Sentencia Penal Nº 151/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 148/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COROMINA CASAS, JOAQUIN MARIA

Nº de sentencia: 151/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100075

Núm. Ecli: ES:APA:2019:925

Núm. Roj: SAP A 925/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0015861
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000148/2019- APELACIONES
- JU -
Dimana del Juicio Oral Nº 000548/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Jose Augusto
Letrado: AURORA GAMEZ CARTAGENA
Procurador: M. VICTORIA PEREZ ROS
Apelado: MINISTERIO FISCAL (M.A. Agulló Berenguer)
SENTENCIA Nº 000151/2019
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS
En Alicante, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 1 de octubre de 2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral
nº 548/2018 , dimanante de las Diligencias Urgentes nº 1558/2018 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante.
Habiendo actuado como parte apelante Jose Augusto ; representado por la Procuradora Sra. PEREZ
ROS, M. VICTORIA y asistido por la Letrada Dª AURORA GAMEZ CARTAGENA, y como parte apelada el
MINISTERIO FISCAL (M.A. Agulló Berenguer) .

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' El menor Alfredo , de 15 años de edad, reside en Madrid con su madre y hermanos. Sus padres están separados.

El día 31 de agosto de 2018 se desplazó en tren a Alicante, para pasar unos días con su padre, el acusado D. Jose Augusto . En la estación de Alicante se produjo un incidente entre ambos cuando el menor recriminó al acusado que no hubiera contestado a sus llamadas y el acusado le dio una patada en el culo, sin causarle lesión, hecho que se produjo en presencia de un hermano de 11 años de edad. '; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condeno a D. Jose Augusto , como autor de un delito de malos tratos, a las penas de CINCUENTA Y SEIS (56) días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) años y UN (1) día, prohibición de aproximarse por tiempo de UN (1) año a menos de 300 metros a su hijo Alfredo , a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por él y prohibición de comunicarse con él por el mismo tiempo. Y al pago de las costas. '

TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jose Augusto se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Penal nº2 de Alicante dictó sentencia condenando al acusado, como autor responsable de un delito de lesiones (maltrato familiar) de los arts.153.2 y 3 CP (en presencia de menor), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 56 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, así como a las penas accesorias de 1 AÑO DE SENDAS PROHIBICIONES DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS DE SU HIJO Alfredo , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y DE CUALQUIER OTRO LUGAR POR ÉL FRECUENTADO, Y DE COMUNICACIÓN CON ÉL, además de a la pena de 1 AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, condenándole al pago de las costas procesales causadas.

Una sentencia condenatoria en la que el Magistrado a quo expresa que la declaración del menor víctima de los hechos constituía prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, por mantener con firmeza en juicio y seguridad, sin contradicción con sus declaraciones anteriores y sin existencia de móviles espurios para con su padre aquí acusado, una misma versión del episodio agresivo denunciado de su padre hacia él el pasado 31 de agosto de 2018, en la estación de ferrocarril de Alicante, en presencia de otro menor de edad, hermano del perjudicado e hijo del acusado.

Sostiene el Magistrado a quo que, aún siendo cierto que perjudicado y acusado tuvieron problemas en el pasado, el menor había decidido el día de autos venir a Alicante a ver a su padre, y, a pesar de no existir prueba corroboradora con datos objetivos de la versión del menor afectado, el hecho de llamar este a la Policía de inmediato, y admitiendo en Sala el acusado contacto físico con su hijo (simple empujón), por todo ello, y tras manifestar los agentes policiales que el acusado entonces a ellos les reconoció que había propinado una patada en el trasero a su hijo, el acusado debía ser condenado por el delito por el que finalmente se le impuso la responsabilidad penal que ahora es objeto de recurso.

Por su parte, el recurrente resalta en su escrito de recurso que el propio menor perjudicado reconoció en Sala problemas anteriores con su padre, lo que igualmente admitió en el plenario la madre del menor, que las versiones de ambos fueron contradictorias, que el hermano del perjudicado no quiso declarar, y que no había prueba objetiva que reforzase la declaración incriminatoria del menor; ausencia de prueba corroboradora con datos objetivos de la que igualmente se hace eco (de dicha ausencia) el propio juzgador en su sentencia ahora recurrida.

Asimismo mantiene el recurrente que mientras que la versión del padre fue la misma en todo momento, no así la del menor, destacando el recurrente que a todo lo anterior debía añadirse la contienda que por la guarda y custodia del menor en cuestión mantenían padre y madre del niño, entendiendo que la versión cierta fue que el menor no quería entrar en el vehículo de su padre, que inclusó le insultó, y que fue él (acusado) quien llamó a la Policía por ese motivo, y que, por consiguiente, ante versiones contradictorias y las dudas existentes, el acusado debía ser absuelto.

El Ministerio Fiscal emitió informe impugnando el recurso, por entender que además de la versión del menor, los agentes policiales actuantes aseguraron que en su presencia el acusado les reconoció haber propinado una patada a su hijo ahora perjudicado, patada que según se les relató impactó en la espalda del menor, y que por todo ello se había practicado prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, interesando se confirmara la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Cuando se invoca en el recurso de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia , procede la supervisión de la existencia de verdadera prueba de cargo, la comprobación consistente en que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, pues la Sala no gozó de la inmediación con la que sí contó, por contra, la Juez a quo .

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia , la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, vulnerándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Necesariamente ha de partirse de realidades reconocidas por perjudicado y acusado, tales como que habían tenido problemas en el pasado, y que el día de autos el padre y otro de sus hijos, también menor de edad, acudieron a recoger al perjudicado a la estación, lugar donde se produjeron los hechos, tras lo cual el menor perjudicado no recibió asistencia médica. Y en ese estado de cosas debe analizarse la prueba practicada, tras admitir tanto el menor como el acusado, y la madre de aquél, que padre e hijo habían tenido problemas anteriores, lo que reconoce igualmente la sentencia, como también la inexistencia de pruebas que corroboren con datos objetivos la que el juzgador entiende como prueba suficiente: el testimonio del menor perjudicado.

Manifiesta la sentencia que el menor no podía tener más intención que manifestar la realidad de lo denunciado, esto es de una agresión de un padre a un hijo, por así reconocerlo en su momento el entonces sospechoso a los agentes policiales actuantes, e incluso el propio acusado en Sala al admitir contacto físico con su hijo menor ahora perjudicado. Sin embargo, no puede obviarse esa mala relación entre padre e hijo, admitida por ambos, sin que el mero hecho de desplazarse el menor el día de autos a ver a su padre a Alicante, necesariamente deba entenderse como muestra de ser del agrado del menor dicho desplazamiento; y ello pues igualmente sería creíble, máxime al suceder los hechos en la misma estación de tren donde su padre le recogió y tratarse de un hijo de padres separados, que no fuere del agrado del menor acudir a ver a su padre, pues bien pudiere tratarse de un desplazamiento obligado, debido a la condición del acusado, su padre, aparentemente con derecho a comunicarse con su hijo aún menor de edad. El perjudicado es un menor de edad, fruto de una relación entre dos personadas separadas de hecho, no divorciadas, como sostuvo la propia madre del menor en Sala, y respecto del cual tanto uno como otro progenitor, en principio, tienen derecho, salvo privación o suspensión judicial que aquí no consta ni se ha puesto de manifiesto, a comunicarse con él, sea o no del agrado del menor en cuestión.

Igualmente coincidieron padre e hijo, además de en la existencia de problemas anteriores, en que el día de autos se produjo un incidente entre ellos, el cual el acusado lo expresó como la negativa de su hijo a introducirse en su coche, no sin antes insultarle el menor a él, para finalmente el acusado empujarle 'con la pierna en el culo' le introdujo en el vehículo, asegurando el acusado que él llamó a la Policía. Efectivamente, el propio menor reconoció en su declaración ante la Policía, que fue su padre quien llamó a los agentes por teléfono, y que también fue su padre quien le ofreció ponerse al aparato para hablar con un agente, y que rehusó hacerlo (folio 16). Sin embargo, en su declaración ante el Juzgado Instructor el menor afirmó lo que no había afirmado ante la Policía, esto es que él también había efectuado llamada a la Policía, al igual que su padre, aunque en la Diligencia de exposición de hechos del Atestado sólo se haga constar unicamente la llamada recibida del menor, no la de su padre (folios 3 y 4), por lo expuesto, admitida por ambos como también efectuada a las fuerzas del orden.

Así las cosas, debe tenerse por probada suficientemente esa mala relación entre padre e hijo, la tensión entre ambos en la propia estación de tren de Alicante el día de autos, y que fue el padre (Acusado) el primero que efectuó llamada a la Policía Nacional, aunque posteriormente lo hizo igualmente el menor, como asegura el Atestado e igualmente el propio menor, aunque no lo manifestara inicialmente en su declaración policial.

Y llegados a este punto, teniendo en cuenta que tan sólo estaban presentes en el momento de los hechos (posible agresión) el padre, el menor perjudicado, y otro hermano también menor de este último, que finalmente no declaró en el acto del juicio, y que los agentes actuantes llegaron posteriormente, quienes sólo supieron de la hipotética agresión en sí de boca de los implicados, no constando denuncias anteriores de las referidas hipotéticas agresiones anteriores a que se hizo referencia como procedentes del padre hacia sus hijos, no acudiendo el menor perjudicado a recibir asistencia médica, y vista la mala relación entre padre y su hijo aquí víctima, el mero reconocimiento en Sala del acusado para con un contacto físico con su hijo el día de autos, no es suficiente para entender el mismo como constitutivo del delito de lesiones por el que finalmente fue condenado (el padre), puesto que el padre se refiere a ese contacto como el gesto por él realizado para introducir a su hijo en el coche mientras que el menor como muestra de la agresión, y es por todo ello que nos hallamos ante versiones contradictorias de padre e hijo en lo esencial (agresión dolosa o no), contradicción que, por la mala relación entre ambos y sin suficiente prueba directa de corroboración de la versión del menor, genera dudas de verdadera agresión con menoscabo a la integridad corporal del padre a su hijo, y, por ello, dichas dudas deben hacer emerger como prevalente el derecho de presunción de inocencia del acusado, quien, en consecuencia, debe resultar absuelto, con la consiguiente estimación íntegra del recurso de apelación planteado, y revocación de la sentencia recurrida, en los términos aquí expresados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE , debemos revocar la sentencia , absolviendo a Jose Augusto del delito de lesiones (maltrato familiar) objeto de condena , declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previsto en el artículo 847 Lecrim ; y en el caso de que quepa, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Asimismo, devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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