capacidad económica para afrontar el pago de la pensión de alimentos, cuestionando la declaración de la denunciante sobre los posibles trabajos realizados por el acusado así como la hoja histórica laboral.

También se alega la vulneración de las reglas concernientes a la presunción de inocencia, según dice la recurrente en gran parte por la ausencia del acusado en el acto del juicio y por la ausencia de prueba de cargo contra el mismo.

Frente a lo anterior, impugna el recurso el Ministerio Fiscal por entender que no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba.

Igualmente se impugna el recurso por la Defensa de Valentina por entender la Sentencia ajustada a Derecho, omitiendo el recurrente la referencia a la prueba de cargo en que se funda la condena, en particular al informe de vida laboral incorporado a los autos.



SEGUNDO .Examinadas las actuaciones, no puede ser estimado el recurso interpuesto, al concurrir en el caso de autos todos los requisitos precisos para apreciar la concurrencia del delito por el que ha sido condenado Nemesio , debiendo recordar que en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, resume acertadamente la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 -: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa y tras examinar el contenido obrante en las actuaciones, las alegaciones contenidas en el escrito interponiendo recurso de apelación, así como la impugnación al mismo discrepa la Sala del parecer del recurrente.

Efectivamente, la Sentencia 317/2017 de 29 de septiembre del Juzgado de lo Penal 9 de Valencia, cumple sobradamente con los estándares exigibles sobre valoración de la prueba y en particular en su Fundamento de Derecho Segundo tras analizar los elementos del tipo penal del artículo 227 del Código Penal , aborda la cuestión nuclear del recurso cual es la capacidad económica del condenado y su voluntad renuente al pago, la cual infiere la Jueza de lo Penal de la prueba documental señalando que 'consta en autos por medio del informe de vida laboral, con valor de prueba documental, que ha venido desempeñando, con mayor o menor regularidad y duración algunos trabajos ya que figura dado de alta en la Seguridad Social en diferentes periodos desde la citada fecha. No obstante ello, no se ha acreditado a su instancia el pago de cantidad alguna de las que se le reclaman. Y aunque no corresponde a la Defensa acreditar la inocencia del acusado, lo cierto es que ningún elemento se ha ofrecido en su descargo, y, bien al contrario, sí existe en su contra la citada prueba documental.' El examen de dicha documental, obrante a los folios 131 a 133, junto con la propia declaración del investigado ante el Juzgado de Instrucción Uno de Valencia (folio 105), permite concluir, como hace la Sentencia, que aún cuando no fuera de forma continua el acusado realizó trabajos remunerados, no habiendo acreditado sin embargo haber realizado ingreso alguno, siquiera parcial, de la pensión a la que venía obligado, así como tampoco el haber entablado un procedimiento de modificación de medidas para interesar la reducción de la pensión.

Así las cosas, la conducta de Nemesio colmaría las previsiones típicas del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, recordando ladoctrina sentada por la STS nº 185/2001 de 13 de febrero , cuando dice queel delito del artículo227 .1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario.

B) La conducta omisiva consistente en elimpago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en elimpago ; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Hay que tener en cuenta, además, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia 564/2014 de 14 Oct. 2014, rec. 660/2013 que ' la obligación de dar alimentos', que es la que se protege penalmente en el Código Penal, 'es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.° del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia'.

En definitiva, el apelante únicamente pretende sustituir la imparcial y ponderada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo por la suya propia, más favorable a sus intereses, no habiendo siquiera comparecido al acto del juicio, circunstancia que no puede alegar como determinante de ningún tipo de indefensión al depender de su propia voluntad.

Sentado lo anterior, obvio es que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que debe ser desestimado el recurso.



TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Vanesa Blasco Vallet, en nombre y representación de Nemesio , contra la Sentencia 317/2017 de fecha 29 de septiembre de 2017 , dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia, en el Juicio Oral nº 524/2014, seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones), del que dimana el presente rollo.



SEGUNDO.- CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y, con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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